Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 985/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 293/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100232
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4811
Núm. Roj: SAP M 4811/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2019/0001950
Recurso de Apelación 985/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 216/2019
APELANTE: Dña. Matilde
PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO
APELADO: 'AXACTOR INVEST 1, S.A.R.L'
PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS
SENTENCIA Nº 293 /20
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En la Villa de Madrid, a ocho de junio dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Melero Claudio , Magistrado de esta Sección
Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 216 /2019, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia Nº 2 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 985/2019,
en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada 'AXACTOR INVEST 1, S.A.R.L.',
representada por el Procurador D. David Martín Ibeas; y, de otra como demandada y hoy apelante Dña. Matilde
, representada por la Procuradora Dña. María Jesús García Letrado; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Fuenlabrada, en fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- ESTIMANDO ÍNTREGRAMENTE LA DEMANDA la demanda interpuesta debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Matilde a abonar a AXACTOR INVEST 1 SARL la cantidad de 5.505,33 euros, más intereses legales.- Se condena en costas a DOÑA Matilde .'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día cinco de junio del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Fuenlabrada, se alza la apelante Dña. Matilde , denunciando que se ha producido una infracción de los artículos 217.2 y 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por petición inicial de procedimiento monitorio instado por la entidad BANCO SANTANDER, S.A. contra Dña. Matilde , en base en síntesis, en los siguientes hechos: i).- Que el origen de la deuda es el incumplimiento de pago de las operaciones realizadas con la Tarjeta de Crédito TARJETA MASTERCARD. SAN. BOX GOLD MASTERCARD número NUM000 , según el contrato suscrito entre las partes; ii).- Que la deuda asciende a la cantidad de 5.505,33 euros.
Frente a esta pretensión se formuló oposición por Dña. Matilde alegando que no había suscrito el Contrato de Tarjeta de Crédito aportado como documento nº 2 del proceso monitorio, insistiendo en que la rúbrica que obra hasta cinco veces en el meritado contrato en calidad de 'CONTRATANTE/TITULAR DE LA TARJETA PRINCIPAL', ha sido fingida o simulada, tachándola de falsedad.
Que seguidos las actuaciones por los trámites correspondientes al Juicio Verbal, se ha dictado sentencia estimando íntegramente la demanda.
TERCERO.- Como se ha dicho, denuncia la recurrente Sra. Matilde que se ha producido una infracción de lo establecido en los artículos 217.3 y 326.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en contra de lo razonado en la sentencia, la entidad demandante (un Banco) no ha acreditado, cuando a ello venía constreñida, que la demandada, como clienta del Banco y consumidora, perfeccionara con la primera el contrato de tarjeta de crédito; y añadía que, cuando se impugna la autenticidad de un documento privado, se desplaza sobre la parte que lo reputa válido, la prueba de su autenticidad.
Con carácter general el artículo 326 LEC establece que en los supuestos de impugnación de documentos privados el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras. Sin embargo, de ese hecho no se deriva, como parece interpretar la parte apelante, que la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre la parte que incorporó ese documento como base de su pretensión. En efecto, las reglas generales sobre carga probatoria serán también de aplicación en los supuestos de aportación de documentos privados que hayan sido impugnados y, además, el solo hecho de que se impugnen no priva de valor y eficacia probatoria a ese documento, sino que ha de ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y conforme al resultado de la totalidad de pruebas practicadas en cada caso.
De este modo, en cuanto a la carga probatoria el artículo 217 LEC recoge un concepto dinámico de la misma, de forma que cada una de las partes deberá ir probando los hechos sobre los que se fundamente su posición, desplazándose la carga probatoria de una parte a otra, teniendo en cuenta lo alegado de contrario y la justificación que de esas afirmaciones se haya hecho. En este caso la parte demandante ha sostenido en todo momento que el documento había sido firmado por la demandada y la mera afirmación por parte de la ésta de que no es su firma la que obra en ese documento no puede considerarse suficiente para exonerarle de responsabilidad, pues, en definitiva, lo que se está introduciendo en el proceso es una alegación de falsedad de las firmas obrantes en un documento y, de ello se deriva una extinción de la obligación y la correlativa exoneración de responsabilidad.
En este sentido, la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de diciembre de 2019 dice lo siguiente: '....Así se han manifestado diversas resoluciones como la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de junio de 2018 que señalaba al respecto que 'el hecho de impugnar un documento privado no le priva de valor probatorio, sino que faculta al proponente a proponer otra prueba añadida que contribuya a confirmar la autenticidad (veracidad) del documento (cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto). Si de la prueba complementaria resulta la autenticidad, el documento hace prueba plena, y las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán de cargo de quien hubiese formulado la impugnación, pero si dicha prueba complementaria no da resultado o no ha se ha propuesto prueba alguna, el documento podrá ser valorado por el Juez según las reglas de la sana crítica, es decir, podrá ser libremente valorado. Señala la STS 1 octubre 2010 que: No se vulnera el artículo 326 LEC pues la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC n. º 1889/2006 ), y la impugnación de los documentos no impide valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica. (iii)...
Es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ) pues, en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 )'.
En ese mismo sentido, la Audiencia Provincial de Orense, en sentencia de 10 de octubre de 2011 , señalaba que 'El párrafo segundo del artículo 326.2 de la LEC establece cuál es el efecto a seguir en el caso de que no se haya propuesto prueba alguna acerca de la veracidad de la firma cuya falsedad ha sido denunciada y el efecto no es otro que la valoración del mismo con arreglo a las normas de la sana crítica. (' Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica').' Finalmente, y en cuanto a la valoración en conjunto de la prueba y la carga probatoria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de octubre de 2012 argumentaba que 'Con arreglo al artículo 217 de la LEC e inveterada doctrina jurisprudencial era el demandado quien tenía la carga de acreditar los hechos impeditivos- obstativos de la reclamación interesada, debiendo en caso de no hacerlo pechar con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Para que prosperara la alegación de falsedad de la firma que constaba estampada en el original acompañado en el acto de juicio era necesaria prueba certera y suficiente que acreditase sin género de duda que la firma que aparecía estampada (...). Para acreditar dicho hecho se hubiera precisado una pericial caligráfica o grafológica, y dicha prueba competía al demandado, de acuerdo con el art. 227.3 LEC , debiendo pechar con las consecuencias de su falta de acreditación'.
En conclusión, debemos distinguir entre el valor probatorio del documento y la carga de la prueba sobre la falsedad de la firma, porque respecto de la falsedad, la carga de la prueba incumbe a quien lo alega. Así lo declara el Tribunal Supremo en sentencia 659/2002 de 26 junio : ' [l]a falsedad de la firma, que niega haber realizado en el contrato de arrendamiento, ha de probarla quien la alega' ; y en el mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 5 de junio de 1989, que declara que solamente podría haber prosperado la alegación de falsedad ' si la referida demandada, aquí recurrida, hubiese probado, pues a ella le incumbía la carga de la prueba ( artículo 1214 del Código Civil ), la veracidad de tan serio alegato, cuya prueba habría comportado, no sólo la desestimación de la demanda, sino incluso la ineludible exigibilidad de la correspondiente responsabilidad penal a los presuntos autores de la falsedad' . Lo mismo cabe decir de reiterados pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, como la sentencia de Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), sentencia núm.
168/2012 de 26 abril , que expresa que ' quien niega la autoría - que en principio cabe atribuirle en atención a las circunstancias- de una firma estampada en un documento tiene la carga de probar la falsedad que alega en relación con dicha firma , pudiendo citarse en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 , en la que se añade que es preciso descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria, para atender a las concretas circunstancias que concurran en cada supuesto, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, para evitar que la simple negación de la firma pueda servir para eludir las consecuencias que en cada contrato se derivaran, debiendo acudir a los elementos probatorios complementarios obrantes en las actuaciones ', y en la misma línea las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) núm.
249/2013 de 5 julio , que cita la de la AP de Madrid, Civil sección 25ª del 11 de Mayo del 2012 , en la que se concluye que quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo, para poder enervar la presunción 'iuris tantum' a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990; y en ello coinciden las sentencias 343/2011 de 20 septiembre de la Sección 9ª de la AP de Valencia, Sección 9ª; de Alicante, Sección 5 del 14 de diciembre del 201; y Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) sentencia núm. 86/2008 de 22 febrero .
Ninguna prueba ha articulado, ni ha pretendido articular la recurrente, para desvirtuar la presunción de la deuda objeto de condena, pese a ser carga probatoria que le incumbía, por aplicación del art. 217 LEC, por lo que el motivo del recurso carece de consistencia jurídica, no siendo suficiente negar la autoría de la firma del documento para exonerarse de la obligación de pago, lo que implica, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, desestimar el motivo del recurso.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María Jesús García Letrado, en nombre y representación de Dña. Matilde , contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Fuenlabrada, en los autos civiles de Juicio Verbal nº 216/19, y en su consecuencia SE CONFIRMA íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 985/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid, a nueve de junio de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por la magistrada, doy fe.
