Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 241/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100380
Núm. Ecli: ES:APP:2019:380
Núm. Roj: SAP P 380/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00293/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
-
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0001414
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, BBVA
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Abogado: ,
Recurrido: Ruperto
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 293/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 4 de septiembre de 2018 ,
entre partes, de un lado, como apelante, ' Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.' , representado por el
Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendido por la Letrada Doña Marta Rius Alcaraz, y de otra,
como apelado , D. Ruperto , representado por el Procurador Don David Vaquero Gallego y defendido por
el Letrado Don Florencio Bermúdez Benito; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano
Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Procurador Sr. VAQUERO en nombre y representación de Dª Sandra contra BBVA S.A. (ANTIGUA CAIXA CATALUNYA) y declarar la nulidad los contratos de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes suscritos entre Dª Sandra y la demandada, LA ENTIDAD BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (ANTIGUA CAIXA CATALUNYA), condenando a la entidad financiera demandada a reintegrar a D. Ruperto la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (22.181'10 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos hasta la presente sentencia -1.303 CC-, descontando todos los importes que haya podido percibir la Sra. Sandra . Acordando que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que debe abonar la demandada. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas. '
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .
TERCERO .- La parte apelada, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se ejercitaba una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones deducidas contra ella.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido una incorrecta interpretación y aplicación por parte del Juzgador de Primera Instancia del ordenamiento jurídico legal y de la Jurisprudencia , pues entiende que se ha desestimado indebidamente la excepción de caducidad alegada en la contestación a la demanda ,se ha aplicado incorrectamente el art. 1.303 del C. Civil en tanto la sentencia no recoge la obligación de la demandada de devolver no solo los intereses percibidos de la demandada ,sino también el interés legal correspondiente y ,por último y en consonancia con lo anterior ,la imposición de costas a la apelante es indebida.
Pues bien, comenzando por la cuestión relativa a la caducidad , decir que el nuevo y obligado examen de las actuaciones por esta Sala, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida, puesto que esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Audiencia en diversas ocasiones en el mismo sentido en que lo hace la sentencia recurrida, así, la sentencia nº 100/19 de 8 de abril (Ponente ,Ilmo. Sr. Bugidos San José) establece que...'Dicho lo anterior, que independientemente del contenido de la sentencia de instancia, aclara suficientemente a que debemos de atender y ante qué tipo de nulidad nos encontramos, toda vez que hablamos de nulidad relativa o anulabilidad, ello nos obliga a estudiar el segundo motivo del recurso, esto es el que alega caducidad de la acción.
La fundamentación jurídica que pasamos a exponer está amparada en criterio de esta sala, expuesto entre otras en la sentencia 160/2017 Jurisprudencia citada SAP, Palencia, Sección 1ª, 13-06-2017 (rec.
198/2017 ) .
Así decimos que, ciertamente, varios pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SS.
TS. 27 octubre de 2004 y 5 abril de 2006 , entre otras), al estudiar la cuestión que nos ocupa, mantienen el criterio de que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción; cuestión que no nos afecta en el caso que estudiarlos, pues no ha sido planteada en esta alzada.
Afirmada la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad ( art. 1301 CC Legislación citada CC art. 1301 ), la cuestión que se plantea es la fijación del día inicial en que debe comenzar dicho plazo.
En este punto, las Audiencias Provinciales, al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (futuros, swaps, estructuras, entre otros), han seguido dos posturas diversas. La que consideraba que la fecha en la que debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción es el de la suscripción del contrato (perfección), y la que entiende que la consumación a que se refiere el 1301 CC debe equipararse con el agotamiento o producción de los efectos propios del contrato a que está destinado; es decir, con el momento de la realización de las prestaciones de las partes.
La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el cómputo al inicio (perfección) o al término (ejecución de las prestaciones) del contrato, dependerá el momento de conclusión del plazo de caducidad, y la diferencia temporal será grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo.
La sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 estableció que no puede confundirse la 'consumación' del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil Legislación citada CC art. 1301 con la 'perfección' del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS según las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando 'están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' o cuando 'se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó'.
Por ello, dicha sentencia, tras afirmar que el art. 1301 del Código Civil Legislación citada CC art. 1301 debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, concluye afirmando que en el problema que nos ocupa ha de atenderse al tradicional requisito de la actio nata, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
En consecuencia, concluye dicha resolución que, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, cuando se produzca otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error...' Aplicando la anterior doctrina a nuestro caso, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida resuelve correctamente la cuestión ,pues fija el 'dies a quo' en el 25 de julio de 2013 (fecha en la que la entidad comunicó a sus clientes la conversión en acciones de Cataluña Banc S.A. de todas sus participaciones y ,a partir de la cual ,la demandante conoció la existencia del error invalidante que aquí nos ocupa) ,de modo que habiéndose interpuesto la demanda el día 27 de abril de 2017, es obvio que no han trascurrido entre ambas fechas los cuatro años que prevé el art. 1.301 del C .Civil para que se haga efectiva la caducidad.
Por otro lado y ,en relación con la correcta aplicación del art. 1.303 del C. Civil , decir que es cierto que ni en la demanda ni en la sentencia se establece que la devolución de los intereses percibidos por los demandantes deba hacerse con el incremento del interés lega l correspondiente ,lo cual no significa que no deba hacerse así, tanto porque lo dispone expresamente el referido precepto ,como por el hecho de que no se ha hecho cuestión por las partes de dicha circunstancia, sin que la demandada haya solicitado aclaración de sentencia al respecto o ,en su caso ,si entendía que con una estimación de la demanda de conformidad con la redacción de ésta se la podría privar del derecho de percibir los intereses ,haya formulado la correspondiente reconvención .No obstante ,del texto de la sentencia no se deduce que se excluya el pago de intereses, antes al contrario, el propio Fallo alude expresamente al art. 1.303 del C. Civil , lo que lleva aparejado, salvo disposición en contra ,que en este caso no existe ,el pago de los referidos intereses. A ello debemos añadir que la parte apelada en su escrito de oposición manifiesta expresamente que nunca se ha opuesto a incrementar la cantidad a devolver con el interés legal correspondiente.
En definitiva, debe entenderse que en la sentencia recurrida (pues aplica expresamente el art. 1.303 del C. Civil y no dice lo contrario) se incluye la obligación de la actora de devolver los intereses percibidos junto con el interés legal correspondiente ,por lo que no procede estimar tampoco este motivo del recurso.
Queda por último analizar la cuestión de las costas procesales de la primera instancia, cuestión que se plantea vinculada a la del interés legal y que ,tal y como hemos visto en el párrafo anterior, al comprender el Fallo el pago del interés legal sobre los intereses percibidos por la parte actora , ello implica una estimación total de la demanda que da lugar a la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 394 de la LEC .
Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
