Sentencia CIVIL Nº 293/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 293/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 321/2020 de 17 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 293/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100294

Núm. Ecli: ES:APC:2021:2059

Núm. Roj: SAP C 2059:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00293/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15009 41 1 2018 0001283

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2018

Recurrente: Felicisimo, Amanda, Gabriel

Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO, MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO, MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO

Abogado: OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO, OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO, OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO

Recurrido: Blanca, Candelaria, Carina, Iván, Jacobo, Casilda, Jeronimo

Procurador: ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS

Abogado: ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA, ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA, ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA, ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA, ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA, ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA, ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA N.º 293/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

MARIA JOSE PEREZ PENA

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 321/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 335/2018, seguido entre partes: Como APELANTES: Felicisimo, Amanda , Gabriel, representados por el Procurador Sr. PEDREIRA DEL RIO; como APELADOS: Blanca, Candelaria , Carina , Iván , Jacobo , Casilda , Jeronimo, representados por la Procuradora Sra. SEXTO QUINTAS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 5 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Pedreira del Río, en nombre y representación de Amanda, D. Felicisimo y D. Gabriel, contra Dña. Blanca, D. Iván, Dª Candelaria, D. Jacobo, Dª Carina, Dª Casilda y D. Jeronimo, todos ellos representados por la Procuradora Dña. Ana Verónica Sexto Quintas, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Felicisimo, Amanda, Gabriel, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de septiembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. -I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 5 de febrero de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Amanda y otros contra doña Blanca y otros, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición de costas a la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- Se ejercita por la parte actora en los presentes autos acción de nulidad de contrato de compraventa de fecha 29 de febrero de 2000 por inexistencia de precio, tratándose de un contrato absolutamente simulado y por consiguiente nulo de forma absoluta, además de perjudicar a los herederos que forman la comunidad hereditaria de D. Pedro Francisco, formada por sus hijos los demandantes D. Felicisimo, D. Gabriel y Dª Amanda, por dejar dicha comunidad sin bienes y con las consecuencias legales inherentes a dicha nulidad.

Se opone la demanda alegando la validez de dicho contrato de compraventa y el pago del precio consignado en la citada escritura.

Cabe precisar que si bien en la contestación de manera subsidiaria a la desestimación de la demanda, solicitaba que para el caso de decretar la nulidad interesada se declarase el derecho de los demandados a que se le resarza por las obras de mejora realizadas en la vivienda, importe a determinar en ejecución de sentencia, se desistió de tal petición en la audiencia previa, al no estar válidamente planteada.

Pues bien, por la actora se predica el carácter simulado del contrato de compraventa contenido en escritura pública de fecha 29 de febrero de 2000 otorgada ante el Notario de Betanzos D. León Miguel López Rodríguez por el que D. Pedro Francisco vende a sus hermanos D. Bernardino, Dª Carina y Dª Blanca y Dª Candelaria (también conocida por Coro sita en el sitio que llaman DIRECCION000 sobre Da CASA000 y DIRECCION001, y finca a tojal nombrada DIRECCION002, ambas de la parroquia de Paderne, y término municipal de Cesuras municipio de Padrón y los anexos de la misma (dos pajares).

En dicha escritura se hace constar en la estipulación primera que D. Pedro Francisco vende y D. Bernardino, Dª Carina, y Dª Blanca y Dª Candelaria (también conocida por Coro compran por cuartas e iguales patres, proindiviso, para la sociedad de gananciales que constituyen con sus respectivos cónyuges, las fincas antes relacionadas, con todos sus derechos, usos y servidumbres y libre de toda carga o gravamen, por el precio de un millón de pesetas (6.010,12 euros), mismas que el vendedor confiesa recibidas de los compradores, con anterioridad a esta fecha. Igualmente se hace constar en la segunda de las estipulaciones que el vendedor se reserva el usufructo vitalicio de las fincas, que se consolidará con la nuda propiedad al fallecimiento del usufructuario.

D. Pedro Francisco falleció el día uno de octubre de 2017, según resulta de la certificación de defunción obrante en autos y sus herederos son sus hijos, aquí demandantes D. Felicisimo, D. Gabriel y Dª Amanda, tal como resulta del testamento acompañado a la demanda como doc. 3 otorgado en Ordenes el día 23 de marzo de 1987 ante el Notario D. Carlos de la Torre Deza.

La acción ejercitada -nulidad por simulación absoluta- se caracteriza, por una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación, un acuerdo simulatorio entre las partes por que establecen que las declaraciones que emiten no son queridas en realidad o son deseadas para otros fines, y un fin de engaño a los terceros extraños al acto, viniendo contempladas las cuestiones referidas a la simulación en el art. 1276CC, para el cual aquella constituye un vicio de la causa, elemento imprescindible de todo contrato ( art. 1261CC) respecto de la cual el artículo 1277 establece la presunción de su existencia y licitud, lo que obliga a quién la niega a su probanza.

Dispone el art. 1.261 del C. Civil que "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato y 3º) Causa de la obligación que se establezca" de forma que la carencia de alguno de estos requisitos genera la nulidad de pleno derecho. En concreto, y por lo que a la causa se refiere, esta ha de existir, ser lícita y verdadera. Por ello el art. 1.274 del mismo Código, respecto de la existencia de la causa dice que "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra", de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra); el art. 1.275, sanciona con privación de efectos a los contratos sin causa o con causa ilícita; y finalmente el art. 1.276 afirma que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita.

Por su parte el art. 1.445 del Código Civil cuando dice que "por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente", configura el precio como la contraprestación o causa del contrato para el comprador, de forma que si este falta, el contrato es inexistente o nulo porque falta uno de los elementos esenciales del mismo, cual es la causa del contrato. La existencia sin embargo de un precio vil, es decir de un precio considerablemente inferior al real valor de la cosa vendida no genera por si sola la invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o del más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes ( SS.T.S. 27 junio 96 y 30 octubre 2.001)

Podemos afirmar que, en el caso de que en la compraventa no hubiese existido precio ( SSTS de 2472/1986, 5/3 /1987y 25/5/1995), nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad radical, por carencia de causa del contrato, entendida ésta en un sentido objetivo, esto es, estando constituida por el fin que se persigue en cada especie contractual, no por los motivos que impulsan a cada parte a contratar.

La parte actora insiste en que no ha existido pago del precio en cuanto a las fincas vendidas por su padre D. Pedro Francisco a sus hermanos D. Bernardino, Dª Carina, Dª Blanca y Dª Candelaria en 2000, esto es, sin mediar contraprestación o precio, además de haberlo hecho por un precio notoriamente inferior a su valor real, aportando pericial de D. Segismundo, que tasa los inmuebles vendidos en 36.130,16 euros.

Establece el artículo 1.277 del C. Civil que si bien es cierto que instituye una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, siendo de patentizar la necesidad de acudir en los supuestos de simulación a la prueba de presunciones a que se refiere hoy día la LEC, para apreciar la realidad de la simulación. Así, el Tribunal Supremo, recuerda en sus resoluciones que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil, hoy art. 386 de la LEC.

Es de reseñar que no se opone a la apreciación de la simulación el que los contratos hayan sido documentados ante el fedatario público, pues la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. Y al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 de la LEC, según indicábamos, y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente se invoca.

Así pues tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor que no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, hace recaer sobre los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quién tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba.

Pues bien, en este punto procede valorar la prueba al objeto de determinar si existió o no precio en la compraventa. Como ya se adelantó en la escritura se convino el pago de precio de un millón de pesetas (6.010,12 euros) los cuales confiesa el vendedor haberlos recibido antes de la firma de la escritura.

Para el estudio de la cuestión debe tenerse en cuenta las siguientes premisas, a la vista de los términos en que ha sido planteada:

1.- La inclusión en la categoría de la nulidad absoluta o de pleno derecho -por ausencia de causa o ilicitud de la misma (arts. 1.261.3ª y 1.275 CCivil común)- de los contratos de compraventa en los que no hubiera mediado precio y efectuados con la finalidad, denunciada por los actores, de burlar sus derechos legitimarios, lo que convierte en imprescriptible la acción para hacerla valer, lo que conlleva la innecesariedad de pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada en la contestación, pues dicha cuestión solo es predicable de los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad.

2.- La presunción legal de existencia y licitud de la causa del negocio ( art. 1.277Código Civil).

3.- La importancia que cobra en este tipo de litigios la prueba de presunciones a los efectos de acreditar la parte actora la patología negocial que denuncia, ante el deseo de los intervinientes de mantener ocultas las maniobras presuntamente realizadas, y la necesidad de ponderar el principio de facilidad probatoria ( arts. 217.2 y 7 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido SSTS de 23/10/1992, 21/1/03, 16/10/06 24/4/13 citadas por la de 3 de noviembre de 2015.

En este punto traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/4/2013, ilustrativa sobre un tema tan complejo como es el de la causa del negocio jurídico y los supuestos en que está afectado este elemento estructural:

"La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276CC cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa.

Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( STS de 23/11/1961), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 CC( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006, y 19 de febrero de 2009 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( STS de 19 de junio de 2009, y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que, si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( STS 16/5/1075, 27/1/2003 Y 9/5/2007 entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sts de 21/11/2005 ).

Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil."

En la demanda rectora parten de la inexistencia del precio, tras observar los extractos de cuentas del vendedor D. Pedro Francisco en la fecha en la que tuvo lugar la venta, de los que deducen la falta de pago del precio, así como la venta por un precio notoriamente inferior a su valor real, que tasa según informe pericial aportado en 36.130,36 euros.

Expuesto lo anterior, en primer lugar, hemos de indicar que, para la resolución de la cuestión litigiosa debe acudirse a la ' la prueba de presunciones', eso sí, sin cita legal alguna, hemos de recordar que el art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil regula las presunciones legales, las presunciones que la ley establece y que dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca, y el artículo 386LEC, regula las presunciones judiciales; ciertamente, a falta de indicación expresa por la recurrente de la concurrencia de una presunción legal y toda vez que lo que expone, al invocar la prueba de presunciones, es la existencia de una serie de 'indicios', entendemos que se refiere a la presunción judicial, y así, dice el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ......".

Pues bien, debemos tener en cuenta la prueba obrante en las actuaciones, para determinar si existen indicios de la existencia del precio, y si son hechos admitidos o probados, y si de los mismos cabe presumir la certeza del hecho cual es la inexistencia de precio alguno en la compraventa que nos ocupa, por la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La parte actora no alega en su demanda otros indicios de la inexistencia del precio, que la falta de ingreso de la suma obtenida en las cuentas de D. Pedro Francisco y que su precio es notoriamente inferior a los existentes en dicha zona, así como la relación de parentesco entre su padre D. Pedro Francisco y los compradores D. Bernardino, Dª Carina, Dª Blanca y Dª Candelaria (también llamada Coro, hermanos de D. Pedro Francisco.

Frente a ello, la demandada alega la existencia de otros indicios que acreditan la entrega del precio.

Ciertamente, de la sentencia de divorcio que obra en autos de fecha 4 de mayo de 2000 resulta que el vendedor tenía problemas de alcoholismo y trastorno de personalidad, así como que en la fecha de la venta era ya pensionista.

Por otra parte, si bien no existe una prueba plena de la entrega del precio, al ser un precio confesado en la escritura pública otorgada a la que se ha hecho referencia, si existen una serie de indicios que llevan a suponer una mayor capacidad económica de D. Pedro Francisco tras la venta efectuada.

Así del extracto de movimientos aportados por los actores resulta que los únicos ingresos de los que disponía D. Pedro Francisco eran los provenientes de su pensión de la seguridad social, la cual al menos venía cobrando desde el año 1997, en cuantía mensual de 55.980 pesetas (algo más de 330 euros), salvo los meses de paga extraordinaria, que cobraba el doble. Asimismo, que en el año 1998, aun en estado de casado, suscribió un préstamo de 500.000 pesetas (3.005,05 euros) por el que abonaba la cantidad de 22.728 pesetas, casi la mitad de lo que cobraba. Asimismo, que era habitual que retirase, una vez pagado el préstamo, la casi totalidad de la pensión que cobraba, de lo que se deduce que solía tener el dinero en casa. Asimismo, que a veces se veía obligado a hacer ingresos en efectivo para poder hacer frente a los pagos, bien del préstamo o de la luz. E incluso alguno de esos ingresos en efectivo fue realizado por D. Iván, esposo de su hermana Dª Blanca. A partir de febrero de 2000, fecha en que se hizo la venta, en la cuenta donde se cargaba el préstamo únicamente existen 8 movimientos durante el año 2000 y que son correspondientes a liquidaciones de contratos o ingresos en efectivo para el abono de la luz. De la cuenta NUM000 se deduce que fue abierta en marzo de 2000, donde a partir de dicha fecha tenía domiciliada la pensión de la seguridad social. De dicha cuenta resultaría que si bien no liquidó de manera inmediata los contratos y préstamos que tenía, hizo varias amortizaciones anticipadas del contrato de préstamo en los meses subsiguientes, llegando a cancelarse anticipadamente el préstamo en enero de 2001, sin que tuviese otros ingresos que no fuera su propia pensión.

Por otra parte, según resulta de la liquidación de gananciales efectuada el 21 de febrero de 2000 ante el Notario D. León Miguel López Rodríguez la casa en la descripción, estaba en último estado de vida, y es un hecho reconocido por los demandantes, que tras la venta, se hicieron reformas en la casa, en concreto se cambió tejado y ventanas, si bien pretenden hacer valer que las pagó su padre, a lo que difícilmente podía hacer frente, dada la situación económica que tenía en el momento de la venta.

De las propias declaraciones de los hijos D. Felicisimo y D. Gabriel en acto de juicio, se deduce que no tenían relación con su padre; Felicisimo manifiesta haber visto a su padre unas 5/6 veces en 18 años, y D. Gabriel reconoce no haberlo visto nunca desde la separación de sus padres de tal manera que mal pueden negar que no recibieran la ayuda de sus tíos, y compradores de la casa.

Además, no puede olvidarse que lo único que se vende es la nuda propiedad, al reservarse D. Pedro Francisco el usufructo de la misma, de tal manera que no se produciría la consolidación del pleno dominio hasta su fallecimiento, que se produjo el 1 de octubre de 2017, de tal manera que usó la casa, más de 17 años desde la venta.

Los hijos niegan la existencia del préstamo, constante el matrimonio, pese a que disponían de las cuentas y al menos desde 1997 se venía abonando, lo que continúo haciendo tras el divorcio, como así resulta de los movimientos de cuenta, si bien lo canceló anticipadamente.

Los propios hijos, en especial Gabriel, reconocen que la economía familiar no llegaba y de que no había ingresos suficientes para pagar todo. Asimismo, reconoce que D. Pedro Francisco tenía su dinero, en casa, y lo administraba el mismo, así como que su padre no disponía de tarjeta bancaria, lo que constituye un indicio claro de la afirmación de que el dinero se le entregó en efectivo. Ambos reconocen que más que existir pruebas de la falta de pago del precio, son sospechas de que no pagaron.

En cuanto a que el precio establecido de un millón de pesetas (6010,12 euros) es notoriamente inferior al valor de mercado en dicha época, existen dos informes periciales contradictorios, pues mientras D. Segismundo, valora el inmueble en 36.130,16 euros, el perito de la demandada valora el conjunto en 6.330,05 euros. A este respecto cabe decir que el perito de la actora mantiene que no vio la casa por dentro, así como reconoce que las ventanas y tejado están cambiados.

Es un hecho coétaneo a la venta cuestionada, la liquidación de gananciales efectuada entre Dª Camino y D. Pedro Francisco, ante el mismo notario efectuada en fecha 21 de febrero de 2000, en la que a efectos de liquidación se valora la casa con terreno unido en 800.000 pesetas (5.108,60 euros), precio inferior al de venta, y que el perito de la actora no tuvo en cuenta. Además del hecho de que el Sr. Bartolomé hizo la valoración por el pleno dominio, cuando en ese momento solo adquirían la nuda propiedad, que no tuvo en cuenta a la hora de su valoración.

Se ajusta más a dicha documental la pericial efectuada por D. Cecilio, que cuestiona la valoración efectuada, en primer lugar por cuanto no aplica la normativa existente en el momento de la compraventa, sino una posterior. Así como que tuvo en cuenta para dicha valoración el valor dado al inmueble en la liquidación de gananciales que formaba con la madre de los demandantes Dª Camino.

Con todas estas circunstancias, entiende la que suscribe que no existen indicios de la simulación alegada en demanda, que niega la existencia del precio en base a meras conjeturas y a la falta de ingreso del dinero obtenido de la venta en la cuenta de su padre D. Pedro Francisco.

En síntesis y para concluir, si bien es cierto que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado por falta de causa que es elemento esencial para su existencia ( art. 1261.3º CC); nulidad que es radical sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( art. 1276CC). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales caso no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius' anulabilidad) así lo establecen los artículos 1000 y 1301 como pretendía la parte demandada en este procedimiento, pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley .

Dice la SAP de Madrid de 14/2/2018 que la simulación no es sino una apariencia negocial, que puede ocultar, como se dice por ejemplo en STS de fecha 11/2/2016, 'un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay, la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa', en el primer caso se aplicará, como refiere la resolución citada, el art. 1275CC, y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado conforme al art. 1276CC.

Ciertamente, no cabe duda que la existencia de la certeza de un precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme a lo establecido en el art. 1445 del Código Civil, siendo que en numerosas ocasiones se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo, como no podía ser de otra forma, que la falta real de precio implica la inexistencia del contrato de compraventa por la falta del elemento esencial de la causa.

Y así, en el caso de autos, en la escritura de compraventa de fecha 29 de febrero de 2000 cuya nulidad por simulación se interesa, se fijó un precio cierto de un millón de pesetas, que se confiesan recibidas por el vendedor con anterioridad a la firma, poniendo en duda los demandantes que los compradores, hermanos de su padre D. Pedro Francisco, llegaran a haber hecho frente al pago del mismo.

Como dice la SAP De Madrid de 14/2/2018, siendo claros los términos de la escritura de compraventa, al fijar el precio de la compraventa objeto de la misma, no cabe sino concluir que los contratantes intervinientes en la referida escritura pública fijaron de mutuo acuerdo un precio cierto en dinero, conforme a lo que exige el art. 1445 del CC, y fijada la causa, la presunción de existencia y licitud de la misma deriva de lo previsto en el art. 1277 del Código Civil, siendo que es quien niega la existencia de tal causa a efectos de mantener la simulación de un contrato quien debe probar esta simulación, conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en las SSTS de 3/11/2015, 5/5/2016 o en la de 13/5/2016.

En este sentido, no podemos olvidar que la escritura pública prueba la realidad de lo que se manifestó, y su fecha, pero no la existencia del precio ni de su pago, subsiguiente o previo.

A estos efectos desde luego no cabe amparar la existencia de pago del precio en la mera confesión del vendedor ante Notario de haber recibido el precio; ahora bien, solo cuando existen indicios suficientes para acreditar por si mismos de un modo preciso y directo la realidad de la simulación, cabe exigir al comprador (demandados) demostrar el pago del precio para desvirtuar la presunción de simulación, siendo que así ya desde antiguo se ha venido indicando por TS, por ejemplo STS 16/3/1994, como se recoge en la STS de 13/5/2016.

Conforme a lo ya expuesto, debe concluirse que no existen indicios suficientes que acrediten la realidad de la simulación.

Pues con la salvedad de la relación familiar entre vendedor y compradores, hermanos, no existen otros indicios que amparen la simulación, pues se acredita de contrario, la necesidad del vendedor, que apenas llegaba a fin de mes, el hecho de haberse reservado el usufructo hasta su fallecimiento, que se produjo 17 años después, lo que claramente podría ser tenido en cuenta a la hora de fijar el precio, que este precio es superior al fijado 8 días antes en la liquidación de la sociedad de gananciales que formaba con su esposa, que era habitual que el vendedor tuviese su dinero en casa, y solo acudía al banco para hacer retiradas de dinero 1 o 2 veces al mes, dejando en la cuenta lo imprescindible para abonar el préstamo que tenía y la luz, que se hicieron reformas en la vivienda tras la venta, que tras la venta apenas existen movimientos en cuenta, pues los apuntes lo son para el ingreso de su pensión de la seguridad social, pagos del préstamo, que se hicieron varias amortizaciones anticipadas del préstamo, y se canceló anticipadamente, aunque las cuantías pendientes no fueran muy elevadas.

En todo caso, los anteriores datos no nos permiten presumir la inexistencia de precio alguno en la compraventa que nos ocupa, sino lo contrario; y tampoco se acredita que dicha venta lo fuera por un precio inferior al de mercado, y aun de ser así, ello no significa que sea inexistente, pues el Código Civil no exige que el precio sea justo, y teniendo en cuenta que el vendedor no se encontraba sujeto en el momento de la venta a legitimarios o acreedores a quienes pretendiese perjudicar, no puede inferirse sin más la ausencia de precio y el hecho de que el contrato lo celebre con un pariente puede justificar en parte la bondad en el precio, pero no su inexistencia, pues el simple hecho del parentesco no anula los negocios entre parientes legalmente admitidos.

Dicho lo anterior, y en cuanto a la falta de acreditación del pago del precio, propiamente dicho, consideramos que el mismo resulta debidamente acreditado con la documental consistente en la escritura pública de compraventa, así como las demás circunstancias ya alegadas, tanto de la necesidad que tenía el vendedor por sus escasos ingresos, así como el hecho de que siempre tenía dinero en efectivo en casa, y demás hechos a los que se ha hecho referencia; Por otra parte, no se le puede exigir a la parte demandada, cuando han transcurrido diecisiete años desde la compraventa, un extracto bancario donde constase un reintegro por el precio de esa compra.

Por todo ello, a la vista de este conjunto probatorio, estima esta juzgadora, que no se acreditado la existencia la simulación, razón por la que procede desestimar la demanda.'

'Segundo. - En materia de costas es de aplicación el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la desestimación de la demanda, procede hacer expresa condena en costas a la parte demandante.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes realizando las siguientes alegaciones:

1º) Hechos probados o indubitados

1.-Precio confesado recibido por el vendedor antes de la venta.

La escritura de compraventa de 29-2-2000, cuya nulidad se solicita, refiere que el precio ha sido recibido por el vendedor D. Pedro Francisco, padre de los demandantes, con anterioridad a la fecha de la compraventa.

2.- Ausencia de prueba del pago del precio.

La parte compradora -demandada/apelada en este procedimiento judicial-, no ha acreditado el pago del precio de la compraventa. La Juez a quo, dicho con los debidos respetos, llega erróneamente a la conclusión de que el precio se ha satisfecho, mediante la prueba de presunciones, tal y como se expondrá más adelante,

3.- Perjuicio de los derechos hereditarios de los herederos del causante-vendedor.

La escritura de compraventa objeto de litis, supone la cesión de todos los bienes del causante, con el consiguiente perjuicio para mis mandantes, por su condición de legitimarios.

El causante había aportado a la sociedad de gananciales en escritura de 23-3-1987 (acompañada con la demanda), sus fincas privativas, entre las que se encontraba la denominada DIRECCION000 SOBRA DA CASA000, sobre la que los esposos habían construido una casa, con carácter ganancial. Y en la escritura de 21-2-2000 de capitulaciones matrimoniales (doc. n o 5), se liquida la sociedad de gananciales y se adjudica a D. Pedro Francisco la indicada casa y finca unida, que son objeto de la compraventa posterior, llevada a cabo solo nueve días después, el 29-2-2000, y que es sobre la que versa el pleito.

4.- Testamento del causante-vendedor.

El causante D. Pedro Francisco, otorgó testamento a favor de sus hijos, mis representados, tal y como consta en el doc. no 3 de la Demanda, a quienes nombra herederos.

El contenido de la susodicha escritura de compraventa de 29-2-2000, entraba en contradicción con la voluntad testamentaria de D. Pedro Francisco, expresada en el testamento otorgado con anterioridad a la venta.

2º) Ausencia de prueba del pago del precio y su consecuencia. -

A). -La carga de la prueba del pago del precio, corresponde al comprador (aquí parte demandada-apelada).

Es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual corresponde al comprador la carga de la prueba del hecho positivo del pago del precio por su mayor facilidad probatoria, dada la dificultad de acreditar un hecho negativo cual sería la inexistencia o falta de precio.

Así, en orden a la carga de la prueba también ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo, que concluye que al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, hace recaer la carga probatoria en el comprador, quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago circunstancia que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha alcanzado rango normativo en el artículo 217.7.

La Sentencia que se recurre, precisamente viene a señalar en su Fundamento Jurídico Primero que no hay constancia del pago del precio, al ser el mismo 'meramente confesado':

'Así pues, tratándose de precio meramente confesado tal manifestación del vendedor que no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial hace recaer en los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quién tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba.'

La Sentencia de la Juez a quo, dicho sea, con los debidos respetos, vulnera la anterior doctrina al referir en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Primero:

'Por otra parte, no se le puede exigir a la parte demandada cuando han transcurrido diecisiete años desde la compraventa un extracto bancario donde conste un reintegro por el precio de esa compra.'

También se vulnera con la afirmación que realiza el Juzgado a quo, el principio de la carga de la prueba, invirtiendo indebidamente el mismo en este caso concreto. Es a la parte demandada a la que le incumbe acreditar el pago del precio para oponerse así a la acción de nulidad ejercitada por mis mandantes, a quienes, por tanto, no les corresponde dicha carga de la prueba.

A pesar de ello, han acreditado mis mandantes que el precio de la compraventa no ha ingresado en el patrimonio de D. Pedro Francisco (vendedor), aportando a tal fin los extractos de las cuentas bancarias de D. Pedro Francisco, en los que no se refleja el ingreso del precio de la compraventa, ni antes ni después de la firma de la escritura (29-2-2000).

Al igual que mis mandantes aportaron los extractos bancarios de las cuentas del causante, realizando la oportuna solicitud al Banco, para acreditar que el precio de la compra no ingresó en el patrimonio del vendedor; los demandados bien pudieron hacer lo mismo respecto de sus cuentas bancarias, para acreditar que el precio que se refiere en la compraventa había salido de su esfera patrimonial. Sin embargo, no lo hicieron, ni tan siquiera instaron el auxilio judicial, solicitando se librara el consiguiente oficio al Banco para remitir los movimientos de las cuentas que, en definitiva, pudieran acreditar el pago del precio.

Lo cierto es que no lo hicieron y, además, resulta que los demandados aportan al Juzgado unos extractos bancarios de sus cuentas, pero del año 2.017 (docs. núm. 16 y 17 de la Contestación), no del año 2000 en el que se llevó a cabo la compraventa.

Respecto de la posibilidad del comprador de acreditar el pago del precio, el TS (por todas STS de 8/10/2004):

'A este respecto invoca la apelante la imposibilidad de acreditar el pago... pues no resulta aceptable que la mera imposibilidad probatoria de situaciones hipotéticas se traduzca en un desplazamiento del 'onus probandi' de su no ocurrencia para la contraparte, pues se habría requerido que ello fuere factible para ésta, y no lo es, puesto que, como ya se ha indicado, no ha habido aquí imposibilidad probatoria del pago por parte del demandado. Todo ello aparte de considerar que, la mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria'.

Pues bien, en este caso en absoluto se demuestra el pago del precio. la parte demandada no ha probado el pago del precio de la compraventa, porque en ningún momento se ha acreditado que el dinero que los demandados afirman haber desembolsado haya sido percibido por el vendedor D. Pedro Francisco.

Es más, si fuera cierto que los vendedores entregaron aquella cantidad de un millón de pesetas al vendedor antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la nuda propiedad, lo cierto es que no caben más que dos alternativas para ese pago, ninguna de las cuales ha sido justificada por los demandados:

O bien se hace mediante transferencia bancaria o algún instrumento financiero similar, del cual en todo caso se podría haber obtenido el registro o soporte bancario correspondiente simplemente solicitándolo al banco.

O bien, como última alternativa, el pago debería haber sido hecho en efectivo, siendo del todo punto evidente que una cantidad así tendría que tener un recibo manuscrito por parte del padre de mis representados.

Es absolutamente inconcebible que esa cantidad, de entregarse, no se hubiera documentado, como se ha pretendido en este procedimiento. La ausencia de al menos este recibo, y de cualquier tipo de explicación sobre el modo en el que se instrumentalizó ese hipotético pago, suponen a juicio de esta parte un incumplimiento en la carga probatoria que correspondería a los compradores, determinándose así la realidad de que el pago, como sostenemos, no ha existido en ningún momento. A todas luces nos parece evidente que el contrato de compraventa fue absolutamente simulado, y que el único propósito que encerraba era, sin más, privar a los legitimarios del vendedor de los derechos sobre el patrimonio del mismo, Consta en este sentido que los hijos del causante tenían nula, poca o mala relación con él, y este ha sido por tanto el propósito del contrato de compraventa que, por ello, consideramos claramente simulado.

B).- Inactividad de la parte demandada en orden a acreditar el pago del precio,

En el Hecho Octavo apartado D) del escrito de Contestación, la parte demandada pretende justificar el pago del precio de la compraventa con dos argumentos:

1).- Que en la propia escritura de compraventa consta el reconocimiento del vendedor de haber recibido el precio con anterioridad,

2).- Que en escritura posterior el vendedor subsanó la de compraventa haciendo constar que la vivienda no constituía domicilio conyugal.

Respecto del primer argumento de la demandada, el mismo no puede aceptarse puesto que es de aplicación la doctrina que declara que la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes. Doctrina esta que es recogida por la propia Sentencia del Juzgado a quo, que ahora se recurre:

'Es de reseñar que no se opone a la apreciación de la simulación el que los contratos hayan sido documentados ante fedatario público, pues la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la interpretación o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial dado que, evidentemente, el documento da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca'. (Fundamento de Derecho Primero, párrafo onceavo de la Sentencia del Juzgado a quo).

En cuanto al segundo de los argumentos, en el que la parte demandada, en definitiva, pretende hacer valer la aplicación de la doctrina de los actos propios, tampoco es de aplicación al caso. Así, no puede darse valor o prueba de ratificación de la compraventa a un documento posterior realizado por el propio vendedor, no resultando de aplicación la doctrina de los actos propios. Y ello porque nuestra jurisprudencia viene declarando que la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación cuando se trata de validar documentos que son nulos por falta de alguno de sus requisitos esenciales. Así, la S. del TS de 7 abril de 2017 citando la del 16-2-2012: 'como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SS. TS, 10 de junio y 10 de febrero de 2003; RC n o 3015/1997 y RC n. 0 1756/1997])...'. Y la S. de 10-06-2003, n o 550/2003, rec, 3015/1997: 'se desestima porque esta Sala tiene declarado reiteradamente que no cabe la invocación de los actos propios para convalidar la nulidad absoluta (por todas, S. T.S. de 10 de febrero de 2003, no 75/2003, rec. 1756/1997), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este caso...'

Yerra también la parte demandada, dicho sea con la debida consideración, cuando manifiesta en el apartado C) del meritado Hecho Octavo de su Contestación, que la carga de la prueba del precio corresponde a mis mandantes. Al respecto y en evitación de reiteraciones, expresamente nos referimos a la doctrina acerca de la carga de la prueba reseñada en este escrito de apelación, que predica que la misma corresponde al comprador.

C). Consecuencias de la ausencia del precio: nulidad de la compraventa de 29-2-2000, por ausencia de causa,

La inexistencia del precio equivale a la ausencia de causa.

AP Lugo, sec. l a, S 02-03-2016, n o 106/2016, rec. 32/2016:

'La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad del negocio, ya que dicha falta de precio conlleva que se trate de una simulación absoluta, de modo que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3 0 del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior. El precio, como es sabido, es un elemento objetivo del contrato de compraventa que se eleva a la categoría de causa del negocio oneroso para el vendedor, al ser la contraprestación que recibe a cambio de la entrega de la cosa, de acuerdo con el artículo 1, 274 del Código Civil.'

AP Murcia, sec. 4a, S 04-04-2012, n o 228/2012, rec, 121/2011:

'Es constante la jurisprudencia de esta sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3 0 del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior.

finalmente y en relación con el precio de la compraventa, entendemos en función de todo lo expuesto y de la serie de indicios concurrentes y en concreto sobre el evidente déficit probatorio, común en todos los demandados, acerca de la entrega del precio, que efectivamente no medió ni existió precio alguno, pues ninguno de ellos acredita, como le incumbe, la realidad del mismo dada su mayor facilidad y disponibilidad al respecto conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C., y conforme con anterioridad hemos expuesto, por lo que esa ausencia total de prueba del pago del precio, es determinante de la cuestionada falta de causa y ocasiona, conforme a lo dispuesto en el arto. 1.275 del Códiqo Civil, la nulidad absoluta del contrato',

En cualquier caso, consideramos que lo que se ha podido acreditar en todo caso es una mala relación del causante con sus hijos, y que la causa del negocio ha sido privar a sus herederos de sus derechos en la herencia, sin contraprestación alguna. Nos encontramos así lejos de la motivación patrimonial que ha de regir un contrato de compraventa. Entendemos que el propósito que seguía el vendedor era claro: simular una compraventa para que en todo caso a su fallecimiento, sus hijos no pudiesen adquirir ningún bien de él. Y se ha hecho incluso del modo más burdo posible, mediante un contrato sin transmisión patrimonial relacionada con el pago del precio. Tal y como expusimos anteriormente, ni siquiera se tuvo el cuidado por las partes de la compraventa de dejar constancia de esa ficticia suma de un millón de pesetas, muy inferior incluso a la realidad del valor de los bienes objeto de compraventa.

3º) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la prueba de presunciones. -

Reiteramos que, de la prueba practicada y obrante en autos, en modo alguno se ha acreditado el pago del precio.

Nuestros Tribunales vienen considerando precisamente que la simulación absoluta se puede inferir de varias circunstancias, entre ellas la ausencia del precio o la relación de parentesco entre vendedor y comprador:

AP Valencia, sec. 8 a , S 27-11-1999, n o 960/1999, rec. 271/1998:

'La relación de parentesco entre comprador y vendedor, la desproporción entre el valor real del bien objeto de venta y el precio que se manifiesta en la escritura, o la mención de un precio confesado...'

AP Murcia, sec. 4a, S 04-04-2012, n o 228/2012, rec. 121/2011:

'La doctrina de esta sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que, si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003)'.

AP León, sec. P, S 15-06-2012, n o 256/2012, rec. 164/2012

'La simulación se deduce de las pruebas indiciarias siguientes: la relación familiar existente entre D a Carlota y el demandado; la falta de acreditación del pago del precio figurado en la escritura, sobre lo que luego volveremos; y que el precio global fijado resulte muy inferior al de mercado...' ' ... en cuanto al tema del pago del precio, que por su trascendencia merece especial consideración, estima este tribunal que existe una verdadera ausencia de datos suficientes que permitan aceptar la realidad del pago del precio de adquisición por parte del comprador, y cuya prueba incumbía a este, pues la prueba del hecho negativo, la falta de pago de precio, es cuasi diabólica, para quien lo alega. mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma ( STS de 30 de junio de 1995)'.

AP Ciudad Real, sec. l a , S 25-10-2019, n o 350/2019, rec. 454/2018

'Igualmente, la sentencia del tribunal supremo de 6 de octubre de 1994 llega a la conclusión de darse venta simulada, no sólo por razón de la relación paterno-filial entre los otorgantes, así como por el precio de la venta, muy inferior al real, sino que no se probó que la supuesta cantidad-precio hubiera efectivamente salido del patrimonio de los compradores ni tuviera entrada en el del vendedor'.

Alegamos error en la valoración de la prueba. toda vez que las practicadas en autos y el hecho cierto de que los demandados no han acreditado el pago del precio de la compraventa. nos llevan a la lógica y razonable conclusión de que el precio realmente no ha sido abonado.

Así, las pruebas que nos permiten presumir que el precio no ha sido pagado, podemos resumirlas en las siguientes:

a) Ausencia de prueba del pago del precio por parte de los demandados. Ninguna prueba se ha practicado por la parte demandada acerca de la salida del dinero de la esfera patrimonial de los compradores y de la entrada en la del vendedor. - La única prueba practicada respecto del precio, es la aportada por esta parte (extractos bancarios), que acredita precisamente que el precio de la compraventa no ingresó en las cuentas bancarias del vendedor. Cuestión esta de los extractos bancarios, que trataremos de manera concreta más adelante.

b) La relación de parentesco entre vendedor y compradores, presunción de simulación que recoge nuestra jurisprudencia, unida al hecho cierto de que el vendedor padecía importantes problemas de alcoholismo (hecho este reconocido expresamente por los propios demandados/apelados).

c). - Que las fincas objeto de la compraventa, continuaron siendo usadas y disfrutadas por el vendedor, quien se reservó el usufructo.

d) El perjuicio _que la compraventa causa a mis mandantes por su condición de legitimarios. El vendedor no cambió su testamento después de la compraventa, manteniendo como herederos a sus hijos (mis mandantes). En este sentido, no podemos estar de acuerdo con la manifestación que hace la Sentencia a quo en el antepenúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Primero: 'y teniendo en cuenta que el vendedor no se encontraba sujeto en el momento de la venta a legitimarios o acreedores a quienes pretendiese perjudicar.' Tenía a sus hijos, a quienes precisamente había instituido herederos en testamento de fecha anterior a la venta.

e) El hecho cierto de que en el Suplico del Escrito de Contestación a la demanda, expresamente se admite de adverso en la 'petición subsidiaria' la realidad de la ausencia del precio, al decir: 'Subsidiariamente Suplico al Juzgado. para el difícil caso de que en efecto se declare la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 29-2-2000. se decrete el derecho que tienen mis mandantes a que por los demandantes se les resarza el importe de las obras de mejora realizadas en la vivienda litigiosa, a fin de evitar el enriquecimiento injusto de los mismos'.- A pesar de que en la Audiencia previa la parte demandada renunció a esta petición, lo cierto es que la misma no deja de ser un claro indicio de un reconocimiento de que el precio de la compraventa no se había satisfecho.

f) Que los demandados ni siquiera han intentado probar el supuesto gasto por las obras que dicen han realizado en la casa objeto de litis.

Como ya anunciábamos antes, quiere esta parte destacar en especial y, como siempre, con la debida consideración, el error en la valoración y las conclusiones que hace el Juzgado a quo respecto de los extractos bancarios aportados con el escrito de Demanda (docs. núms. 10 y 11). Así:

A). - En primer lugar, insistir que ninguna de las dos cuentas bancarias refleja el ingreso del millón de pesetas que se plasmó como precio de la venta, ni tampoco ninguna otra suma importante.

B). - Refiere fa Sentencia el ingreso de 12.000 pesetas realizado el día 20-12-1999 en la cuenta del vendedor por D. Iván (esposo de la demandada Da Blanca), como un indicio del pago del precio. - Ese ingreso figura en el documento nº 11 de la demanda, pág. 3.- respecto, debemos mostrar nuestra oposición a tal deducción, por lo siguiente:

Porque no se puede deducir que dicho ingreso (12.000 ptas.) sea el pago de la compraventa, por su escasa cuantía en relación con la suma consignada en la escritura de compraventa (1.000,000 ptas.); amén de que el mismo no lo realiza ninguno de los compradores, ni se establece concepto alguno a que corresponda tal ingreso, ni existen otros ingresos similares ni anteriores o posteriores hechos por la misma persona o alguno de los compradores.

Porque el ingreso se realiza en una cuenta de carácter ganancial, por estar casado el vendedor, quien además no podía disponer del bien que en esos momentos también tenía la condición de ganancial, sin el preceptivo consentimiento de su esposa. Recordemos que la escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad de gananciales es de fecha 21-2-2000, esto es, posterior al referido ingreso (de 20-12-1999),

Finalmente, lo que sí se deduce de tal ingreso, es que la parte demandada tenía pleno conocimiento de la cuenta del vendedor dos meses antes de formalizarse la escritura de compraventa y que estaba en su mano realizar el pago del precio de la compraventa mediante el ingreso bancario, lo que no efectuó porque sencillamente dicho pago nunca se ha hecho efectivo. Si D. Iván, esposo de una de las demandadas, en diciembre de 1999 se molesta en hacer un ingreso en efectivo de 19.000 pesetas (menos de 120 euros), dejando constancia de su nombre, ¿cómo es posible que no se haga igual un pago de un millón de pesetas (6.000 euros) apenas dos meses después? Si se tomó la molestia de hacer a través de un banco un pago tan pequeño dejando constancia, ¿cómo no se tomó la misma precaución para un pago tan cuantioso como el de un millón de pesetas? Es evidente que el documento demuestra que los compradores tenían constancia de una cuenta corriente del causante para hacerle ingresos en la que quedaba constancia del movimiento. ¿por qué entonces no lo hicieron así?

C). - La Juez a quo deduce que el pago del precio se ha efectuado porque después de la compraventa el vendedor liquida el préstamo. No podemos estar de acuerdo con tal deducción, creemos que se trata de un evidente error de la Juzgadora a quo, que además no se ajusta a la realidad. Del extracto bancario que figura en el doc. nº 11 acompañado con la Demanda, no cabe llegar a dicha deducción. Así:

El préstamo se concede en fecha 5-1-1998 y por importe de 500,000 pesetas, tal y como se refiere en el segundo apunte del extracto bancario que figura en el doc. n o 11 de la Demanda. A partir de dicha fecha, se reflejan en dicho extracto, los pagos periódicos para la liquidación del préstamo, todos por importe mensual de 22.728 pesetas, en los que se incluyen la amortización y los intereses. Este pago mensual implica que el Préstamo se habría liquidado en el plazo de dos años desde su concesión es decir, antes de la escritura de compraventa: los pagos mensuales de 22.728 euros (comprensivos de amortización e intereses) llevan a la conclusión razonable de que el préstamo se liquidaría en dos años desde su concesión: 22.728 pesetas por 24 meses equivale a 545.472 pesetas (préstamo personal a un interés fijo del 8,5%).- El préstamo se liquidaría el día 5-1-2000 (hay un apunte de dicha fecha en el doc. n o 11).

-No obstante, lo anterior, es cierto que en el extracto bancario aportado como doc. n o 10 con la Demanda, aparecen tres apuntes con el concepto 'amortización anticipada préstamo', realizados el 11-11-2000, de 34,000 ptas., el 2-1-2001 de 30.000 ptas. y el 2-2-2001 de 27.727 ptas. En primer lugar, llama la atención el hecho extraño que no haya constancia de pagos de cuotas ordinarias mensuales del préstamo desde el 5-1-2000 hasta el primer apunte denominado 'amortización anticipada del préstamo' realizado el 11-11-2000 (son 11 meses sin constancia de pagos del préstamo). No obstante, también está claro que el vendedor podría haber ahorrado pequeñas sumas en esos diez meses que le permitieran hacer el pago de esas pequeñas cantidades que figuran como 'amortización anticipada'. Por otra parte, en el supuesto de que realmente se hubiera abonado el precio (1.000.000 ptas.) y el préstamo no estuviera liquidado en enero de 2.000, lo lógico y razonable es que el vendedor cancelara el préstamo de manera inmediata al formalizar la escritura de compraventa y no esperar casi un año desde la misma.

D). - Finalmente, ya rebatiendo los argumentos de las presunciones que refiere la Sentencia del Juzgado a quo: las dos cuentas personales del vendedor reflejan cómo solía retirar casi toda su pensión de las cuentas y que su manera de llevar las cuentas era bastante caótica. Desde antes del 2000 era frecuente que retirase casi toda su pensión para posteriormente, si le hacía falta, ingresar dinero que habría retirado antes para pagar recibos o poder hacer frente al pago de cuotas de préstamos.

Y en esta línea, debemos finalmente destacar mucho lo siguiente: los préstamos que el vendedor pudiera tener pendientes en febrero de 2000 no se amortizan de inmediato, como se podría haber hecho si el causante cobrase el millón de pesetas de la venta en enero de 2000. Al contrario, no es hasta noviembre de 2000 cuando se amortiza anticipadamente parte de un préstamo. Siendo este así, hay dos cuestiones claras que rebaten la interpretación que de estos paqos se ha hecho en la Sentencia:

1.- Como ya indicábamos, el vendedor habría podido juntar dinero en su casa desde enero de 2000 hasta noviembre de 2000, como para considerar adecuado ir anticipando el préstamo. Es perfectamente posible que de lo que retiraba cada mes de su pensión pudiese ir juntando algo de dinero mes a mes que quisiera utilizar para amortizar el préstamo.

2.- Y sobre todo, se evidencia que el vendedor tenía una voluntad de amortizar anticipadamente sus préstamos. Es decir, el vendedor si podía amortizar un préstamo, se ve que lo hacía. Eso ha de quedar muy claro. Y siendo esto así: ¿qué sentido tiene que si había cobrado 1.000.000 ptas. con anterioridad a febrero de 2000 no haya amortizado el préstamo hasta noviembre de 2000? Y si realmente deseaba amortizarlo en noviembre, ¿por qué no amortizarlo todo junto en lugar de hacerlo a lo largo de varias mensualidades?

Resumiendo, que el estudio de los movimientos de las cuentas del fallecido refleja exactamente lo contrario de lo que pretende la Sentencia. No sólo no demuestra que el vendedor haya cobrado 1.000.000 ptas. en febrero de 2000 ni con anterioridad a dicha fecha, sino que, al contrario, demuestra que su economía seguía siendo la de siempre, retirando en efectivo casi toda su pensión (¿para qué lo hacía si había recibido un millón de pesetas en efectivo en febrero?); y que cuando juntaba pequeños sobrantes en casa, los volvía a ingresar en su cuenta. Su voluntad de amortizar anticipadamente préstamos no concuerda ni con hacerlo en noviembre de 2000 ni con hacerlo en varias mensualidades sucesivas teniendo supuestamente 1.000.000 ptas. Y tener esa suma en casa. también parece incompatible con retirar mes a mes casi toda su pensión.

E). - En cuanto a las obras que refiere la Juzgadora a quo que se llevaron a cabo en la casa, debemos tomar en consideración dos cuestiones. La primera que no se concreta la fecha en la que supuestamente los compradores llevaron a cabo las obras de reparación del tejado y de las ventanas de la casa, ni el importe de las mismas: la parte demandada no aporta documentación alguna al respecto, ni, como siempre, las facturas de las importantes obras que describen, ni los permisos o licencias municipales. Nada aportan al respecto. La segunda cuestión es que mi mandante D. Felicisimo expresamente manifiesta que ha sido su padre el que contrató y abonó dichas obras, pues así se lo expresaron los profesionales que ejecutaron las mismas.

F).- Finalmente, respecto de los gastos, la parte demandada aporta una factura de gastos del entierro del vendedor y el justificante bancario de haberlos abonado (documentos núms.14 y 15 de la Contestación). Al respecto, debemos aclarar:

Que el vendedor tenía suscrito un seguro de defunción con la entidad Seguros Vitalicio, que cubría los gastos de entierro. Obsérvense, por ejemplo, los apuntes de fechas 4-3-2005 y 13-12-2005, reseñados con el concepto 'seguro de vitalicios decesos', que aparecen en el extracto bancario acompañado como doc. no 10 con el escrito de Demanda.

Esta realidad, se refleja en la propia factura que de adverso se acompaña como doc. n o 14 con la Contestación, en la que la Funeraria refiere como concepto 'Diferencia de Arca J (98 N madera maciza Castaño Mate Tapizado Extra)', concepto este que es el de mayor importe de dicha factura y es el exceso que se paga por encima de la suma cubierta por el Seguro. Así pues, el pago de un mayor gasto, que resulta del todo legítimo, no deja de ser una liberalidad o deseo de Da Blanca (que es la que figura como pagadora) en el entierro de su hermano, pero realmente no era una necesidad, pues el propio D. Pedro Francisco había previsto hacerse cargo de los gastos de su entierro mediante la contratación del seguro de decesos.

En todo caso, la Sentencia parece justificar el pago del precio en indicios que a nuestro juicio nos parecen claramente insuficientes. A pesar de la total inactividad por parte de los demandados para demostrar cómo y cuándo pagaron supuestamente aquel millón de pesetas, escudriñando en los extractos bancarios del causante, la Sentencia parece considerar acreditado el pago en una supuesta falta de endeudamiento del causante posterior a la fecha de la compraventa objeto de este litigio. No nos parece que esos argumentos puedan ser suficientes para suplir la carga de la prueba que correspondería a la demandada, errando así la Sentencia claramente. Se hacen cábalas e hipótesis muy aventuradas sobre cómo el vendedor habría regido su persona y bienes tras la compraventa de haber cobrado en efectivo la cantidad constitutiva del precio. Consideramos que estos argumentos son arbitrarios, y que si bien el pago del precio pudiera ser demostrado a partir de indicios, lo cierto es que estos indicios han de ser claros y debidamente acreditados, lo que desde luego en absoluto se produce en el caso ante el que nos encontramos.

4º) Breve referencia a la prueba pericial.

No es discutible que la justicia del precio no es un valor que deba estar presente para estimar válidamente concurrente tal elemento del contrato de compraventa. Así lo dice, por ejemplo, la S. A.P. A Coruña de 22 de noviembre de 2013, que afirma 'Es verdad que en el sistema del Código Civil, el precio justo no es requisito esencial de una compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano y en algunos Derechos forales, por lo que la posible desproporción entre lo vendido y lo pagado, en tanto sea cierto el precio, no invalidaría o haría ineficaz el contrato ( STS de 16/10/1965, 5/2/1971, 14/6/1973, 25/4/1981 y 20/7/1993, entre otras)'.

En el caso debatido existen importantes diferencias entre los informes periciales aportados por la actora y la demandada: la actora (sin distinción de nuda propiedad y usufructo), valora el bien en 36.130,16 euros, que, teniendo en cuenta los 54 años de edad del vendedor (deducida de la Certificación de defunción: doc. n o 1 de la Demanda), implica que el valor de la nuda propiedad objeto de la compraventa, ascendía en el momento de su formalización, a la suma de 23.484,60 euros. La demandada establece el valor de la nuda propiedad en 6.330,05 euros.

La valoración de esta prueba corresponde a la Juez de instancia, según las reglas de la sana crítica, pero esta parte no quiere dejar de hacer constar que el valor establecido por el perito de la demandada es prácticamente coincidente con el que precio confesado de la escritura de compraventa, cuya nulidad se interesa.

Entendemos que no se corresponde en absoluto dicho precio de un millón de pesetas (6330,05 euros) con el valor de la nuda propiedad de una casa y finca adquirida a una persona con problemas de salud y alcoholismo. Es prácticamente notorio que por malas que sean las condiciones en las que se encuentra una casa, su precio es sensiblemente superior a esos 6.330,05 euros señalados en el informe pericial de la parte demandada.

5º) Reiteramos que las pruebas practicadas y la ausencia de acreditación del pago del precio por parte de los demandados, nos llevan a concluir que estamos en presencia de un contrato simulado, realizado con la única finalidad de burlar los derechos legitimarios de mis mandantes, ya que sin existir causa de desheredación, ni hecha valer ésta, mediante un contrato de compraventa que se entiende simulado se sustrajeron del caudal relicto, los bienes que debían integrarlo.

Precisamente la ausencia de prueba del pago del precio (por inactividad de la parte demandada y el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad' - SS. T.s. 25-4-81, 2-12-83, 10-7-84, 5-12-84, 13-10-87, 16-9-88, 5-1188, 23- 1- 89, 13-12-89, 29-3-93, 15-11-93, entre otras-), unido a la realidad de los indicios existentes en la prueba practicada en este procedimiento, nos llevan a una conclusión contraria a la recogida en la Sentencia que se recurre: la existencia de la simulación en el contrato de compraventa por ausencia del precio.

El precio es contraprestación por la trasmisión de la propiedad, no cualquier otra cosa, y en autos no obra prueba fehaciente del pago del precio ni de su entrega al vendedor.

En el caso debatido la presunción de simulación no surge de un sólo hecho o indicio, sino de varios, tal y como se ha concretado anteriormente, por lo que la conclusión a la que se llega es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta, como dice nuestra jurisprudencia, que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad ( SS. S.T. 11-2-05 , 4-12-06 , 5-2-07 , 5-10-07 , 13-11-09...)

Entendemos, en conclusión, sobre los razonamientos que hace la Sentencia sobre la supuesta prueba indiciaria, que esos indicios en que se apoya o no están demostrados o deberían llevar a una conclusión diametralmente opuesta a la que determinó la desestimación de la demanda, dicho sea como siempre con la debida consideración.

6º). - Especial mención a la condena en costas a mis mandantes.

Aunque realmente no resultaría necesario individualizar esta petición, pues del recurso general a la Sentencia se entiende que también se recurre la condena en costas, para el hipotético caso de que no se estime el recurso presentado, solicitamos que no se impongan las costas a esta parte, habida cuenta las circunstancias de este caso, siendo absolutamente razonable y fundada la posición mantenida por mis mandantes, y más a la luz del modo en el que la Sentencia mantiene la validez del contrato, considerando la existencia de precio en base a complicadas interpretaciones de indicios, y sin que la parte demandada haya dado ni una sola explicación sobre el modo en el que se pagó el precio y sin que haya articulado ninguna actividad probatoria sobre el mismo.

Debe tenerse en cuenta también, que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, máxime cuando los demandados no atendieron los requerimientos efectuados por mis mandantes para evitar este proceso (docs. núms. 13,14 y15 de la Demanda), y cuando es palmaria la ausencia de justificación del pago del precio por parte de los demandados (doc. no 16 de la Demanda).

SEGUNDO.-I.-Es pacífica la doctrina de que la simulación negocial existe cuando se oculta, bajo la apariencia de un contrato normal, otro propósito contractual. La simulación puede ser: absoluta, cuando la declaración de una causa falsa no encubre más que la carencia de causa, de manera que la voluntad de las partes es contraria a la existencia misma del contrato; y relativa, cuando la declaración falsa viene a encubrir otro tipo de contrato, diferente al manifestado a cuya perfección se dirige la intención de las partes. Pero, en cualquier caso, la simulación implica una divergencia o contradicción consciente entre la voluntad interna y la declarada, que presupone un 'consilium simulationis' o acuerdo simulador entre las partes, al manifestar querer algo cuando en realidad no se quiere nada, en el caso de la simulación absoluta, o se quiere algo distinto, en la simulación relativa, basándose el fenómeno simulatorio en la presencia de una causa falsa, lo que conduce a centrar la teoría de la simulación en el marco jurídico de la causa del contrato y sus efectos, y concretamente en el art. 1276 del CC, regulador de la falsedad de la causa.

A diferencia de la simulación absoluta de un contrato, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, sin voluntad de celebrarlo y de que tenga vida jurídica, e implica su nulidad radical por inexistencia o ausencia total de causa, ante la carencia de cualquier otra, verdadera y lícita, disimulada bajo la que en el mismo se expresa ( arts. 1261-3º, 1275 y 1276 del CC) ( SS TS 21 octubre 1997, 30 septiembre 1999, 9 marzo 2001, 3 noviembre 2004 y 27 mayo 2008), la simulación relativa requiere que el contrato disimulado y que realmente se quiere celebrar bajo la apariencia de otro, simulado e inexistente por falsedad de su causa, sea perfectamente válido y lícito ( SS TS 6 octubre 1977, 22 diciembre 1987, 29 noviembre 1989, 23 diciembre 1992, 29 julio 1993, 21 julio 1997, 19 diciembre 1999, 1 abril 2000, 23 octubre 2002, 26 julio 2004 y 29 diciembre 2011). Por ello, la simulación contractual da siempre lugar a la nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, del contrato simulado, al faltar en el mismo la causa como requisito esencial del contrato, de acuerdo con los preceptos citados, siendo esta nulidad apreciable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, aunque en este caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia se encubre otro fundado en una causa verdadera y lícita, por lo que, en definitiva, la simulación de carácter relativo comporta, por un lado, la nulidad absoluta y radical del contrato aparente, que carece de causa y es realmente inexistente, y por otro la validez del disimulado o encubierto, al estar fundado en otra verdadera y lícita ( SS TS 23 diciembre 1992, 8 febrero 1996, 19 junio 1997, 24 abril 1998, 22 febrero 2007 y 29 diciembre 2011).

Por lo que se refiere a la prueba de la simulación, si bien hay que partir de que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se demuestre, puesto que el título contractual lleva aneja en sí la presunción de legitimidad, de modo que es al actor que pretende la nulidad por simulación al que en todo caso le incumbe probar, aunque sea por medios indiciarios, pero siempre convincentes y seguros, dicha falsedad, destruyendo así la presunción de veracidad que emana de la aparente realidad del contrato ( art. 1277CC) ( SS TS 25 abril 1981, 10 julio 1984, 16 diciembre 1986, 5 noviembre 1988, 16 mayo 1990, 16 septiembre 1991, 8 febrero 1996, 31 diciembre 1998, 9 marzo 2001, 11 julio 2002 y 7 diciembre 2006), no debemos olvidar que la simulación negocial extraña evidentes dificultades probatorias, ante el natural empeño de los contratantes en ocultar la simulación y aparentar que el negocio se ajusta a la realidad, lo que impide o dificulta la posibilidad de disponer de pruebas directas que acrediten de plano la inexistencia o falsedad de la causa expresada en el contrato cuya nulidad se persigue, y hace necesario acudir de ordinario a la prueba indirecta o de presunciones, configurada en torno a una pluralidad de indicios que, si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, apreciados en su conjunto y en relación con las circunstancias son reveladores de la actuación simulatoria, sin olvidar que la presunción, a diferencia de los 'facta concludentia', no exige univocidad, aunque si razonabilidad ( SS TS 13 octubre 1993, 27 abril 2000, 11 febrero 2005, 5 febrero 2007, 27 mayo 2008 y 21 diciembre 2009).

II.-Respec to a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, cuyas reglas el recurso considera infringidas por la sentencia apelada, es reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994, 27 de enero de 1996, 17 de noviembre de 1998, 19 de febrero de 2000, 8 junio 2001, 8 noviembre 2002, 30 noviembre 2005, 12 junio 2007, 12 marzo 2009, 15 enero 2010, 29 junio 2012, 8 octubre 2013 y 13 marzo 2014), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos, y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del 'onus probandi' cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto, por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 30 julio 1991, 9 febrero 1994, 18 julio 1997, 24 mayo 2001, 8 noviembre 2002, 18 octubre 2004, 31 enero 2007 12 junio 2007, 4 febrero 2009, 29 enero 2010 y 19 julio 2013).

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, y siendo claro que corresponde a la parte actora la carga de probar el carácter simulado de la compraventa cuya nulidad alega, la sentencia recurrida, que no estima acreditado este hecho, con base en la prueba practicada, no infringe en absoluto la norma procesal examinada, sino que aplica correctamente la regla distributiva del 'onus probandi' que incorpora el art. 217.2 de la LEC, puesto que en definitiva se considera cumplida la carga probatoria que incumbe a la parte demandada, con independencia de que para ello se acuda a pruebas indiciarias o de presunciones, lo que no supone vulneración procesal alguna.

En cuanto el valor probatorio de los documentos públicos, hay que tener en cuenta que el mismo no se extiende a su contenido o a las declaraciones que hagan los otorgantes, pues, si en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio prevalezca sobre los demás, vinculando al Tribunal sólo respecto al hecho de su otorgamiento, la fecha en que se produce y la identidad de las personas que intervienen, conforme disponen los arts. 1218 del CC y 319.1 de la LEC, junto con una reiterada jurisprudencia, aunque haya una presunción 'iuris tantum' de veracidad entre quienes contrataron, siendo facultad del Juez o Tribunal apreciar libremente el valor probatorio del documento y su credibilidad superior a otros medios ( SS TS 4 de julio de 1944, 16 de junio de 1961, 8 de octubre de 1966, 15 mayo 1983, 23 septiembre 1989, 23 octubre 1992, 30 de septiembre de 1995, 11 julio 1998, 22 diciembre 2000, 2 noviembre 2001, 28 septiembre 2006 y 23 febrero 2007), de manera que los citados preceptos, si bien restringe la fuerza probatoria de los documentos públicos a los extremos indicados en su consideración de 'prueba plena', de acuerdo con la doctrina expuesta, no limita su eficacia y libre apreciación en conjunción e igualdad con los demás medios probatorios.

III.-De acuerdo con esta interpretación es evidente que la eficacia probatoria de la escritura pública de compraventa, objeto de la acción de nulidad ejercitada en la demanda, que se deriva de la fé pública notarial, alcanza únicamente el hecho del otorgamiento, a su fecha y a la identidad de los intervinientes, pero no a su veracidad intrínseca que escapa a la apreciación del fedatario, pudiendo su contenido ser desvirtuado o acreditado por otros medios probatorios, como así lo entiende en este caso la sentencia apelada, al apreciar el carácter real del precio declarado en la escritura y de la manifestación del vendedor de haberlo recibido de los compradores con anterioridad a dicho acto.

Y este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia pues estimamos que la prueba practicada corrobora que se ha producido la entrega de la cantidad importe del precio por la compradora al vendedor y, en concreto, la prueba pericial también acredita que la cantidad de 1000.000 de pts. fijada como precio se corresponde con el valor real de mercado de la casa vendida, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes -valor dado al inmueble en la liquidación de la sociedad de gananciales, que la venta fue únicamente de la nuda propiedad, reservándose el vendedor el usufructo, y que, con posterioridad a la venta, se hicieron reformas en la casa, en concreto, se cambiaron ventanas y el tejado-Ž; no siendo obstáculo a dicha valoración probatoria de la jugadora de instancia las alegaciones del escrito de recurso de apelación teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en el escrito de demanda se alegan únicamente como indicios de la inexistencia del precio la falta de ingreso de la cantidad en las cuentas bancarias de D. Pedro Francisco, que el precio es notoriamente inferior a los existentes en dicha zona, y la relación de parentesco entre el padre de los demandantes y los comparadores demandados, hermanos del vendedor.

Y sobre este extremo, tenemos que decir, por una parte, que la falta de ingreso de la cantidad objeto del precio de la compraventa en una cuenta bancaria resulta explicable, tal y como muy bien razona la juzgadora de instancia, por el hecho de que el vendedor, que percibía una pensión de 55.980 pesetas, -salvo los meses de paga extraordinaria, que cobraba el doble-, al cobrar las mensualidades retiraba, una vez pagada la cantidad de 22.728 pesetas correspondiente a un préstamo bancario que había solicitado, casi la totalidad del resto de la pensión, lo que viene a significar que el vendedor tenía el dinero en casa y guardó en ella el importe de la compraventa, máximo si ni siquiera disponía de tarjeta bancaria.

Por otra parte, la juzgadora de instancia, en cuanto a la decisión de si el precio establecido de un millón de pesetas es notoriamente inferior al valor de mercado, ante la existencia de dos informes periciales, opta por el informe pericial presentado por la parte demandada, teniendo en cuenta que el perito de la parte demandante valoró la vivienda sin partir del hecho de que con posterioridad a la venta se cambió el tejado y las ventanas, y tampoco tuvo en cuenta que la venta era únicamente de la nuda propiedad, reservándose el usufructo vitalicio el vendedor, ni que en la liquidación de la sociedad de gananciales, coetánea a la venta cuestionada, se valoró la casa con el terreno unido en la suma de 800.000 pesetas, es decir, una cantidad inferior al precio de la compraventa; cumpliendo esta valoración probatoria de los informes parciales, realizado por la juzgadora de instancia, los parámetros jurisprudenciales que en relación con esta prueba se han establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En segundo lugar, todos los datos obrantes en autos, que han sido analizados por la juzgadora de instancia, acreditan dificultades económicas del vendedor quien llegaba con apuros a fin de mes, lo que justifica que vendiera la vivienda, para adquirir ingresos, como también justifica la venta a sus hermanos por el hecho de que otras personas difícilmente la hubieran adquirido si el vendedor se reservaba el usufructo hasta su fallecimiento, como así sucedió y le permitieron sus hermanos.

En tercer lugar consideramos que no puede servir de justificación, para acreditar la inexistencia del pago del precio de la compraventa, la alegación del escrito de recurso de apelación de que en el suplico del escrito de contestación a la demanda se admite expresamente en la petición subsidiaria la realidad de la ausencia de precio al decir 'subsidiariamente suplica al juzgado, para el difícil caso de que en efecto se declare la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 29-2-2000, se decrete el derecho que tienen mis mandantes a que por los demandantes se les resarza el importe de las obras de mejora realizadas en la vivienda litigiosa, a fin de evitar el enriquecimiento injusto de los mismos', por cuanto dicha petición del escrito de contestación a la demanda fue renunciado en el acto de audiencia previa por los demandados, manifestando que dicha petición subsidiaria fue debida a un error en la redacción de la demanda, lo que motivó que dicha petición no fuera objeto de debate en el procedimiento, limitándose su objeto a la nulidad del contrato de compraventa.

Por último, estando acreditado que se realizaron obras en el inmueble, en cuanto que se cambió el tejado y las ventanas, después de la compraventa, lo cierto es que no está debidamente acreditado quien abonó dichas obras, si el vendedor o los compradores de la vivienda. Sin embargo, entendemos que la realización de dichas obras son un indicio más de la existencia de una verdadera compraventa con la entrega del precio fijado en el contrato; y lo estimamos así, por cuanto de haberse abonado las obras por el vendedor la única explicación para ello, dadas sus dificultades económicas, es que hubiera recibido la cantidad de 1000.000 pesetas fijada como precio de la compraventa, y de haberse satisfecho el importe de las obras por los compradores, lo único que podría desprenderse de ello es que han adquirido la vivienda y abonado su precio, pues ninguna otra razón justificaría, que no fuera la compra de la vivienda, el abono de las obras por los demandados.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. -Con carácter subsidiario, y frente a la condena en costas impuesta en la sentencia apelada a la parte demandante por su vencimiento, al desestimar en su integridad la demanda formulada, el recurso interesa su no imposición alegando implícitamente la complejidad del caso.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2006, 22 de mayo de 2007, 28 de febrero de 2008, 30 de abril de 2009, 10 de junio de 2010, 25 de octubre de 2011, 16 de octubre de 2012, 15 de octubre de 2013, 20 de marzo de 2014, 17 de diciembre de 2015, 8 de marzo de 2016, 25 de mayo de 2017, 14 de febrero de 2018 y 21 de noviembre de 2019), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo precepto, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no cabe apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC).

En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art. 394 de la LEC cuando impone las costas a la parte demandante, por su total vencimiento al ser desestimada la demanda íntegramente. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, sin alegar ni intentar justificar siquiera que el asunto debatido presentara serias dudas de hecho o de derecho, limitándose a aducir la especial complejidad del caso, sin un fundamento claro y concluyente, ni explicar en qué consiste la misma, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, así como a la determinación o interpretación del derecho y la doctrina aplicables, las alegaciones formuladas y la prueba practicada conducen al tribunal 'a quo', sin lugar a dudas y como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un pronunciamiento no favorable a la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su integridad.

CUARTO. -La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1LEC).

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gabriel, DON Felicisimo Y DOÑA Amanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en los autos núm. 335/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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