Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1110/2019 de 20 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 293/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100173
Núm. Ecli: ES:APS:2020:294
Núm. Roj: SAP S 294/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000293/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
===================================
En la Ciudad de Santander, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio Ordinario núm. 1169 de 2017, Rollo de Sala núm. 1110 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santanter, seguidos a instancia de D. Doroteo contra Dª. Violeta .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª. Violeta , representada por el Procurador Sr. Federico
José Fernández Fernández y defendida por la Letrada Sra. Rosa Ana Haya García; y apelada la parte actora, D.
Doroteo , representado por la Procuradora Sra. Estela Mora Gandarillas y defendido por el Letrado Sr. Martín
Silván Gutiérrez-Cortines.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de octubre de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. MORA GANDARILLAS en nombre y representación de Doroteo frente a Violeta representada por el procurador sr.FERNANDEZ FERNANDEZ y DESESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por esta debo condenar a ésta a abonar a aquél la suma de 19.597,69 € sin imposición de intereses ni de las costas causadas con la demanda siendo de cargo de al reconviniente las derivadas de la reconvención' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. D. Doroteo presentó demanda de reclamación de cantidad contra la que fuera su esposa Dª Violeta por los gastos abonados en bienes que han formado parte de la comunidad posganancial formada tras la disolución de la sociedad ganancial y antes de su definitiva liquidación. Reclamó en tal concepto la cantidad de 20.945,68 euros, intereses legales y costas procesales.
2. La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención pretendiendo, por gastos por ella abonados en los bienes comunes posgananciales, la cantidad de 5.132,32 euros. La parte actora contestó a la reconvención interesando su íntegra desestimación.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 5 de Santander de 17 de octubre de 2019 estimó parcialmente la demanda en la cantidad de 19.597, 69 euros sin imponer costas procesales, de un lado, y desestimó íntegramente la reconvención interpuesta con expresa imposición de las costas procesales a la demandada reconviniente.
En lo que ahora importa por razón del recurso presentado, no estima que haya quedado acreditado que ninguno de los conceptos que reclama se deban a gastos invertidos en la reparación, conservación o mantenimiento de los bienes comunes en el periodo existente entre la disolución del vinculo y la definitiva adjudicación de los bienes que fueran gananciales.
4. Dª Violeta interpone recurso de apelación cuestionando la decisión de desestimar su reconvención, denunciando la incorrecta valoración de la prueba y las consecuencias jurídicas alcanzadas.
5. La parte recurrida formula oposición al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: La comunidad postganancial.
1. Hemos sostenido en las recientes sentencias de este tribunal de 20 de septiembre de 2016 y 20 de marzo de 2017 y de 11 de junio de 2019, que producidos los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales con la sentencia de separación legal o de divorcio ( art. 1392 CC ), la sociedad deja de existir de pleno derecho y es sustituida hasta su definitiva liquidación -con adjudicación a cada uno de los bienes resultantes- por una comunidad postganancial con régimen jurídico distinto, pues ya no puede ser el de la sociedad de gananciales sino el de una comunidad ordinaria de bienes ( art. 394 y ss. CC ) con el matiz de que cada uno de los titulares no lo es de una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre su conjunto ( SSTS 31.12.1987, 7.11.1997, 11.5.2000 y 11.5.2010 ); régimen, por tanto, semejante al de una comunidad hereditaria al ostentar cada uno una cuota abstracta hasta que, por efecto de la liquidación, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros. A partir de entonces, en consecuencia, ya no podrá regir el art.
1322 CC, que permite la disposición por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, sino que habrá de atenerse al régimen general de los arts. 398 -administración- y 399 -disposición- del Código Civil.
2. Para hacer efectivos los créditos y reembolsos derivados de la vida de la sociedad de gananciales o de la comunidad postganancial es cierto que habrían de producirse dos liquidaciones distintas: la propia de la sociedad al tiempo de su disolución y la de la comunidad postganancial posterior que habría de producirse bajo el régimen o normativa de la comunidad ordinaria ( art. 395 CC ). Sin embargo, exigir dos liquidaciones a través de dos procesos implicaría prescindir en buena medida del art. 1063 CC, al que se remite el art. 1410 CC, en cuanto que ordena incorporar a la masa liquidable los frutos y rentas de los bienes comunes y las impensas útiles y necesarias. Ello, en fin, no impide que, como ahora se ha presentado, terminada la liquidación con la adjudicación de los bienes, no subsistan créditos que tengan que reembolsarse por razón de la propia naturaleza de los bienes y su reparación, mantenimiento o conservación y que abonados por uno de los dos partícipes puedan ser objeto de reintegro con cargo al patrimonio del contrario.
TERCERO: Reembolso del crédito pretendido por la demanda en su reconvención. Resolución del recurso de apelación.
1. Partiendo de los argumentos anteriores, varias precisiones permiten acotar los términos de la discusión y del recurso: ( i ) no se discute ya el crédito reconocido en la sentencia de primera instancia al actor: 19.597, 69 euros; ( ii ) los gastos generados por la necesidad de conservar los bienes comunes de la comunidad postganancial ( art. 395 CC ) y hasta su definitiva liquidación ( producida, sin discusión, el 18 de mayo de 2016 ) pueden generar el derecho de reintegro de la mitad -si no fuera otra la participación en el bien- de quien los abonó en su integridad; ( iii ) los gastos que pueden ser objeto de reintegro por tal concepto debemos incluir, por un lado, aquellos que integran los gastos de la comunidad de propietarios ordinarios o extraordinarios en cuanto que constituyen conceptos que gravan la propiedad del bien común ( art. 9.1 LPH ) y cuyo pago, en consecuencia, corresponden a sus copropietarios con independencia de que el uso se haya atribuido al cónyuge que los haya abonado ( por todas, SSTS 25.5.2005, 20.6.2006 Y 18.6.2008 ), lo que también implica al pago del IBI, en tanto que es un impuesto municipal de carácter real que grava la propiedad de los bienes inmuebles, y el pago del seguro de hogar que ya venía produciéndose en vida de la sociedad y se mantiene con posterioridad aun con la utilización exclusiva de la esposa, pues el riesgo asociado al contrato es la propia vivienda común, lo que permite deducir que se contrata en beneficio de ambos litigantes ( por todas, las SSAP Asturias, 17.1.2008 y Barcelona 31.8.2008 )., pero no al contrario los pagos por los servicios y suministros que tienen relación exclusiva y directa con el uso y posesión del bien, como son los importes referidos a los suministros de luz, agua o gas; 2. En cualquier caso, el reconocimiento del derecho al reembolso por el abono de una cantidad en tal concepto para la conservación de un bien común no puede prescindir d de la prueba cumplida de su existencia y realidad ( art. 217 LEC ), que en el caso de resultar inexistente o deficitaria habrá de perjudicar a quien, como ahora la actora, funda en ello el contenido de su pretensión.
3. En el documento nº 15 afirma la parte recurrente que se contienen los gastos por importe de 25.942, 71 euros abonados por ella y que sostienen su reconvención -aunque por la diferencia con el crédito ya reconocido previamente al actor le correspondería recibir 5.132,32 euros-. No obstante, y a pesar de la falta de orden y confusión creada, creemos que en los hechos primero y segundo de la reconvención se determinan los gastos que son objeto ahora de cuantificación para alcanzar la cifra cuyo reintegro se pide y que se identifica con los diversos bienes que se relacionan y a los que se tratará de dar puntual respuesta.
4. En tal sentido, siguiendo los parámetros anteriores: ( i ) los suministros de las viviendas de Maliaño y Tanarrio abonados por la reconviniente y que con profusión de relacionan en el documento nº 15 ( y en parte con los documentos aportados ) no pueden ser objeto, como antes se ha indicado, de reintegro, pues para ello habría de haber acreditado cumplidamente que no se corresponden con servicios o suministros del periodo de uso de la esposa; ( ii ) los gastos de comunidad de garaje del nº NUM000 de la CALLE000 se presentan integrados en el documento nº 21 de la contestación, que justifica un pago realizado el 18 de abril de 2017, es decir, tras la adjudicación producida el 18 de mayo de 2016, por lo que tampoco podrán ser estimados; ( iii ) lo mismo ocurre con los pretendidos gastos de la comunidad de propietarios del local de la CALLE001 nº NUM001 , que se fundan en el documento nº 32, en el que se hace un pago en fecha muy posterior a la adjudicación a la recurrente del bien, es decir, el 29 de marzo de 2017, sin que se advierta o deduzca a qué conceptos se refiere la deuda; sin que por otro lado se identifique el documento en el que pretende fundarse para justificar un pago por otro local a la comunidad de la CALLE001 nº NUM002 ; ( iv ) el presupuesto incorporado en el documento nº 14 de la reconvención, que parece soportar la reclamación, es posterior a la adjudicación de los bienes y no permite conocer si la inversión presupuestada fue realmente realizada; ( v ) también el documento nº 33, referido a un presupuesto de obra en la vivienda de Maliaño de una obra a realizar, es inconsistente por su falta de apoyo en otra prueba más solida para producir el efecto que se pretende: la justificación de la realización de la obra; ( vi ) el presupuesto de obra de 28 de noviembre de 2016, aportado como documento nº 34, es también posterior a la adjudicación y no permite, en línea con los argumentos anteriores, tener por justificada su realidad; ( vii ) inconsistente también es la pretendida prueba del pago de los recibos que se relacionan en los apuntes 131 y 132 del documento nº 15, sin mayor fuente probatoria; ( viii ) los otros arreglos o gastos para la reparación de la casa de Maliaño a los que se refiere la reconvención en su apartado segundo y que se han abonado de forma exclusiva por la demanda no han podido ser concretados ni menos suficientemente justificados; ( ix ) los pagos que se refieren al cumplimiento de sentencias judiciales -salvo la que a continuación se dirá- tampoco pueden estimarse probados, pues o bien se aportan las sentencias a las que se refieren las anotaciones 133 a 135 del documento nº 15 pero no a los pagos que se indican, como resulta necesario para reconocer el crédito, o bien no se aporta justificación de los pagos de los apuntes 76 y 77; ( x ) al contrario, debemos convenir con la recurrente que la finca a la que se refiere la sentencia del juzgado de primera instancia nº 3 de Santander de 1 de marzo de 2011, con un acto previo de conciliación en el juzgado de paz de Camargo, se refiere a la propiedad de Maliaño, por cuyo efecto la recurrente entabló la defensa por vía excepción de la propiedad conjunta cuyo único gasto cierto y justificado fue el pago de la cantidad de 191,70 euros el 20 de noviembre de 2012 en la cuenta de consignaciones ( documento nº 7, al que se refiere el apunte 75 ); y a este importe debe añadirse el pago por ventanilla o caja del recibo del IBI del año 2010 ( documento nº 26 ) por la casa que fuera común de Tanarrio por importe de 19.67 euros, pues no es posible contemplar los otros tres pagos de los años anteriores, dada la limitación de la reclamación, según se postula en la propia reconvención, a los gastos 'desde el año 2010 hasta el año 2016' ( folio 33 ).
5. En definitiva, el recurso debe estimarse por la cantidad acreditada como abonada para el mantenimiento y conservación de los bienes comunes por importe de 211,37 euros. La oportunidad de reintegro de su mitad permite fijar la cantidad de 105,6 euros. Y por efecto de la compensación que parece oportuno acordar ahora judicialmente, el crédito de la parte inicialmente actora asciende definitivamente a la cantidad de 19.492, 09 euros, que coincide por tanto con el importe definitivo objeto de condena. El recurso, en consecuencia, debe ser parcialmente estimado al estimarse parcialmente la reconvención.
QUINTO:Costas procesales.
Estimándose en parte el recurso presentado, no procede imponer las costas procesales de esta alzada ( art.
398.2 LEC ).
Estimándose aunque sea en parte la reconvención, debe revocarse el pronunciamiento de primera instancia que impuso las costas procesales por su desestimación, al amparo del art. 394.1; la estimación parcial provoca su no imposición ( art. 394.2 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Violeta contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 5 de Santander de 17 de octubre de 2019, que se revoca en todo lo que sea contradictorio con lo que se establece a continuación.2º.- Se estima en parte la reconvención presentada en la cantidad de 105,6 euros y, en consecuencia, por efecto de la compensación judicial que ahora se declara, se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 19.492, 09 euros y intereses procesales del art. 576 LEC desde la presente resolución.
3º.- No imponen las costas de esta segunda instancia. Se revoca el pronunciamiento de imposición de las costas procesales a la parte que se opuso, acordando su no imposición.
Esta sentencia es firme desde su fecha.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

