Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 816/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100278
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:280
Núm. Roj: SAP MA 280/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1313/2014
RECURSO DE APELACIÓN 816/2018
S E N T E N C I A Nº 293/2019
En la ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 1313/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, por D. Herminio y
Dª Visitacion , parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora
Dª Paloma Marcos Sáez y asistidos por el letrado D. Miguel Ángel Marcos Sáez. Es parte recurrida D. Ismael
y D. Jacinto y D. Javier , estos dos últimos como herederos de Dª Agueda , parte demandada en la
instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Randón Rayna y asistidos por
el letrado Sr. Candelas Lozano.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1313/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Paloma Marcos Sáez, en nombre y representación de D. Herminio Y DÑA. Visitacion , contra D. Ismael D. Jacinto y D.
Javier , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todos los pedimentos contenidos en aquélla. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de abril de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Herminio y Dª Visitacion recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta en ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre la finca sita en Yunquera, Málaga, demarcada con el nº NUM000 de parcela del polígono NUM001 , en el PARAJE000 , con referencia catastral NUM002 , y una cabida de 1800 m2, que linda: al Sur, con la parcela polígono NUM001 propiedad de D. Serafin ; al Norte y Oeste, con la parcela NUM003 polígono NUM001 propiedad de D. Ismael ; y al Este, con camino, carente de inscripción registral.
La Magistrada de Instancia concluye que los actores -ahora apelantes- no acreditan la existencia de un título válido y frente a tal pronunciamiento se alza la parte recurrente alegando como motivos de apelación: 1º) error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 348 del CC con vulneración del principio de tutela judicial efectiva; 2º) infracción del art. 218 de la LEC y art. 24 de la CE e infracción por inaplicación de los arts. 1940 , 1941 , 1957 y 1959 del CC relativos a la prescripción del dominio.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- De los términos del recurso se constata que la parte apelante alega error en la valoración de la prueba.
En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Ahora bien; debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
Y extrapolada dicha jurisprudencia al caso de autos, tras un nuevo estudio de la prueba y el visionado de la grabación, la Sala comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de Instancia.
No obstante y aún pudiendo incurrir en reiteración, procedemos a fundamentar la decisión adoptada.
TERCERO.- Expone acertadamente la Magistrada de Instancia en el Fundamento de Derecho II de la sentencia dictada la naturaleza, características y requisitos de la acción declarativa de dominio. Efectivamente, en cuanto a dicha acción, ya se dijo por esta misma Sección en sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014 (rollo de apelación 153/2012 ) reiterando lo ya expuesto en sentencia de fecha anterior recaída en el rollo de apelación 459/2005 y siguiendo la misma línea doctrinal expuesta en la sentencia de esta Audiencia de fecha 25 de septiembre de 2003 (Sección 5 ª) 'la acción declarativa de dominio o de constatación de la propiedad requiere para su prosperabilidad la concurrencia de dos requisitos fundamentales: título que acredite la adquisición de la cosa por el actor -que equivale a la justificación de la adquisición justa, legítima y eficaz, y no necesariamente a documento preconstituido-, y la identificación del objeto de la acción. Respecto al primer requisito -justificación del título dominical- es doctrina jurisprudencial reiterada que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico- jurídico 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical ( SSTS 24-6-66 , 7-10-68 , 5-10-72 , 4-11-81 , 6-7-82 , 29-10-92 y 16-10- 98)'.
Por otra parte el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de febrero de 1.999 , exponía que la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos establecidos con respecto a la acción reivindicatoria, excepción hecha, naturalmente, de que el demandado sea poseedor.
Pero, además, este tipo de pretensiones (las de acciones meramente declarativas) no persiguen la condena del adversario (en el sentido de dar, hacer o no hacer algo) sino que se declare por medio de la sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. Partiendo de lo anterior, afirma seguidamente el Alto Tribunal que: 'No obstante, su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela, de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, si la parte contraria no se opone al derecho'.
Teniendo en cuenta lo expuesto habrá de analizarse nuevamente la prueba practicada por la parte actora -hoy apelante- a fin de justificar su título dominical sobre la finca sita en Yunquera, Málaga, demarcada con el nº NUM000 de parcela del polígono NUM001 , en el PARAJE000 , con referencia catastral NUM002 . El título que se invoca en la demanda es la escritura pública de fecha 28 de octubre de 2005 (doc. nº 1 de la demanda) suscrita por D. Alonso , como vendedor, y D. Herminio , como comprador para su sociedad de gananciales formada con Dª Visitacion . Se exponía en dicha escritura que el título invocado por el vendedor era por haberla adquirido por compra a su madre Dª Raquel , sin aportar documento acreditativo de ello, careciendo de inscripción registral. Asimismo en la estipulación cuarta el vendedor apoderaba al comprador para la realización de cualquier escritura de subsanación, rectificación, aclaración, así como de acta de notoriedad, hasta conseguir la correcta inmatriculación de la finca. Efectivamente, suscrita dicha escritura, la parte compradora solicitó la inscripción en el catastro a su favor, a lo que se accedió procediéndose a realizar el cambio de titularidad catastral (doc. nº 2). Asimismo promovió expediente de dominio para la inmatriculación, dando lugar a los autos nº 374/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, que finalizó con Auto de fecha 8 de octubre de 2013 por el que se acordaba declarar contencioso el expediente ante la oposición de Dª Agueda y D. Ismael (doc. nº 10 de la demanda, en relación con los documentos 5 a 9), lo que dio lugar a la interposición de la demanda oportuna donde se dictó la sentencia que ahora se recurre.
La simple aportación de la escritura pública antedicha en modo alguno supone sin más considerar acreditada la existencia de título puesto que ya hemos dicho que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste. De éste modo la Magistrada de Instancia concluye que el título esgrimido por los actores no es válido ya que D. Alonso , de quien adquieren los actores, no disponía de título suficiente para poder transmitirla. Y tal conclusión es compartida por la Sala. Así, a los efectos que aquí interesan, resultan acreditados en autos los siguientes extremos: - la finca objeto de discusión formaba parte de una mayor, adquirida por D. Cecilio -casado con Dª Raquel - mediante contrato privado de fecha 20 de octubre de 1942 (doc. nº 6 de la contestación), falleciendo D. Cecilio en fecha 3 de mayo de 1948 (doc. nº 7); - en fecha 19 de enero de 1964 Dª Raquel divide la finca en 5 lotes y la distribuye entre sus hijos a cambio de una renta y bajo determinadas condiciones (doc. nº 8 de la contestación), correspondiéndole a D.
Alonso -vendedor del que traen causa los actores- el lote nº 1, y a Dª Agueda , el lote nº 2, siendo éste último el que se corresponde con la parcela que fue objeto de venta en la escritura pública de fecha 28 de octubre de 2005.
En esa escritura pública, el vendedor D. Alonso manifestaba ser titular de la finca por haberla adquirido privadamente de su madre Dª Raquel , no ofreciendo más datos. Consta en autos que se intentó por parte del Sr. Alonso la inmatriculación de la finca, primero mediante acta de notoriedad (doc. nº 1 y 2 de la contestación), que no se consiguió; y después mediante expediente de dominio tramitado bajo el nº 1155/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (solicitud acompañada junto al doc. nº 9 de la demanda) que se tornó contencioso. Resulta curioso que ambos intentos del Sr. Alonso de inscribir la finca a su favor fueran de fecha posterior a la escritura de compraventa por la que vendía la parcela a los hoy actores apelantes.
En este expediente de dominio D. Alonso manifestaba que había adquirido la finca en el año 1970, de su madre Dª Raquel en estado de viuda, falleciendo la misma en el año 1983. Pero nada de ello resulta probado.
Posteriormente se instó juicio ordinario por la heredera de D. Alonso , que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15, autos nº 629/2010, también de fecha muy posterior a la escritura de compraventa que alegan los actores como título, procedimiento que finalizó por desistimiento (doc. nº 4 y 5 de la contestación).
La Magistrada de Instancia va más allá y mantiene que, aún cuando hubiera adquirido la finca de su madre, la misma no podía disponer del 100% de la misma en exclusiva al tratarse de un bien ganancial y no haberse practicado la liquidación.
Pero incluso de la prueba practicada en el acto de juicio hemos de concluir en la falta de título de los actores apelantes. Así en el interrogatorio practicado a D. Herminio manifestó que el notario le advirtió de la carencia de documento justificativo del título de propiedad del vendedor pero que aún así suscribió la escritura porque él sabía que el dueño era Alonso y que tenía prisa por firmar porque ya tenía un comprador para la parcela. Pero es más; reconoció que D. Ismael le advirtió antes de la compra de que la propiedad era discutida a pesar de lo cual compró porque consideraba que dicho señor no tenía nada que decir. Añadió que siempre conoció a D. Alonso como dueño de la finca y como persona que la explotaba pero reconoció que Alonso vivió en Suiza muchos años a pesar de lo cual mantuvo que pagaba a terceros para explotar la finca.
Y a preguntas de la Magistrada reconoció que fue el propio Alonso quien le dijo que había comprado la finca en el año 1970 a su madre pero que nunca vio documento alguno de ello. En cuanto a la codemandante Sra.
Visitacion , se llegó a contradecir con lo expuesto por su marido al mantener que el mismo no había sido advertido con anterioridad por el Sr. Ismael sobre la discusión sobre la propiedad de la finca y mantuvo que siempre consideraron a D. Alonso como propietario. Y el resto de las testificales practicadas tampoco nos hacen concluir en la propiedad de D. Alonso sobre la parcela, puesto que D. Teofilo mantuvo que conocía todo porque se lo había contado la madre de Alonso , si bien, por edad, era mucho más cercano a Alonso que a su madre; D. Jose Enrique incurrió en varias contradicciones relatando un encuentro en Montellano con D. Alonso y Dª Agueda , siendo también su razón de conocimiento lo que le contó D. Alonso ; y D.
Serafin , expuso que desde el año 1978 había visto a D. Alonso explotando la finca pero que desconocía si era o no el dueño.
En definitiva las testificales practicadas no resultan suficientes para considerar dueño de la parcela a D. Alonso del que traen causa los actores apelantes. Y como expone la Magistrada de Instancia no cabe valorar si pudo adquirir la finca por prescripción adquisitiva pues tal alegación fue extemporánea, más aún cuando los actores ya conocían los motivos de oposición a la declaración de dominio a su favor por haber instado previamente expediente de dominio donde los hoy demandados ya se opusieron, sin que por lo tanto la sentencia de instancia incurra en incongruencia alguna ni vulnere los arts. 218 de la LEC y art. 24 de la CE por inaplicación de los arts. 1940 , 1941 , 1957 y 1959 del CC relativos a la prescripción del dominio. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, tampoco de la prueba practicada puede concluirse la adquisición por usucapión, pues todos los testigos coincidieron en manifestar que D. Alonso vivió en Suiza sin poder concretar periodo exacto y sin que exista dato concreto que indique que era él quien explotaba la finca a título de dueño.
Todo lo expuesto lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Marcos Sáez en nombre y representación de D. Herminio y Dª Visitacion frente a la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 en el juicio ordinario nº 1313/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
