Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1021/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100174
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5286
Núm. Roj: SAP M 5286/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0170277
Recurso de Apelación 1021/2018 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 936/2016
APELANTE: SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR PROPIETARIA LOCAL C/ DIRECCION000 NUM000
MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
APELADO: D./Dña. Isabel
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
CONSTRUCTORA BENEFICA EL HOGAR DEL EMPLEADO
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART
D./Dña. Regina
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1021/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.
D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 936/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Madrid a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1021/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR PROPIETARIA LOCAL DE DIRECCION000
NUM000 DE MADRID representado por el Procurador Dª. Mª CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ; de otra,
como demandadas y hoy apeladas CONSTRUCTORA BENEFICA HOGAR DEL EMPLEADO representada
por la Procuradora Dª. SILVIA ALBALADEJO DIAZ- ALABART y Dª Isabel representada por el Procurador D.
ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA, y como demandadas y hoy apeladas no personadas en esta alzada,
Dª Regina representada por la Procuradora Dª LORENA MARTÍN HERNÁNDEZ y D. Jose Enrique , D.
Carlos Jesús (en situación procesal de rebeldía) y D. Carlos Francisco ; sobre declaración de dominio.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de MADRID en fecha 23-07-2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la procuradora María Concepción Villaescusa Sanz en nombre y representación de Sociedad civil Particular Representante de los Propietarios del Local comercial de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra Constructora Benéfica El Hogar del Empleado, en liquidación, Jose Enrique , Isabel , Carlos Jesús , Regina y Carlos Francisco , y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducido. Ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de mayo del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Madrid, se alza la apelante 'Sociedad Civil Particular representante de los propietarios de los locales comerciales de DIRECCION000 NUM000 , Madrid', alegando los siguientes motivos de impugnación: 1.- El Juzgador de instancia no se ajusta al principio dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la LEC ), puesto que con el allanamiento, ratificado en la Audiencia Previa, las partes han dispuesto del objeto del juicio, de tal suerte que el Juzgador queda vinculado al acuerdo alcanzado y debe pura y simplemente reconocerlo en sentencia; 2º.- Complementaria y subsidiariamente, centra su discrepancia en que la Sociedad Civil no pretende ser propietaria de bien alguno, sino que pretende únicamente ejercer la representación de las personas físicas propietarias del referido inmueble, representación que le fue conferida sin limitación alguna conforme expresa su nueva denominación, en la Junta General Extraordinaria (documento nº 2 de la demanda); 3º.- Discrepa igualmente de la aseveración que hace el Juzgador de que 'ni puede ser propietaria de bien inmueble alguno, en tanto su constitución no conste en escritura pública, art. 1667 CC ', pues existe libertad de forma en cuanto a la constitución de las sociedades civiles no mercantiles, y la escritura pública sólo se requiere 'ad solemnitatem' para la aportación de bienes inmuebles, siendo válida la adquisición en documento privado que incluye la acción de elevarlo a público.
Además y por lo que se refiere a las costas procesales, afirma que teniendo en cuenta el allanamiento, y que de los demandados personados en forma, dos de ellos lo fueron por sugerencia del Juzgado ('puritanismo procesal'), parece excesiva la condena en costas, pues el allanamiento comporta la ausencia de temeridad por parte de la actora, y por otro lado, la supuesta falta de legitimación activa entrañaría duda de derecho.
SEGUNDO .- Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada la Sociedad Civil Particular representante de los Propietarios de Local Comercial de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, ejercitando acción declarativa de dominio sobre el citado Local que constituye la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid, a fin de que se declarase el dominio a favor de los cuarenta y un socios-propietarios (eran 42, pero uno falleció) y de cancelar la vigente inscripción registral a nombre de Constructora Benéfica Hogar del Empleado, dirigiéndose la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se pretenda cancelar conceda algún derecho, y en particular contra la Constructora Benéfica Hogar del Empleado (disuelta), en la persona de su liquidador Don Cayetano , y todo ello en síntesis, en base a los siguientes hechos: 1º.- Mediante contrato de fecha 2 de diciembre de 1974 (documento nº 5 bis), la CONSTRUCTORA BENEFICA 'HOGAR DEL EMPLEADO' vendió el referido local a los 37 compradores que figuran en el mismo, por un precio de 200.000 pesetas, que fue satisfecho en el acto; 2º.- Que en el apartado segundo de dicho contrato se dice literalmente: ' Todos los 37 citados en el nº 2 anterior constituirán la correspondiente Comunidad de Propietarios de acuerdo con la Ley Horizontal de 21 de julio de 1960 en el momento en que sea elevado a escritura pública el presente contrato, por lo que hasta entonces se consideran constituidos y así lo hacen, en una Sociedad civil particular de acuerdo con los artículos 1665 y siguientes del Código Civil de la que los señores Don Domingo y Don Edmundo , son nombrados administradores...'; 3º.- Que el transcurso del tiempo determinó que de los 37 compradores actualmente solo queden cinco, el resto son sucesores por actos intervivos o mortis causa de los restantes, y se añadieron siete más, que no llegaron a tiempo a firmar el contrato, pero que desde un principio poseyeron el local junto con los 37 aludidos y se adjudicaron cada uno un cuarto trastero de los 44 existentes; 4º.- Que estos últimos siete fueron admitidos como socios en el acta de la reunión celebrada el día 17 de junio de 2014 (documento nº 6); 5º.- Que la Sociedad Civil aludida, ahora formada por los 41 socios copropietarios, en Junta General de 17 de junio de 2014, quisieron convertirla en propietaria del local, pero posteriormente y dado que la misma no podía ser titular registral, se le adjudicó la finalidad de representar a los 41 propietarios, al menos hasta que otra cosa no se acuerde, tal y como se deduce del acta de la reunión de fecha 11 de febrero de 2016 (documento nº 2); y 6º.- Que con fecha 11 de febrero de 2016 tuvo lugar una Junta, con los siguientes temas, entre otros: i).- Modificación del nombre, concepto y funciones de la Sociedad Civil.
Se informa que si bien la Sociedad puede ser propietaria, no puede acceder como tal al Registro de la Propiedad, debiendo inscribirse el inmueble a nombre de los socios propietarios, por lo que por unanimidad se acuerda que la Sociedad asuma solamente la representación de los socios-propietarios y pase a denominarse 'Sociedad Civil representante de los propietarios del local comercial de la DIRECCION000 NUM000 , Madrid', función que asume plenamente en este momento'.
ii).- Ratificación de lo actuado por los administradores solidarios y por la Sociedad Civil.
' También la sociedad ha otorgado poder general para pleitos a favor de Procuradores, ratificando también en este caso la actuación realizada y declarando válido y efectivo el poder otorgado para representar a todos los propietarios del local comercial'.
iii).- Informe sobre las actuaciones que se van a realizar para lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad, a nombre de los socios propietarios, del local comercial.
' ....Solo queda ejercitar ante los Tribunales la acción declarativa de dominio, para que se declare éste a favor de los 41 copropietarios titulares de los 44 cuartos trasteros existentes en el local, pidiendo simultáneamente que se cancele en el Registro de la Propiedad la vigente titularidad a favor de la mencionada Constructora Benéfica, por otra parte ya disuelta, obrando en poder del despacho una copia de la escritura de disolución'.
7º.- Que el intento de elevar a público el documento privado de compraventa no ha sido posible por los cambios habidos en los compradores; tampoco es posible el expediente de dominio por haber adquirido del titular registral; y una tercera vía, para reanudar el tracto sucesivo, que sería el acta de notoriedad, tampoco ha parecido bien a los Notarios consultados, por lo que no queda otra opción que ejercitar la acción declarativa de dominio.
A esta pretensión se allanaron CONSTRUCTORA BENEFICA HOGAR DEL EMPLEADO, DON Jose Enrique , DOÑA Regina y DON Carlos Francisco , oponiéndose a la demanda DOÑA Isabel , si bien solo cuestionando su legitimación para soportar la misma, al asegurar no haber negado o dejado de aceptar el derecho de propiedad cuya declaración se interesa.
La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación desestima la demanda al considerar que la Sociedad Civil demandante carece de legitimación 'ad causam ' para ejercitar la acción que se deduce, ya que ella ni es ni puede ser propietaria de bien inmueble alguno, en tanto su constitución no conste en escritura pública ( artículo 1667 CC ) y no puede pretender que se declare propietarios del bien a sus socios, en tanto ella tiene su personalidad jurídica propia ( artículo 1669 CC ) y su patrimonio y por ello es diferente al de sus miembros ( artículo 38 CC ).
TERCERO.- El primero de los motivos de impugnación esgrimidos por la Sociedad apelante es el relativo a la incongruencia en la que incurre a su parecer el Juzgador a quo al otorgar la excepción de falta de legitimación activa no invocada por ninguna de las partes demandadas, porque el Juzgador no se ajusta al principio dispositivo y de rogación en cuya virtud los hechos alegados y admitidos por la titular registral (además de por las otras partes personadas) deben ser aceptados por el Juzgador y no cuestionados por el mismo, lo que a su juicio, constituye motivo de revocación de la sentencia y de la estimación de la demanda.
Nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de fecha 5 de febrero de 1.999 , ha explicado que la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos establecidos con respecto a la acción reivindicatoria (excepción hecha, naturalmente, de que el demandado sea poseedor). Pero, además, este tipo de pretensiones (las de acciones meramente declarativas) no persiguen la condena del adversario (en el sentido de dar, hacer o no hacer algo) sino que se declare por medio de la sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo.
Partiendo de lo anterior, afirma seguidamente el Alto Tribunal que: 'No obstante, su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela, de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, si la parte contraria no se opone al derecho'.
Parece oportuno aclarar que le legitimación en su vertiente ' ad processum', como presupuesto de validez del proceso como un todo y de los singulares actos procesales, significa la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas, y no otras, las que figuren como demandantes y demandados, es decir, es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, o, lo que es lo mismo, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, presentándose como diferente la denominada ' legitimatio ad causam ' al implicar la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, no siendo, por tanto, esta clase de legitimación una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un determinado derecho, legitimación que, como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1988 , no más que la cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, configurándose en el actor por la pertenencia del derecho que reclama, de manera que esta falta de legitimación - ad causam - o falta de acción, afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no puede ser alegada como excepción dilatoria procesal, pues la 'sine actione legis' significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, siendo lo cierto que esta falta de legitimación, al igual que la pasiva, es estimable de oficio por el tribunal , como así lo recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 al decir que ' la falta de acción (falta de legitimación 'ad causam') que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio ', siendo, por tanto, de tener en consideración que tanto la legitimación activa como la pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses - artículo 24.1 de la Constitución Española - puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional - T.S. 1ª SS. de 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , 1 de febrero de 1994 , 6 de mayo de 1995 , 30 de enero de 1996 , 7 de mayo de 1999 , 3 de julio de 2000 , 26 de abril , 4 de julio y 3 de diciembre de 2001 , 30 de mayo , 10 y 15 de octubre de 2002 , 16 de mayo y 20 de octubre de 2003 , 20 de julio de 2004 , 28 de diciembre de 2007 , y 6 de junio y 5 de diciembre de 2008 , entre otras muchas.
Complementaria y subsidiariamente, mostraba su discrepancia por cuanto la Sociedad Civil actora no pretende ser propietaria de bien alguno, siendo su pretensión únicamente ejercer la representación de las personas físicas propietarias del inmueble (Local Comercial Casa DIRECCION000 NUM000 , Madrid), representación que le fue conferida sin limitación alguna, conforme expresa su nueva denominación, en la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada según acta que consta como documento nº 2 de la demanda; y añade que esta función representativa tanto frente a los socios como frente a terceros, resulta de todo punto necesaria, hasta el punto que si no hubiera sido creada en el acto mismo del contrato de compraventa mencionado, tendría que serlo para cumplir fines de cohesión interna y representación externa.
Expuesto lo anterior, y en cuanto a la cuestión de fondo debatida, este Tribunal comparte íntegramente los argumentos esgrimidos por el Juzgador de instancia, puesto que, aunque la finalidad real de la pretensión deducida puede ser la de integrar un título de dominio defectuoso o incompleto para poder acceder al registro, lo cierto es que la acción ejercitada no es otra que el dominio que los propietarios del local invocan, de forma que los únicos legitimados para promover esa acción son los propios propietarios, esto es, cada uno de los que afirman ser titulares dominicales del local, y sin que dicha legitimación pueda delegarse en una sociedad a la que ni siquiera se le ha conferido una representación formal y fehaciente para la presentación de la demanda; y todo ello sin perjuicio de que como dice la sentencia recurrida, la pretensión aquí ejercitada pueda formularse por dichos socios en su propio nombre y derecho.
CUARTO.- Por último y como se ha dicho, considera la recurrente que teniendo en cuenta el allanamiento y que de los demandados personados en forma lo fueron por sugerencia del Juzgado, parece excesiva la condena en costas, solicitando la exclusión automática del artículo 394 de la LEC , pues el allanamiento comporta la ausencia de temeridad por parte de la actora y por otra parte, la supuesta falta de legitimación activa entraña duda de derecho.
A este respecto son hechos acreditados los siguientes: i).- La demanda rectora de este pleito se formula por la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR REPRESENTANTE DE LOS PROPIETARIOS DEL LOCAL COMERCIALA DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, contra la CONSTRUCTORA BENEFICA HOGAR DEL EMPLEADO (actualmente disuelta); ii).- Posteriormente y mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2017 (folio 67), por la parte actora se vino a ampliar la demanda haciéndola extensiva a las siguientes personas: Don Jose Enrique , Doña Isabel , Don Carlos Jesús , Doña Regina y Don Carlos Francisco ; iii).- Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2017 se allanó a la demanda la CONSTRUCTORA BENEFICA HOGAR DEL EMPLEADO; iv).- Por la representación procesal de DOÑA Isabel se presentó escrito (folio 121) contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, en el sentido de que resulta ajena tanto al contrato privado de compraventa, como a la constitución por los compradores-copropietarios del local de una sociedad civil y a las sucesivas transmisiones ora intervivos ora mortis causa de participaciones en tal sociedad; razón por la que no se ha opuesto ni controvertido, inquietado, perturbado o discutido, en ningún momento, el pacífico uso y disfrute del local por sus copropietarios; v).- Por Don Carlos Francisco y DON Jose Enrique se presentaron sendos escritos el día 22 de junio de 2017, ALLANANDOSE a las pretensiones de la demandada (folios 134 y 135); vi).- Mediante escrito recibido en el Juzgado de referencia el día 29 de septiembre de 2017, DOÑA Regina se ALLANÓ también a la demanda rectora del pleito.
La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, desestima la demanda formulada por no considerar legitimada a la Sociedad Civil demandante para ejercitar la acción declarativa de dominio, e impone a la parte actora las costas del procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394.1 de la LEC .
Sin embargo este Tribunal estima que habida cuenta del allanamiento a las pretensiones de la demandante por parte de la CONSTRUCTORA BENEFICA HOGAR DEL EMPLEADO, DOÑA Regina , DON Carlos Francisco , DON Jose Enrique , y que la oposición de DOÑA Isabel lo ha sido solo cuestionado su legitimidad para soportar la misma, al asegurar no haber en momento alguno negado o dejado de aceptar el derecho de propiedad cuya declaración se interesa; que las personas físicas citadas fueron llamadas al proceso a sugerencia del propio Juzgador mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2017 (folio 64), en la que se acordaba ' poner de manifiesto a la demandante la oportunidad de dirigir la demanda también contra los cinco propietarios de la casa sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de los que se dice que no forman parte de la sociedad civil, concediéndole al efecto el término de cinco días, ello sin perjuicio de poder apreciar aun de oficio el Juzgador la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa del juicio; y finalmente que la demanda rectora de este pleito ha sido desestimada al estimar de oficio el Juzgador a quo la falta de legitimación activa, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas procesales ocasionadas en la instancia, debiendo revocarse por consiguiente el pronunciamiento relativo a las costas procesales.
QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la 'SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR REPRESENTANTE DE LOS PROPIETARIOS DEL LOCAL COMERCIAL DE DIRECCION000 NUM000 , MADRID', contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 936/16, y en su consecuencia se revoca la resolución en el solo sentido de no imponer las costas procesales causadas a ninguna de las partes, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma.Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.
