Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 293/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 303/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 293/2021

Núm. Cendoj: 33044370052021100292

Núm. Ecli: ES:APO:2021:2762

Núm. Roj: SAP O 2762:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00293/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2021

En OVIEDO, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 956/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 303/21, entre partes, como apelante y demandado DON Florencio, representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección de la Letrado Doña Rebeca Fernández Fidalgo, y como apelado y demandante DON Gervasio, representado por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don DIRECCION000.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de abril de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de don Gervasio, frente a don Florencio y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial (21/10/20) y hasta su completo pago.

Con imposición de las costas a la parte demandada.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Florencio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Gervasio, Letrado en ejercicio, instó juicio monitorio frente a Don Florencio en reclamación de la suma de 18.000 € por los servicios prestados y aquél se opuso dando pie a la terminación del proceso y el encauzamiento de la controversia a través del juicio verbal, que concluyó por sentencia estimatoria con imposición al demandado de las costas de la instancia y éste, no conforme, recurre.

La controversia entre los interesados viene planteada así: Don Florencio fue despedido por su empleador y contrató los servicios de Don Gervasio para impugnar el despido, instando primero, acto de conciliación y, acto seguido, formulando demanda dando lugar a los autos 886/2019 del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en los que recayó sentencia el 2-3-2019 declarando el despido improcedente, dando al demandante la opción de ser readmitido en su puesto de trabajo o ser resarcido y condenando al empleador a satisfacerle los salarios de tramitación; Don Florencio optó por la readmisión y promovió la ejecución provisional en el sentido de percibir determinada cantidad como anticipo (hasta la de 34.591,48 €) a cuenta de la consignada en concepto de salarios de tramitación por el demandado; a su vez, éste formuló recurso de suplicación, del que se dio traslado a Don Florencio quien, a su vez, promovió acto de conciliación con el fin de que su empleador le reconociese el derecho al cobro de la retribución variable correspondiente al período que iba de enero a julio del año 2.019, concluyendo, al fin, el litigio y desacuerdo entre empleador y empleado al negociar un acuerdo que regulaba la desvinculación total del trabajador con su empleador, por el cual el empleador desistía del recurso de suplicación y el asalariado aceptaba su salida de la empresa siendo debidamente indemnizado (por despido, indemnización, salarios y liquidación).

Pues bien, quien dirigió el proceso laboral y elaboró sus documentos y las papeletas de conciliación y quien intervino en la negociación del acuerdo fue el Letrado señor Don Gervasio y éste cifró el precio por todos sus servicios en 18.000 €, sin embargo Don Florencio replicó que el día 6-3-2019, tras el dictado de la sentencia en el proceso laboral, habían pactado la suma de 12.000 € por su intervención en el juicio, incluyendo cuantas sucesivas y posteriores intervenciones tuviesen que ver con su relación laboral, y en eso reside el conflicto, que mientras el actor y Letrado sostiene que la suma de 12.000 € fue el precio fijado por su intervención en la primera instancia y nada más, Don Florencio defiende que lo fue por todas las actuaciones o intervenciones del Letrado frente a su empleador.

El Tribunal de la instancia entendió que, efectivamente, la suma de 12.000 € consensuada entre partes sólo comprendía los servicios profesionales prestados hasta el dictado de la sentencia de la instancia en el juicio laboral y que el resto, 6.000 €, resulta acomodado a los servicios posteriores atendida la naturaleza de la labor desarrollada y al interés económico en litigio y el demandado acusa defectuosa valoración de la prueba insistiendo en que el precio de 12.000 euros fue consensuado por todas las actuaciones e invoca en su apoyo su condición de consumidor y lo dispuesto en los artículos 60 y ss. del TRLGDCU así como el 1.288 del CC, razonando que, como fue que el adverso no le informó claramente sobre el precio de sus servicios al contratar, no puede pretender mayor precio del consensuado; y además y por último, impugna la imposición a la parte de las costas de la instancia.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.-Antes de abordar los hechos vayan por delante las siguientes consideraciones: primero que, aún cuando el precio por el servicio es un elemento esencial del contrato de arriendo ( art. 1.544CC), la doctrina jurisprudencial acepta la posibilidad de su determinación en un momento posterior a la perfección del contrato, bien sea por convenio entre los contratantes bien por los Tribunales que lo harán acudiendo a criterios objetivos pudiendo valerse de las normas de honorarios de los Colegios profesionales (por todas STS 24-6-2020); y segundo, que efectivamente la relación de servicios constituida entre partes puede calificarse como entre un profesional y un consumidor, de forma que el primero, aún cuando la contratación fuese verbal, estaba obligado a informar previa y adecuadamente al consumidor del alcance y contenido de sus servicios y su precio (nº 2 letras A y C del art. 60 TRLGDCU), con la consecuencia de que de no hacerlo, de pretender imponer un precio por sus servicios, dicha disposición carecería de la adecuada transparencia haciéndola susceptible del control de abusividad por su contenido, cuya aplicación abocaría a la integración del contrato conforme al principio de buena fe objetiva (art. 65 del TRLGDCU) y, en definitiva, a la asimilación del caso al supuesto jurisprudencial de no fijación del precio al momento de la contratación ni después y su determinación por los Tribunales acudiendo a criterios objetivos; esto es lo que resumidamente declara la STS de 24-2-2020 que dice así ' Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal

1.- En la sentencia 203/2011, de 8 de abril , consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.

En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:

'Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo'.

Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , que declara:

'[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544CCno exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 , Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:

'23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los 'clientes- consumidores' y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).

'24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un 'profesional', en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva'.

3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/ CEE lo considera así en su preámbulo: 'Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]'.

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que:

'Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario'.

Y el art. 59.2 TRLCU:

'Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos'.

Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261CC. Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.

4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.

7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.

CUARTO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de casación. Falta de transparencia que no constituye abusividad.

Desestimación

1.- En este caso no consta que el abogado informara a la clienta del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad. Pero de ello no cabe deducir, sin más, como se postula en el recurso y resolvió la sentencia de primera instancia, que la provisión de fondos constituyera, por sí sola, el importe total de los honorarios.

La provisión de fondos, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido. El art. 17 del Código Deontológico de la Abogacía configura claramente la provisión de fondos como una entrega a cuenta y, por tanto, como un abono parcial de los honorarios, puesto que distingue entre 'provisión de fondos y 'honorarios definitivos', al decir:

'El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos.

'La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas'.

Además, en el supuesto litigioso, no es razonable considerar que la defensa jurídica en dos pleitos cuyas cuantías sumadas superaban los 366.000 € tuviera un precio inferior a 5.000 €.

2.- Tampoco cabe considerar que no hubiera encargo expreso de la dirección jurídica en la fase de ejecución del proceso que terminó con la sentencia estimatoria de la pretensión de la Sra. María Virtudes, pues aparte de que debe entenderse que el encargo incluía todas las gestiones tendentes a la plena satisfacción de los intereses de la clienta, es absurdo que la labor profesional del abogado se hubiera limitado a obtener una sentencia que no iba a servir de nada si no se ejecutaba. Aparte de que, como correctamente razona la Audiencia Provincial, la Sra. María Virtudes se aprovechó sin objeción de los resultados de dicha ejecución.

Cosa distinta es que una práctica profesional transparente hubiera exigido una información previa individualizada sobre los honorarios devengados durante las distintas fases procesales.

3.- A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es 6 JURISPRUDENCIA cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei).

4.- Pues bien, si tomamos en consideración que el trabajo consistió en la dirección jurídica de dos procedimientos civiles complejos en todos sus trámites, incluyendo la ejecución en uno de ellos, los elevados intereses económicos en conflicto y que los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario).'.

Llevando las anteriores consideraciones al caso, primero, se aviene mal con la tesis defendida por el recurrente de que el precio consensuado de 12.000 € el 6 de marzo del año 2.019 comprendiese cuantas actuaciones e intervenciones del Letrado tuviesen relación con su empleo, el carácter tangencial de la vinculación de la promoción de la conciliación para reclamar la retribución variable con el proceso laboral por despido y menos aún la intervención del actor en las negociaciones para la desvinculación del actor con su empleador cuando éstas, precisamente, van dirigidas a la obtención de un resultado diametralmente opuesto al perseguido en el proceso laboral, que fue la readmisión del recurrente como trabajador, y lo mismo cabe decir respecto de la conciliación promovida ante la carta de despido (integrada dentro del acuerdo de desvinculación).

Podría ser más dudoso si el precio consensuado el 6 de marzo abarcaba también, además de los servicios prestados durante la instancia, la promoción de la ejecución provisional (cobro de parte de los salarios de tramitación) y la impugnación del recurso de suplicación instado de adverso, pero las declaraciones del testigo refiriendo que en la reunión del 6 de marzo, y en momento posterior, se advirtió al recurrente de que la defensa frente al recurso conllevaba un precio aparte no apoyan la tesis del recurrente de que eso fue lo convenido entre las partes.

En este sentido el recurrente trae en su apoyo lo dispuesto en el art. 1.288 del CC e invoca su condición de consumidor, pero el artículo citado debe complementarse con lo dispuesto en el siguiente, art. 1.289CC, a favor de la mayor reciprocidad de intereses en los contratos onerosos cuando las dudas sean insalvables, lo que tanto significa como ponderar si, de acuerdo con criterios objetivos, el precio litigioso por los servicios prestados es adecuado a su carácter, envergadura y complejidad, y a la misma consecuencia conduce lo segundo, esto es su condición de consumidor, pues siendo cierto que, conforme con lo que ya se refirió, el actor no habría cumplido frente al recurrente su obligación de concretar el alcance y contenido de sus servicios y el precio en el momento previo a la contratación, esa falta de determinación inicial aboca a la integración del contrato acudiendo a criterios objetivos (art. 65 TRLGDCU), pues no se han puesto en duda de los servicios prestados por el actor, y si esto es así, y se pondera, de un lado, que el precio en que el actor aceptó fijar su intervención en la instancia es inferior al que resulta de las normas colegiales y, de otro, que el acuerdo de desvinculación entre el recurrente y su empleador supuso la consolidación de la percepción de la suma por salarios, el desistimiento del empleador del recurso de suplicación y la percepción por el recurrente (en concepto de indemnización por despido y otra, así como por liquidación) de más de 30.000 € netos, ha de concluirse que la suma reclamada, objetivamente considerada, guarda adecuada proporción con el trabajo desarrollado por el actor.

TERCERO.-Por último recurre el demandado la imposición a la parte de las costas de la instancia aduciendo la concurrencia de dudas de hecho y de derecho; que ante la falta de fijación del precio por los servicios al momento de la contratación haya de hacerse por los Tribunales, no supone sin más, la concurrencia de dudas de hecho al momento de dictar sentencia provocando el decaimiento del principio del vencimiento y menos en este caso en que la defensa del recurrente se apoyó en el alcance del precio consensuado el 6 de marzo, resultando de la prueba que no es el sostenido por la parte, de forma que también en cuanto a esto procede rechazar el recurso.

CUARTO.-Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Florencio contra la sentencia dictada en fecha cinco de abril de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución nocabe recurso.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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