Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 160/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 293/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100280

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7097

Núm. Roj: SAP M 7097/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0119170
Recurso de Apelación 160/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 714/2018
APELANTE: D./Dña. Leonor
PROCURADOR D./Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA
APELADO: D./Dña. Luz
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON
SENTENCIA Nº 293/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dos de julio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 714/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de D./Dña. Leonor apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA y defendido por Letrado, contra D./
Dña. Luz apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª Mª Sonia Posac Ribeira, en representación de Dª Leonor contra Dª Luz con imposición de las costas a la actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. María Sonia Posac Ribeira en nombre y representación de D. Leonor contra Luz por la que solicita se dicte sentencia por la que se declare que la demandada ocupa la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario .

Se declare haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda objeto de litigio se condene a dejar libre, vacua, expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento.

A dicha demanda se opuso la Procuradora D. Ana María Prieto Campanón en nombre y representación de D.

Luz alegando que ostenta título que la permite ocupar la vivienda, un contrato de arrendamiento indefinido de fecha 10 de junio de 1996, así como un acuerdo verbal entre la demandada y el padre de la actora, anterior usufructuario del 100% del inmueble , por el que la demandada mantendría la posesión de la vivienda conforme al contrato de arrendamiento . Formula demanda reconvencional contra la actora en reclamación de 30.258,47 euros, intereses legales y las cotas.

Siendo inadmitida la reconvención en virtud de auto de fecha 18 de diciembre de 2018.



SEGUNDO.- Por la Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Madrid se dictó sentencia por la que desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de D. Leonor contra D. Luz , todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia de alza en apelación la representación procesal de D. Leonor alegando como motivos de apelación la falta de motivación de la sentencia; infracción de las normas y garantías procesales ; error en la apreciación de la prueba admitida y practicada; y aplicación indebida del art 394.1 de la LEC. Solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de primera instancia.

A dicho recurso de apelación se opuso la representación procesal de D. Luz alegando que la sentencia está suficientemente motivada, negando la existencia de infracción procesal, así como considera acertada la valoración de la prueba, y la imposición de costas, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

La sentencia de primera instancia recoge la postura de las partes en el litigo y tras hacer una exposición sobre la doctrina jurisprudencial sobre el precario y los requisitos necesarios para que la misma prospere, entiende acreditado que existe un título para la posesión , cual es el contrato de arrendamiento aportado , y por eso desestima la demanda.

El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia, se refiere a la falta de motivación, considera la parte apelante que no consta cuales han sido los criterios jurídicos esencial fundamentadores de la decisión, y sin realizar una valoración pormenorizada de las peticiones de las partes debidamente concretadas.

El TS tiene sentado reiteradamente como doctrina que ,entre otras en la sentencia 294/2012, de 18 de mayo, decían que la exigencia de la motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)'.

Entiende esta Sala que el motivo de apelación debe ser rechazado puesto, que está claro el fundamento que da lugar al rechazo de la demanda , en concreto ,porque considera que se ha acreditado la existencia de título que habilita a la demandada para la ocupación de la vivienda, en este caso el contrato de arrendamiento de fecha 10 de junio de 1996 , que la actora reconoce haber suscrito. Sin que como dice la jurisprudencia sea necesario un razonamiento exhaustivo de las razones de las partes, que por otra parte también se ha producido en la sentencia, dado que ha resuelto sobre las cuestiones planteadas por las partes en la demanda y en la contestación.

Como segundo motivo de apelación se alega la infracción de las normas y garantías procesales, pues considera que supone tal infracción el no haber concedido trámite para conclusiones, y pese a reconocer que tiene un carácter facultativo para el tribunal su concesión, considera que en el presente caso debió concederse tal trámite.

El art 447.1 de la LEC, establece '1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones....' Por tanto, la LEC recoge la posibilidad de otorgar conclusiones como una facultad del tribunal, y en modo alguno habiendo considerado la Magistrado que dirigía el acto de la vista innecesario otorgar dicho trámite, no se ha producido ninguna vulneración de las garantías procesales de las partes, por tanto el motivo debe ser rechazado.

Por otra parte, el art 459de la LEC, exige que para alegar la infracción de las normas y garantías procesales en la apelación, es necesario que la parte apelante acredite que denunció la infracción en la primera instancia.

Denuncia que no se produjo, como la propia apelante reconoce, precisamente, porque no hubo ninguna infracción de las garantías procesales.

El tercer motivo de apelación alegado se dirige a considerar que ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de la juez a quo. Considera que se ha acreditado sin género de dudas la situación de precario. Alegando que el contrato que la sentencia considera habilitante para la ocupación de la vivienda, no se consumó siendo un contrato simulado, tal y como la parte demandada reconoce, pues nunca se pagó renta alguna por la ocupación de la vivienda.

Rechaza la validez del contrato por ser un contrato simulado, pues no se paga contraprestación por el arrendamiento. Dado que el contrato es un contrato simulado, y estamos ante una simulación absoluta, el contrato lleva aparejada la nulidad, procede la declaración de precario y la estimación de la demanda.

Entiende la Sala que la alegación sobre la simulación absoluta y nulidad del contrato de arrendamiento aportado junto con el escrito de contestación a la demanda, es una cuestión nueva introducida en esta lazada, puesto que en el acto de la vista, la parte actora, se limitó a ratificar su demanda y pese a que conocía la existencia del contrato, y reconoció su firma en el mismo, no ha alegado su nulidad hasta ese alzada. Sin que pueda entrarse a resolver sobre dicha cuestión sin conculcar los derechos de defensa de la contraparte.

No obstante, si bien es cierto que la demandada reconoce que no ha pagado renta por el contrato de arrendamiento, el motivo de porque no se ha venido pagando la misma se desconoce. La demandada manifiesta que el contrato de arrendamiento se firmó para su tranquilidad, y que pudiera ocupar la vivienda sin ningún problema. Sin que en el acto de la vista la parte actora impugnara el contrato o denunciara su validez, habiendo esperado a esta alzada para realizar las alegaciones en tal sentido, que no pueden ser objeto de resolución, como hemos dicho anteriormente. En consecuencia el motivo debe ser rechazado El ultimo reproche que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia es la de haber aplicado el criterio del vencimiento en la imposición de costas, considerando que la sentencia debió de pronunciarse sobre la validez del título y por tanto, existen dudas jurídicas que justificarían la no imposición.

Entiende la Sala que este motivo debe tener el mismo destino que los anteriores, puesto que no se han apreciado dudas de hecho ni de derecho que justifiquen que no se aplique el criterio del vencimiento legalmente establecido en el art 394 de la LEC.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Sonia Posac Ribera, en representación de D. Leonor , contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en autos de procedimiento verbal nº 714/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0160-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 160/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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