Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 667/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100351

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:351

Núm. Roj: SAP LO 351/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00293/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E03
N.I.G. 26089 42 1 2017 0006519
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001262 /2017
Recurrente: Edemiro , Bernarda
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO, VERONICA YECORA VERDUGO
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: LEYRE IBAÑEZ ADOT
SENTENCIA Nº 293 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 1262/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº 667/18; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Logroño en fecha 23 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Edemiro y Bernarda frente a CAIXABANK SA declaro:1º la nulidad de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.2º Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 513,66 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas a la parte demandada '

SEGUNDO.- Por la parte demandante don Edemiro y doña Bernarda se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria CAIXABANK que formuló/aron oposición.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 D EJUNIO DE 2019 sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

Fundamentos


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.- 1.- El presente procedimiento versó sobre acción de nulidad de la cláusula 5ª relativa a gastos ( condición general de la contratación) recogida en un contrato de préstamo hipotecario suscrito por los actores con CAIXABANK , así como de restitución de sumas pagadas.

2.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda , declaró nula por abusiva dicha cláusula, y condenó a la demandada a reintegrar a los demandante 513, 66 euros en concepto de 50 % de gastos de gestión, 50% gastos notariales y gastos registrales en su totalidad , pero rechazó condenar al banco al pago de la otra mitad de los gastos notariales y de gestoría, así como también rechazó la reclamación de sumas pagadas en concepto de tributo, por entender que el sujeto pasivo era el prestatario.

La sentencia de primera instancia, considerando parcialmente estimada la demanda, determinó ex artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil que la costas procesales se impondrían a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad: efectivamente, el razonamiento jurídico dedicado a las costas procesales, literalmente dice: ' estimada parcialmetne la demanda, no procede la imposición de las costas a la parte demandada.' 3.- La representación procesal de Don Edemiro y doña Bernarda interpone recurso de apelación contra la sentencia apelada solamente en cuanto a su pronunciamiento en costas, motivando su recurso con los siguientes argumentos que pasamos literalmente a transcribir: 'En primer lugar, mostramos nuestra absoluta conformidad con el pronunciamiento sobre la acción ÚNICA y principal de la Sentencia dictada, declarando la nulidad de la CLÁUSULA SUELO obrante en la escritura de préstamo hipotecario aportado en autos, siendo únicamente objeto del presente recurso LA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS respecto de la estimación de la demanda al no existir requerimiento previo de pago en referencia a la cláusula suelo.

Pues bien, en la documentación aportada en autos, concretamente en el Documento Nº 5, apartado quinto, del escrito de requerimiento al banco, se hace referencia precisamente a que se reintegre a esta parte lo cobrado por la cláusula suelo.

Entendemos que ha habido una estimación, sino TOTAL-SUSTANCIAL, de nuestras pretensiones, por lo que esta debe equipararse a una estimación total o vencimiento en el sentido en que lo entienden los arts.

523.1 , 1881 y 394.1 LEC 2000 por lo que deben imponerse las costas a la entidad demandada.' 4.- El banco se opone a este recurso.



SEGUNDO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.- 1.- Como podemos ver, en la transcripción del recurso que hemos llevado a cabo en el fundamento de derecho anterior, el recurso formulado por la representación procesal de los actores se refiere en todo momento a que el presente procedimiento versó sobre una cláusula suelo, y la razón por la que considera injustificada la no imposición de costas al demandado, es que ' la documentación aportada en autos, concretamente en el Documento Nº 5, apartado quinto, del escrito de requerimiento al banco, se hace referencia precisamente a que se reintegre a esta parte lo cobrado por la cláusula suelo', razón esta que es por la que estima que 'ha habido una estimación, sino TOTAL-SUSTANCIAL, de nuestras pretensiones '.

2.- Sin embargo, lo cierto y verdad es que este pleito nada tuvo que ver con ninguna cláusula suelo, sino con una cláusula de gastos que recogía la cláusula 5 del contrato de préstamo suscrito, cuya nulidad se interesó en la demanda, en al que se reclamaba además las sumas pagadas derivadas de su aplicación. La sentencia recurrida, tampoco basó su pronunciamiento en costas en la existencia o no existencia de ningún requerimiento extrajudicial previo al banco, al cual se refiere el recurso, sino simple y llanamente, en que no se reconocieron al demandante todas las cantidades que reclamaba en su demanda en concepto de gastos mediante la aportación de distintas facturas.

Por consiguiente, los argumentos del recurso, por otra parte muy lacónicos, carecen de la más mínima base, toda vez que se refieren a algo que no fue objeto de litigio.

Esta Sala no puede sino lamentar la grave falta de rigor y fundamentación del recurso que la representación procesal de los actores ha dirigido a esta Sala, el cual por razones obvias debe ser desestimado.

El recurso no se corresponde en absoluto con lo debatido en la 'litis', ni con las razones que llevaron al juez 'a quo' a no hacer especial pronunciamiento en costas. Ni el procedimiento ni la sentencia tienen nada tiene que ver con ninguna cláusula suelo, ni con ningún requerimiento dirigido al banco. El fallo sobre costas de la sentencia recurrida únicamente hizo aplicación del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud no impuso las costas a ninguna de las partes debido las peticiones económicas derivadas de la nulidad de la cláusula de gastos (y no de ninguna cláusula suelo) , que habían sido reclamadas en la demanda mediante la aportación de distintas facturas, no fueron estimadas totalmente, sino solo parcialmente.

3.- En todo caso, y a mayor abundamiento, podemos hacer otras consideraciones adicionales.

Y es que aun prescindiendo de la obvia insostenibilidad intrínseca y objetiva de las razones argüidas en el recurso, hay que decir que la solución dada por la sentencia de instancia es objetivamente correcta.

Es criterio reiterado de esta Sala que en este tipo de litigios que tienen por objeto exclusivo el ejercicio de una acción de nulidad de la condición general relativa a gastos de un préstamo hipotecario aparejada a una reclamación dineraria (abono de los gastos pagados), la cuantía del procedimiento viene dado por la cuantía de las cantidades reclamadas, con independencia de que la acción de nulidad sea la causa o instrumento con base en la cual se reclaman.

El interés de un procedimiento de esta clase no radica en el hecho en sí mismo considerado de que tal o cual cláusula se declare nula. Si por eso fuera, no se promovería ningún procedimiento semejante, pues raro sería que el consumidor tuviera interés en promover un pleito que le puede costar dinero, sin más posible recompensa que la mera declaración programática de la nulidad de una cláusula, pero sin que ello le reportase beneficios económicos tangibles. Un procedimiento así entablado, pretendiendo solo la acción de nulidad de la cláusula de gastos y sin reclamación dineraria aparejada , sería poco más que , -permítasenos la expresión-, 'un brindis al sol'.

En realidad, el interés en promover la acción de nulidad es meramente instrumental, esto es, existe en la medida en que es el soporte sobre el que se asienta la reclamación dineraria que constituye el verdadero interés del litigante y la verdadera esencia del pleito.

Por eso, la eventual estimación de la acción de nulidad no aparejará sin más una condena en costas de la otra parte si luego, las sumas que en concreto se reclaman, no son estimadas al menos sustancialmente.

La solución contraria, esto es, entender que basta simplemente la estimación de la acción de nulidad de la cláusula para considerar que la demanda ha sido estimada sustancialmente y que por lo tanto procede imponer las costas al demandado ( y ello aunque varias pretensiones dinerarias se hubieran rechazado) , puede conducir a situaciones en las que al amparo de esa acción de nulidad de la condición general relativa a los gastos, se realicen reclamaciones dinerarias sin fuste o fundamento, sobre la idea de que aunque fueran rechazadas, no obstante se impondrían las costas al demandado en la medida en que la acción de nulidad fue estimada.

Tal solución no puede ser amparada.

Como decimos, lo que justifica un procedimiento de esta clase es la reclamación dineraria. Por eso debe ser especificada concretamente en la demanda. Y si la misma no es estimada sino parcialmente, la estimación de la demanda es parcial, por más que la cláusula controvertida se haya declarado nula, y la demanda haya sido estimada en dicho pedimento.

A este respecto, citamos por ejemplo la Sentencia núm. 306/18 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 04 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP C 1982/2018 - ECLI:ES:APC:2018:1982 ), cuyos argumentos hacemos nuestros: 'El juzgador a quo se basa para la toma de su decisión en aplicación del criterio jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda, en cuanto que la declaración de nulidad interesada, relativa a la cláusula de imputación de gastos, viene estimada, así en el desistimiento en cuanto a la reclamación dineraria relativa al importe del impuesto de actos jurídicos documentados.

Pues bien, el verdadero interés jurídico que subyace en la promoción del presente procedimiento es el interés económico de la demanda, que era la restitución de la suma de 1.223,80 euros derivados de los pronunciamientos de nulidad interesados, que no podemos olvidar que su interposición es el momento en que se produce la litispendencia ( art. 410 LEC ), sin que a ello afecte en cuanto a lo que nos interesa, que en la audiencia previa se desistiese de la reclamación del importe del impuesto de actos jurídicos documentados.

El Tribunal Supremo ha admitido, a efectos de imposición de costas, la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial con la estimación total ( STS 140/2017, de 1 de marzo ; 131/2017, de 27 de febrero ; 96/2017, de 15 de febrero , entre otras muchas).

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 , razona que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.

Ahora bien, ello no puede suponer una doctrina general, cuando la excluye el Alto Tribunal en supuestos en que hay una discrepancia importante económica entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, como en la sentencias de 18 de diciembre de 2000 y 29 de noviembre de 2002 .

Por tanto, para que tal doctrina sea aplicable es necesario que concurra en el supuesto concreto. Y lo cierto es que la pretensión actora se ha visto reducida en sentencia a la suma de 465,04 euros, tratándose pues de una estimación parcial, no sustancial, dada la importante diferencia con la cuantía de devolución de los gastos reclamados en la demanda y la que es objeto de condena, que no trae consigo la imposición de las costas a la parte demandada a tenor del art. 394.2 de la LEC .

Por último solo indicar que el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, (BOE 21-1-2017, convalidado por resolución de 31 de enero de 2017 del Congreso de los Diputados), que se alega en la oposición al recurso de apelación, tiene su objeto el establecimiento de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de las denominadas cláusula suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. De tal modo, no es de aplicación al presente caso, en que la nulidad que se postula es respecto a la cláusula de gastos. ' Siguen este mismo criterio por ejemplo la Sentencia 241/18 de la Audiencia Provincial de Zamora sección 1 de 28 de septiembre de 2018 o la sentencia nº 439/18 de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de septiembre de 2018 . Esta última razona así: 'Con relación a las costas de la instancia, el criterio que ha adoptado este Tribunal en supuestos como el que ahora nos ocupa (solicitud de declaración de nulidad de la cláusula de gastos, con pretensión de condena a la devolución de gastos -Notaría, Registro, gestoría, ITPAJD), en que se accede a la pretensión declarativa pero se excluye la condenatoria referente al ITPAJD es que no se ha producido una estimación sustancial de la demanda, sino parcial, en tanto que, cuantitativamente, la cantidad a que asciende este último concepto excede, en mucho, la suma de los otros pagados por el prestatario y reclamados en el procedimiento. En este sentido, téngase en cuenta, además, que el art. 251.9ª LEC establece que en los juicios que tengan por objeto la validez o eficacia de un título obligacional (en el que nos ocupa, la validez y eficacia del contrato en su conjunto, sino de ciertas cláusulas del mismo), el valor en que se fija el interés económico de la demanda se calculará por el total de lo debido; y, como se ha dicho, el importe reclamado por el pago del ITPAJD (concepto no atendido en la instancia) es el más elevado de todos los peticionados, hasta el punto de suponer casi las dos terceras partes del total reclamado.' En nuestro caso la cantidad reconocida ( mitad de gastos de gestor, de notario y total de gastos registrales, ascendente a en total a 513,66 euros ) no llega siquiera a la mitad del importe total reclamado, que ascendía a más de 1200 euros (impuesto de actos jurídicos documentados ascendentes según factura a 564 euros, total de gastos notariales ascendentes a 579,54 euros y de gestoría ascendentes a 127,69 euros y total de gastos registrales).

Por ello es evidente que la estimación de la demanda fue parcial y no sustancial ni total.

OCTAVO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- 1.- El recurso interpuesto por la representación procesal de don Edemiro y doña Bernarda se ha desestimado totalmente. Además, esta Sala ha advertido, por las razones expuestas, una patente temeridad en el recurso formulado por la representación procesal de los recurrentes. El recurso ha sido interpuesto con temeridad, al basarse en razones ajenas por completo a la cuestión que ha sido objeto del procedimiento y a las razones que llevaron al Juzgador 'a quo' - por otra parte con total acierto- a imponer las costas conforme al artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por todo ello, conforme al artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 394.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen a los apelantes don Edemiro y doña Bernarda por su temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Edemiro y doña Bernarda contra la sentencia de 23 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en Juicio Ordinario 1262/17 del que deriva este Rollo de Sala nº 667/18 resolución que confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de segunda instancia por su temeridad.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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