Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 41/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 293/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100278

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1369

Núm. Roj: SAP IB 1369:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00293/2020

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07040 42 1 2017 0020610

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000616 /2017

Recurrente: Aurelio

Procurador: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL

Abogado: JORGE COSTA

Recurrido: Baltasar, Belarmino

Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado:CARMEN BAIGET MONTIS, MARGARITA CALAFAT VIVES

Rollo núm. 41/19

Autos núm. 616/17

SENTENCIA núm. 293/20

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a trece de julio de dos mil veinte.

VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante:D. Aurelio, siendo su Procurador D. ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL y su Abogado D. Jorge Antonio Costa Pantoja; y como parte demandada-apelada:D. Belarmino, siendo su Procuradora Dª SARA TERESA COLL SABRAFIN y su Abogada Dª María Margarita Calafat Vives; siendo también parte demandada D. Baltasar, y en su representación el Procurador D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLÓ, siendo Letrada Dª Carmen Baiget Montis; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha diez de octubre de dos mil dieciocho en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 616/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Aurelio, con Procurador Sr. Company Puigdellivol, frente a D. Baltasar con Procurador Sr. Socías Rosselló y D. Belarmino, con Procuradora Sra. Coll Sabrafín, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento, condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009), precepto que establece que: '2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil: 1º De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.'. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de don Aurelio, y se fundó en los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y, en él, se terminó suplicando a la Sala que: '..., seguido que sea el legal procedimiento, dicte resolución por la que revoqué la sentencia impugnada en el sentido de estimar la demanda interpuesta en su momento respecto del Sr. Belarmino, en los términos reflejados en, el presente recurso.'

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada, Sr. Belarmino, se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución. Y terminó suplicando que, en su día, previos los pertinentes trámites legales, la Sala: 'dicte resolución por la cual se desestime el Recurso de Apelación de la misma y se confirme la Sentencia de instancia en la totalidad de sus pronunciamientos, condenando a la parte recurrente también a las costas de esta segunda instancia.'

CUARTO.- La representación procesal de don Aurelio, se opuso a los motivos de apelación por entender que ' Dada dicha ambigüedad en los pedimentos del recurso, y siendo que aquietándose a la desestimación en cuanto al Sr. Baltasar, no lo hace expresamente en cuanto a la cuestión relativa a las costas causadas a éste, a pesar de indicar en la demanda que son obligaciones mancomunadas, esta parte se ve directamente afectada por el recurso de apelación, puesto que ha existido condena en la Instancia, cuya revocación se pretende ahora.'.En consecuencia, terminó suplicando que la Sala: 'se sirva desestimar el recurso de apelación en lo relativo a la imposición de costas en relación al Sr. Baltasar, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia al recurrente.'

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en documental; siendo la misma inicialmente denegada por auto obrante al rollo de apelación y posteriormente admitida en sede de recurso de reposición contra el auto denegatorio inicial; quedando, en consecuencia, la documental unida al rollo de Sala. Todo ello sin necesidad de recibir el pleito a prueba, por haber informado ya las partes sobre el alcance de tal documental; y siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-Se trata, la de autos, de una demanda de juicio verbal en reclamación de una condena a los demandados a satisfacer '..., de manera mancomunada, el importe de Euros CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (€ #4.753,25#), a mi representado más los intereses devengados desde el envío de los burofaxes reclamando el pago y, en consecuencia, les condene al pago de los referidos importes, todo ello con expresa condena en costas.'.Cantidad que, según se sostiene, le adeudarían al actor en virtud del contrato suscrito, entre éste y los hoy interpelados, en fecha 3 de noviembre de 2015. Contrato en el que estos asumían frente al demandante (Arquitecto Técnico) el compromiso de retener, del pago del precio de la compraventa de dos viviendas a la mercantil vendedora 'Entre Aguas Marratxí, S.L.', la referida suma de 4.753,25.- € que dicha mercantil adeudaba al actor en concepto de honorarios técnicos de la dirección de la obra de construcción de las viviendas adquiridas por los hoy demandados y coordinación de la seguridad. De ese modo, a cambio de la firma de dicho documento, los hoy demandados se comprometían a lo siguiente:

'Retener del pago pendiente de la compra-venta la cantidad de 4.753,25.- € correspondientes a los honorarios técnicos que adeuda ENTREAGUAS DE MARRATXI S.L. a D. Aurelio, conforme factura / justificante / presupuesto que se acompaña, importe que entregarán al técnico Sr. Aurelio a su primer requerimiento. En el momento de la liquidación, D. Aurelio cederá el crédito que este ostentaba frente a la entidad ENTREAGUAS MARRA TXI S.L., transfiriéndose a los adquirientes el mismo con cuantos derechos les correspondan.'

En dicho sentido, se explica en la demanda que, a pesar de que en los documentos de compraventa de las viviendas se pactó que 'ENTRE AGUAS MARRATXI, S.L.' (el vendedor) correría con todos los gastos necesarios hasta la obtención de certificado final de obra de parte de las Administraciones competentes, dicha mercantil no cumplió lo pactado. No obstante, la circunstancia de tal incumplimiento '...determinó que los compradores, D. Baltasar y D. Belarmino solicitaran al técnico D. Aurelio la obtención del certificado final de obra asumiendo el compromiso éstos de retener, de un pago pactado y pendiente de liquidar por su parte con ENTRE AGUAS MARRATXI S.L. por la compra de las viviendas, la cantidad correspondiente a los honorarios técnicos que la mercantil ENTREAGUAS DE MARRATXI S.L. adeudaba y adeuda a D. Aurelio para su entrega a éste tras obtener el certificado final de obra.'

D. Baltasar se opuso a la demanda pidiendo su desestimación, y ello por no haber solicitado los servicios profesionales del actor, sin que, por tanto, le sean exigibles sus honorarios. En relación al documento de compromiso de retención del precio de la compraventa, alega que, en el momento de su firma el 3 de noviembre de 2015, había pagado la totalidad del precio de la compraventa y, por tanto, no podía asumir el compromiso de retención, que tan sólo suscribió porque fue condición impuesta por el actor para realizar las gestiones pertinentes para obtener el certificado de fin de obra y cédula de habitabilidad de la vivienda que había adquirido.

El codemandado, D. Belarmino, se opuso también a la demanda solicitando su desestimación y negando, igualmente, haber solicitado los servicios profesionales del actor sin que, por tanto, le sean exigibles sus honorarios. Se niega, igualmente, que en virtud del contrato de fecha 3 de noviembre de 2015 hayan asumido los demandados la obligación de pagar los honorarios profesionales que al actor le debía la mercantil 'Entre Aguas Marratxí, S.L.', la cual le había contratado; añadiendo que sólo existía una obligación de retener los 4.753,25.- € condicionada a que hubiera pago; circunstancia que no se produjo ya que, los 44.000 € que le restaban por pagar en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa el 24 de julio de 2015, no fueron finalmente pagados por el Sr. Belarmino a la mercantil 'Entre Aguas Marratxí, S.L.', y ello debido a los incumplimientos contractuales de ésta. Por todo lo cual, consideraba la defensa de la parte demandada que, al no existir pago, se extinguió la obligación de retención de parte del precio, que fue el único compromiso adquirido por el codemandado con el hoy actor.

SEGUNDO.- La sentencia hoy apelada desestimó la demanda por considerar que el documento en el que se basaba la pretensión actora -suscrito entre las partes litigantes-: '... no constituye un reconocimiento de deuda, ni un compromiso de pago, sino tan sólo un compromiso de retención del pago que, en el futuro, se produjera del precio de la compraventa. Si bien lo cierto es que dicho contrato era de imposible cumplimiento, incluso en el momento celebrarse, respecto del demandado D. Baltasar porque ya había pagado la totalidad del precio de la compraventa.'. Añadiendo la sentencia que, en relación al otro codemandado, D. Belarmino (el subrayado es añadido):

'No reconoce el demandado en la prueba de interrogatorio de parte haber realizado dicho pago, incumpliendo así su compromiso de retención); y este mismo extremo es corroborado por el testigo Sr. Laureano, legal representante de la vendedora que afirma que el comprador Sr. Belarmino no le ha pagado los 44.000 € que le restaban por pagar del precio aplazado de la compraventa, si bien no asume el testigo su incumplimiento contractual y manifiesta su intención de reclamar la parte del precio aplazado al comprador.

En cualquier caso, y por lo que afecta a la presente litis, lo cierto es que no habiéndose pagado el resto del precio aplazado, tampoco pudo cumplir el Sr. Belarmino con el compromiso de retención del precio asumido con el actor en fecha 3 de noviembre de 2015.Del imposible cumplimiento de este compromiso de retención -que no de pago- por parte de los demandados (por diferentes causas) no puede inferirse que sean deudores del actor en relación a los honorarios profesionales contratados por la mercantil Entre Aguas Marratxi S.L. En atención a lo expuesto debe procederse a la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, si bien, tal y como ésta afirma desde el inicio del mismo ' El presente recurso se interpone únicamente frente a la desestimación de la demanda interpuesta contra el Sr. Belarmino, y no respecto del otro codemandado, Sr. Baltasar, interesando la revocación de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar únicamente al Sr. Belarmino por los motivos que a continuación se exponen.'.Por lo tanto, esta alzada únicamente va dedicada por la Sala a analizar los motivos de desestimación de la demanda respecto del codemandado apelado, Sr. Belarmino. Más aún cuando, en escrito de la actora-apelante de 10 de diciembre de 2018, se reiteró que el recurso se dirigía frente al demandado D. Belarmino, 'y no en lo referido al Sr. Baltasar'.

En cuanto al fondo del recurso y al valor de los compromisos contractuales, recuerda la apelante que el Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 15 de enero de 2013, establece que: ' Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o 'favor contractus'. Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutica que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos.' En la misma línea podemos citar la STS de 20 de marzo de 2013 , entre muchas otras.'

Seguidamente, añade la apelante que la sentencia peca de incongruencia al resolver y prejuzgar cuestiones que no eran objeto de análisis en el presente procedimiento, cuales son el vincular el contrato entre la vendedora y el Aparejador actor, por un lado, y, por otro, el contrato litigioso suscrito entre el actor y los demandados en fecha 3 de noviembre de 2015; hasta el punto de, con ello, dar por buena la afirmación interesada de una parte, que reconoce adeudar la suma de 44.000 euros. Subrayando la recurrente que: '..., la cuestión discutida en la presente litis no es, o al menos no debería ser, el motivo por el cual el Sr. Belarmino no aboné la cantidad pendiente a la compradora, sino que la cuestión discutida es, si el alguno de los demandados tenía cantidades pendientes que abonar a la mercantil Entreaguas, cuestión que hemos visto que sí, concretamente el Sr. Belarmino debe 44.000€, quedando acreditado por su propia declaración y también por la del apoderado de la mercantil vendedora. Por lo tanto, lo que reconoce expresamente el Sr. Belarmino es que sí que cumplió la primera parte de su compromiso con mi representado, esto es, retuvo la suma de 44.000 euros, y esta mera circunstancia ya debería permitir que mi representado tuviere el derecho de exigirle la segunda parte de su compromiso, esto es, la entrega de la suma de 4.753,25 euros, puesto que dicho compromiso no está condicionado a si el Sr. Belarmino abone o no la cantidad a Entreaguas por unos incumplimientos, sino que por el simple hecho de deber una cantidad tiene que retener lo pactado y entregarlo, una acción simple que se encuentra fuera de condicionantes y de los incumplimientos o no de la vendedora.'

La parte demandada-apelada, Sr. Belarmino, sostiene, 'ab initio', que la apelante atenta 'de lleno' contra el principio procesal de 'non mutatis libelli', pues 'lo que no puede ser es que en la demanda que interpone la actora hoy apelante (en varias ocasiones en el cuerpo del escrito y también en el SUPLICO), solicitara al Juzgado que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados, mancomunadamente -es decir, por mitades- a pagar al actor la suma de 4.753,25 €' y ahora cambie de opinión y solicite el pago íntegro (es decir, solidariamente) sólo a mi poderdante. La indefensión que se causa es patente e inadmisible en Derecho.'.

Seguidamente, con relación al fondo, la defensa del Sr. Belarmino consideró, respecto del contrato suscrito entre las partes, que: ' El contenido de dicha cláusula resulta lo suficientemente claro como para no precisar, a los efectos previstos en el artículo 1281 del Código Civil , de ningún otro elemento interpretativo sobre la intención de los contratantes que no sea su propio sentido literal. Tampoco es cierto que los codemandados 'contrataran los servicios del actor', puesto que sus servicios los había contratado ENTREAGUAS MARRATXÍ en su día, firmando el contrato que obra en autos (doc. 1 de la demanda) y que les vinculaba a ellos dos (actor y ENTREAGUAS). Lo único que hicieron los codemandados fue 'ponerse en contacto con el actor Sr. Aurelio para que cumpliera lo que había firmado con el constructor en su día y entregara el documento de 'final de obra'. Y cuando ello ocurrió (como bien expresaron ambos codemandados en el acto de la vista, durante su interrogatorio) se encontraron con una 'intimidación' por parte del actor de que 'si no firmaban el documento, no les daba el final de obra'. Se podría pensar que quizás esta conducta sería incardinarle en el artículo 1.268 CC . Leyendo los motivos del recurso de apelación no podemos por menos que pensar que se intenta 'lograr lo imposible'. Intentar justificar lo injustificable. La Juzgadora de instancia tiene muy clara la situación de hecho (de facto), y ello le ha permitido aplicar el 'Derecho' y concluir en el FD SEGUNDO que 'Se considera acreditado que la relación contractual de arrendamiento de servicios que generó los honorarios del actor, al parecer en la cuantía de 4.753,25 € se estableció con la mercantil Entre Aguas Marratxi S.L. Así se desprende del propio escrito de demanda y lo manifiesta el testigo D. Laureano, legal representante de dicha mercantil, que manifiesta en el acto del juicio que fue la mercantil 'Entre Aguas Marratxi S.L.' la que contrató los servicios del aparejador actor. Reconoce igualmente el testigo que no le pagó los honorarios generados por dichos servicios (...)'.

Finalmente, la representación procesal del Sr. Aurelio, se opuso a los motivos de apelación por entender -como se ha expuesto en los antecedentes- que existía una ambigüedad en la cuestión relativa a las costas causadas en primera instancia al codemandado no apelado y, en consecuencia, se opuso a los motivos del recurso en cuanto a las costas y terminó suplicando que la Sala:'se sirva desestimar el recurso de apelación en lo relativo a la imposición de costas en relación al Sr. Baltasar, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia al recurrente.'

CUARTO.- En dicho marco apelatorio aprecia la Sala, por un lado y comenzando por el apunte que hace la parte demandada no apelada, que es evidente que se apela solo sobre el Sr. Belarmino, y tan evidente es eso que lo dice el apelante en la introducción de su recurso y en su escrito posterior de 10 de diciembre de 2018 -como se ha expuesto-, así como en el suplico de la apelación. E igualmente, es también evidente que no existe la pretendida 'mutatio libelli' apuntada por la verdadera parte demandada-apelada, para lo cual, al igual que en el caso anterior, basta observar lo solicitado en el suplico del recurso, en el que se pide que: '..., seguido que sea el legal procedimiento, dicte resolución por la que revoqué la sentencia impugnada en el sentido de estimar la demanda interpuesta en su momento respecto del Sr. Belarmino, en los términos reflejados en el presente recurso.'.Suplico del que cabe inferir que no se pide nada en relación al Sr. Baltasar, y que, frente al Sr. Belarmino, se pide lo que se ya se pidió en la demanda de primera instancia.

Llegados a este punto, cabe observar, con el apoyo de las citas jurisprudenciales de la apelante sobre la fuerza vinculante que, entre los particulares, deben presentar los contratos en el marco de la libertad contractual que informa nuestro Derecho Civil, que el contrato de autos no presenta atisbo de la ilegalidad o ilicitud que solo insinúa a título de 'quizás' la apelada, y que, en él, había un consenso de voluntades dirigido a un fin concreto que, sin embargo, solo cumplió la parte actora, hoy apelante, pues ésta llegó a un acuerdo con la apelada de entregarle el certificado final de obra para que, de ese modo, pudiera habitar su vivienda, pese a que el hoy actor no había recibido sus honorarios por parte de quien le contrató; lo cual fue asumido por la contraparte con el deber de que, a cambio, retendría los honorarios que tenía pendientes, con el compromiso de entrega al actor.

Así las cosas, se aprecia en autos que no se discute el precio de la facturación ni el hecho de que el Técnico, hoy actor, firmó el certificado correspondiente. Y, ese compromiso contractual, del cual solo se somete a la consideración el la alzada el relativo al Sr. Belarmino -pues el otro no es objeto de apelación y, con ello, resulta ajeno a este debate-, tras ser cumplido por el demandante, fue sin embargo incumplido por el apelado, quien, habiendo obtenido así el citado certificado, se desentendió después del pago al actor de la cantidad comprometida. Nótese que el acuerdo establecía la obligación siguiente (el subrayado es siempre añadido):

'Retener del pago pendiente de la compra-venta la cantidad de 4.753,25.- € correspondientes a los honorarios técnicos que adeuda ENTREAGUAS DE MARRA TXI S.L. a D. Aurelio, conforme factura / justificante / presupuesto que se acompaña, importe que entregarán al técnico Sr. Aurelio a su primer requerimiento.En el momento de la liquidación, D. Aurelio cederá el crédito que este ostentaba frente a la entidad ENTREAGUAS MARRA TXI S.L., transfiriéndose a los adquirientes el mismo con cuantos derechos les correspondan.'

Bien entendido que el compromiso de retener el dinero y de entregarlo al Sr. Aurelio 'a su primer requerimiento', no presenta el estar dicha entrega condicionada a acto alguno de la vendedora, ni tampoco del apelado respecto de ésta -condición que no aparece por ningún lugar del contrato-, sino que conlleva un compromiso literal de entrega 'a primer requerimiento'; literalidad que debe ser interpretada ex art. 1.281 del Código Civil (CC) a favor del demandante. Más aún, en el mejor de los casos para la parte apelada y en la singular tesis de considerar que de la redacción literal del contrato se podría albergar alguna duda, también el art. 1.289 del CC que, al igual que el anterior, regula la interpretación de los contratos, asistiría a la demandante, pues determina que las dudas se han de resolver: en los contratos onerosos, a favor de 'la mayor reciprocidad de intereses'. Reciprocidad que no puede ser otra que, una vez cumplido el pacto por el actor, debe ser cumplido también por el Sr. Belarmino.

Llegados a este punto, la aplicación del principio 'pacta sunt servanda', que vinculaba a la parte apelada -haciéndolo con carácter mancomunado, según se pretende por la propia parte actora-, lleva a revocar la sentencia y a estimar la demanda dirigida contra el apelado. Cabe recordar, en lo relativo al principio citado, la claridad con la que se pronuncian los siguientes artículos: 1.254, 1.255 y 1.258 del Código Civil, los cuales seguidamente se transcriben:

'Artículo 1254.

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Artículo 1255.

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Artículo 1258.

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.'

QUINTO.-Al estimarse la pretensión actora sobre el codemandado-apelado Sr. Belarmino, y siendo la misma mancomunada, éste deberá abonar el 50% del importe total, es decir, la suma de 2.376,62.- € de principal, la cual devengará los intereses legales desde el envío de los burofaxes reclamando el pago, tal y como se pretende en la demanda sin que la parte demandada-apelada cuestionara tal petición, y siempre conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil; y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial - artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, ni por la parte apelada ni, obviamente, por la no apelada; mientras que devengadas por el actor en primera instancia se imponen, en un 50%, al demandado condenado, Sr. Belarmino. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Aurelio, siendo su Procurador D. ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha diez de octubre de dos mil dieciocho en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 616/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1) REVOCARla sentencia de instancia en cuanto a la absolución del codemandado don Belarmino, siendo su Procuradora Dª SARA TERESA COLL SABRAFIN, ACORDANDOen su lugar CONDENARal Sr. Belarmino al pago al actor de la suma de dos mil trescientos setenta y seis euros con sesenta y dos céntimos (2.376,62.- €) de principal, la cual devengará el interés legal desde el envío de los burofaxes reclamando el pago, y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

2)Condenar al citado demandado al pago del 50% de las costas procesales devengadas por el actor en la primera instancia.

3) CONFIRMARlos pronunciamientos de instancia respecto del codemandado D. Baltasar, siendo su Procurador Sr. Socías Rosselló, los cuales no han sido objeto de apelación.

4)No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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