Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 293/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 39/2021 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 293/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100250
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9261
Núm. Roj: SAP M 9261:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1137/2019
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D. ANGEL MARIA MORALES MENGIBAR
En Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1137/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles seguidos entre partes, de una como demandada-apelante la entidad
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en los términos de esta resolución.
Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.- Dña. Sagrario y D. Jon, al amparo de la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepcion de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, ejercitaron acción en reclamación de las cantidades ingresadas en concepto de anticipos por la compra a la mercantil promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. (en lo sucesivo Aifos) el 1 de julio de 2015 de una vivienda sita en planta NUM000, Letra NUM001, portal NUM002, Bloque NUM003 del conjunto residencial ' DIRECCION000' en el municipio de Mijas (Málaga)'.
En defensa de su pretensión adujeron que la forma de pago del precio (183.986,50 euros) prevista en el contrato era: A/ Un pago inicial por importe de 13.500 euros. B/ 120.365 euros en que se evalúa el préstamo hipotecario en que se subrogará el adquirente. c/ 50.121,50 euros mediante los siguientes efectos: uno primero en fecha 1.8.2005 por importe de 8.353,60 euros y las cinco restantes mediante sucesivos vencimientos mensuales desde el 1.9.2005, por importe de 8.353,58 euros cada uno
Que no se pudo entregar la vivienda objeto del contrato ni se han restituido los importes invertidos en su compra, que la mercantil Aifos se encuentra en concurso de acreedores, y que el contrato de compraventa se resolvió por sentencia de 23.9.2009 dictada en el procedimiento ordinario 1456/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga (doc.19), en la que se condenó a la promotora al pago de 63.621,50 euros, más sus intereses legales desde la fecha de las efectivas aportaciones. Por ello, solicitan de Banco Santander S.A., la devolución del importe de las aportaciones realizadas a la promotora y que se han abonado en las cuentas que ésta tenía abiertas en la entidad Banco Santander (que arrojan una suma de 54.622,60 €) con los intereses legales desde la fecha de cada pago hasta la fecha de la reclamación extrajudicial que arrojan la suma de 29.746,36 euros , y que siendo dichos intereses remuneratorios ,de conformidad con la doctrina sentada en STS 540/2013, de 13 de septiembre, 174/2016, de 17 de marzo y 420/2017, de 4 de julio. 3, sobre las cantidades entregadas a cuenta, se deberán aplicar los intereses moratorios ( art. 1108CC) que se devenguen desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago.
2.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) ninguna prueba se ofrece de que los demandantes adquirieran la vivienda que nos ocupa con una finalidad especulativa.; b) Banco Santander incumplió con la obligación legal que se deriva del artículo 1.2 de la Ley 57/68, al haber admitido ingresos de los compradores que tenían por destino una cuenta del promotor en dicha entidad sin haberle exigido ni la apertura de una cuenta especial, ni la correspondiente garantía, debiendo responder frente a los compradores por las cantidades anticipadas por éstos; c) parte del precio se abonó mediante seis letras de cambio libradas por Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. en fecha 1.7.2005; la primera, con vencimiento 1.8.2005, por importe de 8.353,60 euros y las cinco restantes, con sucesivos vencimientos mensuales desde el 1.9.2005, por importe de 8.353,58 euros cada una. Todas ellas fueron cargados en la cuenta de la que eran titulares los demandantes en Banco de Andalucía (cuenta nº NUM004) y en el documento acreditativo del pago de estos efectos (doc. 18) consta un número de referencia 0072 (esto es, Banco Pastor).Y que tratándose del banco financiador de la promoción, no podía desconocer la existencia de los pagos que, periódicamente, realizaban los compradores de la promoción, aunque re realizaran a través de efectos bancarios. Y así, de las 40 cuentas abiertas por AIFOS en Banco Pastor -0072-sólo se aporta por la demandada el extracto de una de ellas, la nº NUM005 (actual NUM006); y de los movimientos de dicha cuenta se colige, precisamente, la existencia de numerosos ingresos de elevada cuantía por descuento de efectos; Banco Santander supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción; d) el concurso de la promotora dificultó cualquier tipo de acción contra ésta y, en segundo lugar, sólo a partir de 2015 ha existido una jurisprudencia uniforme que ha venido a establecer los criterios de responsabilidad de la entidad bancaria por incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 1.2 de la Ley 57/68, por lo que no puede convenirse con la demandada en la existencia de un retraso desleal; e) En cuanto a las cantidades reclamadas, ha quedado acreditado que, en concepto de anticipos del precio de la vivienda, la actora realizó pagos por importe de 50.122,60 euros una vez descontados los 4.500 euros iniciales, que la propia actora renuncia a reclamar en el acto de la audiencia previa; f) los intereses deberán ser calculados conforme al interés legal del dinero desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta la fecha del requerimiento extrajudicial y ello atendida la doctrina jurisprudencial.
3.- Contra la sentencia el demandado formula recurso de apelación que articula en tres motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Y en él termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte contraria.
4.- La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma y la imposición de costas a los recurrentes.
En su desarrollo argumental alega el apelante, en apretada síntesis, que no existe prueba fehaciente que acredite que los efectos descontados por los actores (vía letras de cambio) hayan ido a parar a una cuenta de la promotora Aifos abierta en Banco Pastor y que, por tanto, Banco Santander fuera depositaria de tales anticipos; y que tampoco existe prueba que acredite que conociera, en el momento en que se ingresaron/descontaron las letras de cambio, que las mismas se libraron por la actora para el pago de cantidades a cuenta del precio de la compra de vivienda de la promoción '
Por otro lado, añade, tampoco se ha tenido en cuenta en la instancia que los actores realizaron otros anticipos a cuenta de misma compraventa que fueron ingresados en cuentas de la promotora abiertas en otra entidad financiera. De hecho, la estimación de la demanda es parcial por cuanto que un pago inicialmente imputado al demandado de 4.500 € finalmente fue a parar a una cuenta de Aifos abierta en Cajamar. Los otros 9.000 € anticipados por los actores no fueron objeto de reclamación por desconocer la entidad a la que habían ido a parar. Ello desvela que los pagos se efectuaban a diferentes entidades, en diferente forma y conceptos.
Sentado lo anterior, y antes de abordar las objeciones de la recurrente a la sentencia apelada acudimos a la STS nº 408/2019 de 09 de julio de 2019 que plasma la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad de las entidades bancarias como la aquí pretendida y dice : '
Y a la STS nº 274/2019 de 21 de mayo de 2019 que realiza una pormenorizada exposición del fundamento de la responsabilidad de las entidades bancarias: '
Esta responsabilidad legal se funda en que las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción deben colaborar activamente con el promotor, sobre el que pesa el deber de garantía, a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales. La Sentencia 102/2018, de 28 de febrero (citada por la 503/2018, de 19 de septiembre) en la que se sintetiza el cuerpo de doctrina aplicable al art. 1.2ª de la Ley 57/1968, se remite a la Sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, al objeto de reiterar al respecto lo siguiente:
La responsabilidad legal de la entidad de crédito como depositaria no depende de que los ingresos se hagan en una cuenta especial o en otra del promotor, sino de que, por realizarse en la misma entidad, no puedan escapar a su control. Remitiéndose a la sentencia 459/2017, de 18 de julio, la 102/2018 reiteró a este respecto lo siguiente:
En último término y sobre el conocimiento por la demandada del destino de las anticipos, viene al caso el reiterado criterio jurisprudencial que se expresa en la STS 479/2020 de 21 de septiembre de 2020 , que sobre la responsabilidad de las entidades de crédito puntualiza:
En el mismo sentido, la más reciente la STS 24/2021 , del 25 de enero de 2021 recurso: 5246/2017 , señala que '
En conclusión, la jurisprudencia insiste en la idea de que dicha responsabilidad legal impone la acreditación de que los ingresos se han realizado en la entidad que se demanda y la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a la ley 57/68.
De la proyección al caso de la precedente doctrina jurisprudencial se sigue la desestimación del motivo del recurso.
En primer lugar, estimamos acreditado que el importe de los efectos se ingresó en cuenta de Banco Pastor, pues examinados los efectos aportados como doc.18 de la demanda, (certificación de Banco de Andalucía con copia de los efectos librados y cargados en la cuenta del comprador) constituyen prueba de que tales cantidades, además de pagarse a la promotora, se ingresaron en Banco Pastor, ya que en estos consta referencia mecanizada al n.º '0172' que se corresponda con el número de Banco Pastor, así se colige del propio extracto de movimientos de la cuenta abierta por Aifos en dicha entidad, identificada con los dígitos NUM005 y aportada por el propio apelante, a la que se refiere este en su escrito de conclusiones admitiendo que en dicho extracto si bien se incluyen ingresos de remesas y de efectos cambiarios, este no permitía conocer que efectivamente las letras de cambio supuestamente giradas a la actora fueron descontadas en dicha cuenta titularidad de AIFOS abierta en Banco Pastor, argumento defensivo que decae a la vista de las referencias '0172' contenidas en los efectos incorporados al documento 18 de la demanda. y que permite deducir que los efectos descontados por los actores (vía letras de cambio) fueron a parar a una cuenta de la promotora Aifos abierta en Banco Pastor, y que, por tanto dicha entidad, actualmente Banco Santander, fue depositaria de los anticipos.
La siguiente cuestión lo es si el banco pudo o debió conocer el origen de tales ingresos lo que hemos de responder afirmativamente pues Banco Pastor tenia concertada con Aifos una póliza de descuento de efectos y, además, financió la promoción que nos ocupa, DIRECCION000; como se constata con el informe del Administrador Concursal que se acompaña como documento 11 de la demanda
En este sentido, como se expone en la Sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 2019 (Recurso nº 977/2018), '...
Tales razonamientos, que se comparten, son aplicables a este caso en todo similar al allí resuelto. Por tanto se concluye que la demandada sabía o no podía desconocer que los ingresos que se efectuaban, a través de efectos luego descontados por la promotora, eran para compraventa de viviendas en promoción, derivándose de este hecho la responsabilidad legal declarada en la sentencia apelada.
La sentencia apelada estimó que la compraventa tuvo un fin residencial razonando que, según el propio contrato, residían, a la fecha de la compra (1.7.2005), en la localidad de Palomares del Río (Sevilla) y el Sr. Obdulio desarrollaba parte de su actividad profesional en Málaga (doc. 9), provincia donde se encontraba la vivienda adquirida. Y, no consta acreditado que los demandantes fueran titulares de otros inmuebles a la fecha de la compraventa, ya que las notas registrales aportadas con la demanda se refieren a inmuebles adquiridos con posterioridad, bien a título de herencia (año 2008), bien por compraventa muchos años después de la resolución de la compraventa que nos ocupa (años 2015 y 2016) .
EL recurrente se alza frente a tal pronunciamiento al considerar que no tiene sentido alguno que se adquiriera una vivienda en Mijas cuando la mayor parte de los trabajos facturados se encontraban en Málaga centro, y en Torrox Costa (conforme se desprende de las facturas aportadas de contrario junto a su escrito de demanda), es decir, a más de una hora de trayecto desde Mijas, por lo que niega que la compra tuviera fines residenciales, sino de inversión, existiendo por dicho motivo un error en la valoración de la prueba.
Pues bien, conforme a doctrina jurisprudencial asentada ( STS 360/2016, de 1 de junio , STS Pleno de 20 de enero de 2015) la aplicación de la Ley 57/68 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial, lo que supone que su aplicación debe efectuarse desde la perspectiva del derecho del consumidor. Y tal afirmación es relevante porque sitúa la adquisición de una vivienda residencial, lo que incluye las de temporada, en el marco de la normalidad o, lo que es lo mismo, en la regla o presunción de que la adquisición de una vivienda destinada a la habitabilidad es adquirida con el fin que le es propio por aquél que la adquiere, salvo que se acredite lo contrario, lo que nos deriva, desde el punto de vista de la carga de la prueba, al caso del párrafo 3º del artículo 217 conforme al cual corresponde al demandado probar los hechos que impidan o enerven la eficacia jurídica de los promovidos como base de la pretensión frente a él deducida, siendo por tanto prueba a cargo de la entidad demandada la de acreditar que la adquisición por el demandante de la vivienda en la promoción de que se trata tenía finalidad especulativa o empresarial o profesional y no habitacional, lo que desde luego no ha tenido lugar porque no consta que los adquirentes tengan relación alguna con este tipo de operaciones inmobiliarias, especulativas o de mercado ni se ha probado dato o indicio alguno desde el que presumir tales circunstancias modificativas de la finalidad ordinaria de la compra de una viviendas residencial que es, por tanto, lo que no podemos sino concluir, desestimando la impugnación formulada.
Alega el apelante que la obligación específica de intereses regulada en el art. 1 de la Ley 57/1968, con la matización del interés legal introducida por la Disposición Adicional Primera de la LOE de 1999, se refiere exclusivamente a la obligación de restitución de 'las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas', que la responsabilidad que el apartado segundo impone a las entidades financieras es distinta, autónoma e independiente de la anterior, ya que es una responsabilidad ex lege, y por tanto tiene su propio régimen jurídico que lo sería el régimen general de imposición de intereses previsto para las obligaciones en el art. 1108CC, es decir, la necesidad de incurrir en mora para el nacimiento de la obligación de intereses y que teniendo en cuenta que la parte actora nunca le ha reclamado extrajudicialmente el pago, los intereses moratorios deberían, si acaso, reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda y no con anterioridad. Y añade que, subsidiariamente de lo anterior, se ha de considerar que el deudor principal, la promotora de las viviendas, está en concurso de acreedores siendo de aplicación el artículo 59 de la Ley Concursal, según el cual las deudas dejan de generar intereses desde la declaración del concurso y que el art. 1.826 del Código Civil dispone que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, para concluir invocando que existió un evidente y temerario retraso desleal dado que el contrato data de julio de 2005, el concurso de la promotora de 2009 y hasta octubre de 2019 no se ha reclamado nada
Las pretensiones revocatorias tampoco pueden tener éxito pues respecto a los intereses moratorios, la sentencia apelada en su fundamento jurídico séptimo al que se remite el fallo dispone, precisamente, que '
Tampoco se aprecia en este caso retraso desleal en el ejercicio dela acción en los términos pautados por la sentencia del Tribunal Supremo 243/2019, de 24 de abril, cuando declara: '
La parte ha accionado tempestivamente sin que desde luego haya dado lugar la actora a que la ahora demandada confiara en que no se iba a instar la devolución de cantidades.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante conforme al art. 398LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

