Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 216/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 293/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100261
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6456
Núm. Roj: SAP B 6456:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120180005132
Recurso de apelación 216/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 363/2018
Parte recurrente/Solicitante: MOTLLURES I PEDRA, SL
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
Parte recurrida: TECNICA MINERA APLICADA, SL
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a: BELÉN BECERRA SERRANO
SENTENCIA Nº 293/2020
Magistrado: Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 21 de julio de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 216/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2018 en el procedimiento nº 363/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en el que es recurrente MOTLLURES I PEDRA, S.L.y apelada TÉCNICA MINERA APLICADA, S.L.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por TECNICA MINERA APLICADA S. L. contra MOTLLURES I PEDRA S. L. y condeno a la demandada a pagar a la actora 5.430,36 €, con aplicación del interés legal desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, incrementado por mora procesal en dos puntos desde la de la presente resolución y hasta su completo pago y asimismo la condeno al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alfonso MERINO REBOLLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
1.La actora Técnica Minera Aplicada, S. L., ejercitó una acción de reclamación de cantidad por los servicios que había prestado a favor de la demandada Motllures I Pedra, S. L. Alegaba que fue contratado por la demandada para prestarle diversos servicios. Sostuvo que dichos servicios no pagados por la demandada ascendían a 5.430,36 euros.
2.Frente a ello la demandada reconoció que celebró dos contratos (12-5-1995 y 15-1-2001) con la actora por medio de los cuales contrataba los servicios de la actora para la dirección facultativa de la explotación de la cantera La Rosena. Adujo que la actora no prestó los servicios en el periodo de las facturas reclamadas debido a que dicha cantera había paralizado su explotación desde finales de 2010. Asimismo, indicó que la actora no ha llevado a cabo su obligación contractual por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación debida, entendida como causa de extinción de la obligación ( art. 1156 CC), por lo que la relación contractual entre las partes finalizó en 2012 por imposibilidad sobrevenida de desarrollo al terminar el arrendamiento de la cantera. De manera subsidiaria, sostuvo la prescripción parcial de las facturas de enero a julio de 2013 por aplicación del art. 121-21 del Código Civil de Cataluña (en adelante CCC), por lo que solo debería 3.629 euros.
3.Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. La sentencia indicó que las partes estuvieron unidas con una relación comercial continuada de tracto sucesivo, que la demandada abandonó su actividad sin avisar a la actora y sin rescindir el contrato que las unía; que la actora continuó prestando el servicio desplazándose el técnico a la cantera. Asimismo, reseñó que no hubo imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, por lo que no hubo una resolución tácita del contrato. Finalmente, manifestó que la prescripción quedó interrumpida por medio de un burofax.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
1.Recurre en apelación la demandada por los motivos siguientes:
a) Error en la valoración de la prueba, basado en la excepción de contrato no cumplido o incumplimiento de la obligación reciproca o bilateral, pues la actora se obligaba a presentar los Planes de Labores de la explotación y no lo hizo en los años 2013 y 2014.
b) Error en la valoración de la prueba en relación con la ausencia de comunicación de la resolución contractual por parte de la demandada.
c) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la prescripción, al tener que tener en cuenta el art. 4.2 de la Ley 15/2010, de 5 de julio.
d) Error en la valoración de la prueba, a causa de no haber tenido en cuenta el conjunto de la prueba practicada y centrarse exclusivamente en la declaración testifical de un empleado de la actora.
TERCERO.- Sobre la excepción de contrato no cumplido.
1.La apelante alega en el recurso la excepción de contrato no cumplido o incumplimiento de la obligación recíproca o bilateral, pues sostiene que la actora se obligaba a presentar los Planes de Labores de la explotación y no lo hizo en los años 2013 y 2014.
2.El citado argumento no fue alegado en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, sino que la demanda lo ha ido variando a lo largo de la litis, lo cual no está permitido por el art. 412 de la LEC. En su oposición al juicio monitorio, sostuvo que la actora no prestó los servicios en el periodo de las facturas reclamadas debido a que la cantera había paralizado su explotación desde finales de 2010, indicando que la actora no había llevado a cabo su obligación contractual por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación debida, entendida como causa de extinción de la obligación ( art. 1156 CC), por lo que la relación contractual entre las partes finalizó por imposibilidad sobrevenida de desarrollo al terminar el arrendamiento de la cantera.
3.La apelante alegaba la excepción de incumplimiento del contrato o de cumplimiento defectuoso del contrato de servicios para justificar el impago de la cantidad reclamada.
4.La STS Nº 298/2004, del 16 abril ROJ: STS 2507/2004 - ECLI:ES:TS:2004:2507 indicaba sobre dichas excepciones: ' Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción del artículo 1124 en relación con los artículos 1544 y 1588 del Código civil y de la jurisprudencia relativa a la exceptio non adimpleti contractus y a la exceptio non rite adimpleti contractus. La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado.'
5.En relación con la primera de ellas, la exceptio non adimpleti contractus, la STS Nº 772/2013, de 19 de diciembre ROJ: STS 6635/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6635, consagra lo siguiente:
'Como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), esta excepción (exceptio non adimpleti contractus), que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.'
6.Sobre la segunda, exceptio non rite adimpleti contractus, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/03, explicó: '... Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una 'exceptio non rite adimpleti contractus', cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la 'exceptio non adimpleti contractus'), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )...'.
7.En definitiva, la exceptio nom adimpleti contractussupone el incumplimiento pleno, absoluto y total de la obligación contraída, mientras que la exceptio nom rite adimpleti contractussupone el incumplimiento parcial, erróneo o deficiente de lo convenido.
8.En cuanto a sus efectos, la STS de 27 de diciembre de 2011, nos recuerda:
' Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 )...'.
9.Asimismo, en relación con el efecto y el juego de tales excepciones la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/15 tiene dicho:
'En relación al juego de las excepciones relativas al cumplimiento contractual, bien la exceptio non adimpleti contractus, o bien la exceptio non rite adimpleti contractus, y su relación con la dinámica resolutoria, hay que señalar que el ejercicio de estas excepciones no viene condicionado ni a la exigencia de un previo requerimiento notarial, ni tampoco a la interposición de una demanda reconvencional.
En este sentido, resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 20 noviembre 2012 (num. 674/2012 ) que al respecto declara: 'En relación con la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y la dinámica resolutoria del incumplimiento, motivo tercero del recurso, esta Sala ha resaltado las importantes diferencias, tanto conceptuales como de régimen jurídico, que pueden observarse en la caracterización de ambas figuras, especialmente en la Sentencia de 18 mayo de 2012, (núm. 294/2012 ) de forma que configurada la excepción, como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional, o bien en otro distinto como pretensión propia y directa; del mismo modo que la parte actora, una vez desestimada su demanda, puede volver a iniciar una reclamación de pretensión de cumplimiento, tras cumplir su propia obligación, sin que opere la excepción de cosa juzgada...'.
10.La prueba aportada a la causa consistió en diversa documental y en las testificales de Balbino y de Benigno. El primero de los testigos es empleado de la actora. Ese simple hecho no priva de valor probatorio al medio de prueba cuando su declaración en coincidente en lo demás con el resto de medios de prueba. El citado testigo era el director facultativo nombrado para la cantera que explotaba la demandada hasta junio de 2014 que cesó en el cargo. Dicho testigo reconoció que cada dos o tres meses hacia visitas a la cantera que, aunque eran rutinarias, es necesaria para controlar las condiciones de seguridad de la cantera. Y que dichas inspecciones eran obligatorias, según la normativa de minas, aunque la cantera tuviera la explotación paralizada. Extremo éste confirmado por el otro testigo que era el inspector designado por la Generalidad de Cataluña para supervisar la citada cantera. Además, dicho inspector también se reunía una vez al año con el citado director facultativo para inspeccionar la cantera.
11.Además, los citados contratos no especifican que los planes de labores de la explotación deba presentarlos el director facultativo. Y la resolución de caducidad de la explotación (doc. 6) recoge que no se presentaron los planos de 2014 y 2015. En esta última fecha el director facultativo contratado a la actora ya había cesado en su cargo, por lo que la ausencia de dicha presentación no sería en ningún caso imputable al mismo.
12.De los datos expuestos, podemos entender que no se llevó a cabo una omisión total de la ejecución de la prestación debida por la actora que pueda calificarlo de un incumplimiento pleno, absoluto y total de la obligación básica contraída. De ahí que no se pueda aceptar la excepción de non adimpleti contractus. Tampoco estaríamos ante el supuesto de la excepción non rite adimpleti contractus, al no quedar acreditada la deficiencia de los servicios prestados por la actora.
13.Además, como hemos indicado, el efecto de las citadas excepciones sólo es enervar la reclamación temporalmente y tienen sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Su consecuencia es simplemente una negativa provisional al pago, es decir, un rechazo a dicho pago, mientras la otra parte no cumpla con la suya. En el presente caso, la actora prestó sus servicios de dirección facultativa y ello comporta que la demandada no pueda oponerse a pagar el precio que había sido convenido.
14.Ello comporta que deba desestimarse los motivos primero y cuarto del recurso.
CUARTO.- Sobre la ausencia de comunicación de la resolución del contrato.
1.La apelante también sostiene que ha habido un error en la valoración de la prueba en relación con la ausencia de comunicación de la resolución contractual por parte de la demandada. Alega que la ausencia de comunicación de la resolución del contrato tiene su justificación en la diferente forma que tuvo la actora de emitir las facturas en los años 2013 y 2014, lo que habría producido en la demandada el entendimiento de que el contrato se había resuelto. Por el contrario, en la contestación al juicio monitorio indicó que la actora no había llevado a cabo su obligación contractual por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación debida, entendida como causa de extinción de la obligación ( art. 1156 CC), por lo que la relación contractual entre las partes finalizó en 2012 por imposibilidad sobrevenida de desarrollo al terminar el arrendamiento de la cantera.
2.Fijados los términos del debate, lo primero que procede es poner de manifiesto improcedencia de entrar a valorar en esta alzada líneas de defensa que no han sido esgrimidas por la parte en la primera instancia.
3.Efectivamente, sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione, no puede pretenderse por la demandada introducir en esta alzada líneas de defensa no esgrimidas en la primera instancia, como sostener la falta de legitimación activa, la prescripción de la deuda y la doctrina del retraso desleal.
4.En esta línea, baste traer a colación lo dispuesto por el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 23/2016, de 3 de febrero (ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 03-02-2016 (rec. 541/2015)), a cuyo tenor:
'Conforme al art. 412 LECLegislación citadaLEC art. 412, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevoso de nueva noticia (art. 286 de la propia LECLegislación citadaLEC art. 286), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011, de 9 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-03-2011 (rec. 1373/2007), y 44/2014, de 18 de febreroJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-02-2014 (rec. 384/2012); y del Tribunal Constitucional 182/2000 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-07-2000 ( STC 182/2000) y 187/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-07-2000 ( STC 187/2000), ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-07-2011 ( STC 126/2011)).
2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelaciónes un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LECLegislación citadaLEC art. 456.1. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelaciónpara que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelaciónsólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelaciónentiende que es la solución correcta'.
5.Partiendo de la doctrina expuesta, el hoy apelante no puede cambiar la línea de defensa que en su día ejerció argumentando hechos nuevos. Sobre todo, cuando ha reconocido en la causa y en el recurso de apelación que no envió comunicación alguna al actor por medio de la cual resolvía el contrato que les unía. Por tanto, procede desestimar también este motivo de apelación.
QUINTO.- Sobre la prescripción.
1.Finalmente, no es de aplicación el plazo trienal de prescripción del art. 121-21,a) del CCC, sino el apartado b) que regula expresamente la prescripción para el contrato de servicios. El computo del plazo debe iniciarse según lo previsto en el art. 121-23.1 del CCC y no lo indicado en el art. 4.2 de la Ley 15/2010, de 5 de julio (hecho nuevo introducido en el recurso, del cual no hay ni la más mínima referencia en la contestación al juicio monitorio).
2.Según el art. 121-23.1 CCC el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse. Ese plazo debe empezar a contar desde que se emitieron las facturas del ejercicio 2013 (el día 2 de octubre de 2013). A ello hay que añadir que en agosto de 2016 se envió un burofax reclamando la deuda, lo cual interrumpió el plazo de prescripción. Finalmente, la demanda se interpuso el día 30 de noviembre de 2017. Por lo que el plazo de prescripción no había transcurrido.
3.Procede por ello, desestimar este motivo de apelación y la totalidad del recurso.
SEXTO.- Costas
1.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Motllures I Pedra, S. L., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Manresa de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.
