Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 293/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 281/2020 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CALABUIG ALCALÁ DEL OLMO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 293/2022

Núm. Cendoj: 08019370162022100295

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6539

Núm. Roj: SAP B 6539:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158126213

Recurso de apelación 281/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 474/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012028120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012028120

Parte recurrente/Solicitante: Endesa Energia, S.A.U.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Eduard Llorens Amich

Parte recurrida: Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, Impremta Pages, S.L.

Procurador/a: Alejandro Font Escofet

Abogado/a: Roberto Valls De Gispert

SENTENCIA Nº 293/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 20 de junio de 2022

Vistos en grado de apelación (recurso nº 281/2020) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 474/15, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España e Imprenta Pagès S.L., representados por el Procurador don Alejandro Font Escofet, contra Endesa Energía S.A.U., representada por el Procurador don Ignacio de Anzizu Pigem, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 7-1-2020.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 7-1-2020 es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejandro Font Escofet en nombre y representación de Impremta Pagès S.L. y de la compañía aseguradora Zurich, contra Endesa Energía S.A.U., y en su virtud condeno a Endesa Energía S.A.U. a pagar a Impremta Pagès S.L., la cantidad de 3.438,9 euros, más los intereses legales devengados desde el 25 de enero del 2013; y a Zurich la cantidad de 9.187,94 euros, más los intereses legales devengados desde el 24 de abril del 2013.

Desestimo la demanda en lo restante.

Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Endesa Energía S.A.U. mediante escrito motivado de fecha 11-2-2020. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 3-3-2020.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 24-5-2022.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Las entidades Impremta Pagès S.L. y Zurich Insurance PLC, sucursal en España, ejercitan acción de responsabilidad (contractual y extracontractual) contra Endesa Energía S.A.U., en su condición de comercializadora de energía eléctrica, con motivo del siniestro ocurrido el 22-1-2012 en las instalaciones de la empresa de impresión sita en Paraje Can Planes, s/n, de Anglès (Girona). Las demandantes exponen que se produjo un corte en el suministro eléctrico así como posteriores oscilaciones y una sobretensión anormal, lo que habría dañado la máquina impresora Heildelberg SM-10. Las actoras reclaman el coste de reparación del aparato afectado (9.187,94 euros) y el lucro cesante (ganancia dejada de percibir) sufrido por Impremta Pagès SL durante el período de tiempo en el que la máquina de impresión no pudo ser utilizada mientras se procedía a su reparación.

La comercializadora de electricidad Endesa Energía S.A.U., en lo que ahora interesa en el presente recurso de apelación, se opuso a la reclamación negando la existencia de incidencia alguna en el suministro eléctrico a las instalaciones de Impremta Pagès S.L. que pudiera haber causado daños a la máquina Heildelberg SM-10. Además, alegó la excepción de pluspetición en cuanto al coste de reparación de la máquina afectada y la improcedencia de la indemnización por lucro cesante.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia acoge parcialmente los pedimentos de la demanda al considerar acreditada la responsabilidad de la demandada en el siniestro, conceder íntegro el coste de reparación y reducir el importe a indemnizar en concepto de lucro cesante. La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Considera la recurrente, en esencia, que el juzgador a 'quo' no ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada (esencialmente la pericial y la testifical) que debería haberle llevado a la convicción de la inexistencia de nexo causal entre el suministro eléctrico y el daño sufrido por la máquina de impresión. Y se muestra igualmente disconforme con la valoración del coste de reparación (considera que debería concederse la cantidad de 8.201,94 euros e incuso 150 euros menos si se descuenta la franquicia) y con la concesión de una cantidad en concepto de lucro cesante que, entiende, no se ha justificado debidamente. Por su parte, la parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada, reiterándose, en esencia, en los argumentos expuestos en la la demanda

TERCERO.- Se aceptan parcialmente los argumentos de la sentencia apelada. El Juzgador a 'quo' expone en el fundamento jurídico 2º de la resolución, con detalle, minuciosidad y abundante cita de jurisprudencia y normativa, los presupuestos que exige la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad contractual y extracontractual (unidad de la culpa civil) derivada de siniestros eléctricos y en cuanto a la valoración de la relación de causalidad. Este extenso análisis no ha sido objeto de impugnación en el recurso de modo que la Sala, en esta resolución, se remite a todo lo expuesto en la resolución de instancia huyendo de ociosas e innecesarias repeticiones. Así las cosas, procede a continuación efectuar la aplicación de la doctrina reseñada al concreto caso de autos para lo cual resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

1º No ha sido objeto de discusión por las partes que la máquina Heildelberg SM-10 sufrió una avería que impedía su funcionamiento. Este hecho lo confirman todos los peritos y también los testigos (don Romeo, encargado de mantenimiento de la imprenta; don Roque, trabajador de Impremta Pagès SL que utiliza la máquina averiada; doña Ana María, empleada de la empresa de impresión; don Sixto, técnico de Com Tech (doc. 13 demanda) que revisó el aparato y don Urbano (empleado del servicio técnico Hartmann ahora denominado-Heildelberg). La avería fue detectada en torno al 22-11-2012 porque la empresa codemandante requirió la actuación de Com Tech al día siguiente (doc. 13 demanda) y la de Hartmann el 26-11-2012 (doc. 14 demanda).

2º La entidad demandada aporta el histórico del PCR del Sistema de Gestión de Incidentes. En este documento consta que el 22-11-2012, hacia las 13:14 horas, se produjo un corte del suministro de aproximadamente un segundo de duración por un disparo de cabecera. En el registro consta que la causa es desconocida y la responsabilidad propia, descartándose la concurrencia de fuerza mayor. Debe reseñarse que sobre lo realmente ocurrido en las instalaciones de la suministradora prácticamente nada se sabe, disponiendo la demandada, en relación a esta cuestión, de la total disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217 Lec).

3º No es la de autos la primera incidencia eléctrica que se produce en las instalaciones de Impremta Pagès S.L.. Así se refleja en su informe pericial por el señor don Jose Augusto (doc. 8 demanda) y confirman este extremo tanto el informe del perito judicial como las resoluciones judiciales aportadas. En efecto, ya en la sentencia de 19-5-2011 (Juzgado nº 4 de Santa Coloma de Farners -autos 890/2010) se recoge una reclamación por una incidencia el 17-12-2009, reclamación que fue desestimada en primera instancia (se desconoce si la resolución fue apelada). Hay una segunda sentencia de 5-6-2014 (Juzgado nº 3 de Santa Coloma de Farnbers -autos 484-2014-) que recoge otro incidente. La resolución desestima la demanda pero la SAP Girona -Sección 2ª- de 17-11-2014 estima el recurso y declara la responsabilidad de la demandada. Esta documentación es aportada por las partes.

4º Los servicios técnicos que acudieron a las instalaciones de la empresa de impresión inmediatamente o muy poco después del corte de suministro y pudieron revisar la máquina averiada confirman que el daño pudo deberse a la incidencia en el suministro eléctrico. Así, el señor Sixto, de Com Tech, afirma que fue avisado el mismo 22-11-2012 a raíz del corte de suministro (así consta en el doc. 13 demanda) y que el ordenador de la máquina impresora no funcionaba. Señala que cuando hay alteraciones en la tensión eléctrica puede dañarse la fuente de alimentación de este tipo de aparatos. Por su parte, la entidad Hartmann (docs. 18.1 y 2.2 demanda) señaló, tras la reparación, que la avería se había generado por una posible alteración en la línea de entrada de la máquina. Y se aclaró por el responsable de la entidad que esto es lo que se indica cuando la avería puede deberse a una subida o a un corte de suministro. El servicio técnico llega a esa conclusión en base a lo que expone el cliente y a su propia experiencia según la cual este tipo de piezas se avería en muchas ocasiones cuando existen este tipo de alteraciones.

5º La STS 15-12-2015 señala que los informes periciales deben analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y añade que el juzgador debe ponderar las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 .

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 '.

En el caso de autos y al aplicar la doctrina expuesta, no se aprecia en la sentencia de instancia la vulneración de las reglas de la sana crítica.

6º.- En el informe pericial de la demanda el señor Jose Augusto concluye considerando a la demandada responsable de la avería de la máquina impresora como consecuencia de la alteración en el suministro eléctrico. Afirma en la vista que ocurrieron oscilaciones antes y después del corte de suministro. Este perito reconoce que es especialista en mecánica no en materia eléctrica, pero añade que tiene gran experiencia en materia de valoración de este tipo de siniestros. Por su parte, el señor Juan Pablo no logra, en su dictamen, demostrar que la avería pueda tener otra causa. De entrada, este profesional emite su informe en septiembre del 2016, es decir, más de 4 años después del siniestro y no ha podido ver la máquina averiada porque cuando acudió a la empresa de impresión el aparato ya estaba reparado. Se afirma que el corte del suministro eléctrico únicamente ocasiona el cese del servicio pero que no puede causar daño alguno. Cita el perito informes de CITCEA y de la Universidad Politécnica de Catalunya para tratar de demostrar que las maniobras de desconexión y reconexión de la línea de media tensión no pueden causar daños pero se trata de informes generales cuyos autores no tienen en consideración las concretas circunstancias del caso de autos. La parte actora aporta otro informe técnico con su demanda (doc. 11) que sostiene lo contrario. El perito judicial afirma que esas maniobras no deberían causar daños aguas abajo del PCR en caso de que las instalaciones de la imprenta cumplan la normativa CEM, pero no se descarta con rotundidad y claridad esa posibilidad en el caso de autos. Por otra parte, sostiene el perito de la demandada (al igual que el perito judicial) que existen elementos en la empresa de impresión (motores eléctricos, lámparas de descarga, condensadores de mejora del factor de descarga) que también pueden ocasionar oscilaciones y sobretensiones al reanudarse el suministro y reiniciar su funcionamiento. El señor Jose Augusto no se muestra en la vista de acuerdo con esa valoración ya que no considera que el daño proceda de una causa interna. En cualquier caso, como con acierto señala la sentencia apelada, nos encontramos con una simple hipótesis sin que se haya acreditado suficientemente que esto fue lo que realmente ocurrió en el caso de autos.

7º.- En el informe del perito judicial, señor Alfredo, no se llega a ninguna conclusión clara sobre la causa exacta del daño reclamado ni sobre la responsabilidad por el mismo. No se descarta que estemos en presencia de un siniestro eléctrico pero se afirma que en este caso se habrían juntado una serie de condicionantes a la vez para que resultara averiada la máquina impresora.

8º.- En el proceso se ha hecho especial hincapié en la inexistencia de protecciones para sobretensiones en las instalaciones de la empresa demandante. Este hecho es confirmado por los peritos actuantes que revisaron la instalación eléctrica de la entidad (el de la demandada y el judicial). Dado que en el año 2011 se realizó un aumento de potencia (lo confirma el señor Romeo en la vista), los peritos consideran que las protecciones venían impuestas por la normativa y, además, resultaba recomendable disponer de las mismas. Ahora bien, en la sentencia impugnada se aborda con extensión esta cuestión, citándose todas las posiciones jurisprudenciales sobre la misma. El juzgador a 'quo', en tesis que se comparte, considera que la ausencia de protecciones no puede dejar sin efecto la responsabilidad de la demandada. En primer lugar, porque, dados los numerosos antecedentes de incidencias en el suministro eléctrico de Impremtas Pagès S.L., resultaba exigible un plus de diligencia a la comercializadora a fin de verificar la exacta situación de la instalación interna de la empresa y de requerir las subsanaciones que fueran procedentes, actuación que no tuvo lugar ni tan siquiera en los procedimientos judiciales anteriores en los que no consta que se hubiera alegado siquiera esta cuestión. El señor Jose Augusto indica en la vista además, que cuando la compañía eléctrica enterró la línea de suministro (con anterioridad era aérea) y efectuó la conexión a la empresa de impresión, dio por buena la instalación de la entidad, hecho que ocurrió no mucho antes del siniestro de autos. Y añade que, por otro incidente ocurrido unos meses antes, un compañero de su despacho revisó la instalación interna de Impremta Pagès SL y la consideró correcta. En segundo término, porque Endesa Energía SAU ya fue condenada judicialmente en un supuesto anterior de modo que ya había quedado determinada de forma vinculante la responsabilidad de la empresa por incidencias en el suministro eléctrico al margen de la existencia o no de las protecciones. Y, en tercer lugar y en cualquier caso, porque es sabido que en ocasiones los picos de tensión, si se producen, actúan en un microsegundo de modo que cuando la protección los detecta el daño ya puede haberse producido. En otras palabras, las protecciones, como señala la sentencia impugnada, no constituyen barreras absolutamente y necesariamente infranqueables porque, en ocasiones, se producen daños por sobretensión aun existiendo las mismas precisamente porque la velocidad del suministro (microsegundo) impide actuar a esos elementos con la rapidez necesaria. En cuanto a la colocación, en fin, de un SAI, se comparten los argumentos de la resolución recurrida que resultan conformes a la prueba practicada.

9º.- Y en cuanto a la existencia de otros posibles afectados (o de más daños en otros elementos de la empresa) en este caso, cosa que parece sería necesaria según Endesa en caso de sobretensión en la línea externa, solamente la empresa demandada puede conocer con exactitud esas reclamaciones de terceros (registro de incidencias, registros de llamadas, reclamaciones tramitadas con número y contestadas) porque esta información no está al alcance de la actora ni de su asegurado ni puede exigírseles una labor de investigación de tal alcance de modo que con este argumento y la actuación pasiva de la entidad, nunca podría haber una condena a la demandada. Y es que, en todo caso, puede haber afectados que no reclamen por no haber tenido daños importantes o porque han sido escasos y no les compensa entablar una reclamación contra la demandada que pueda acabar, como en este caso, en un juicio. En este sentido, la SAP Barcelona 31-3-2003 indicó ya que 'Tampoco puede escudarse la recurrente en el argumento de que las interrupciones afectaron a más de 2000 clientes y sólo le constan daños a los aparatos pertenecientes a la demandante, pues como respondió el perito judicial un mismo incremento de tensión puede afectar a unas máquinas sí y a otras no, pues sus resistencias, transistores, placas, circuitos electrónicos etc pueden ofrecer mayor sensibilidad unos que otros, siendo más sensibles las máquinas que tienen un mayor número de componentes electrónicos'. Y en la misma línea cabe citar la SAP Barcelona -Sección 1- 19-10-2005 . Y esto mismo puede explicar que dentro del mismo inmueble unos aparatos resulten dañados y otros no.Porque la producción del menoscabo puede depender de la efectiva conexión a la red del aparato, de su mayor o menor antigüedad, de la mayor o menor resistencia de sus componentes etc... En este caso, además, la máquina averiada era la única que estaba en funcionamiento según señalan los testigos y el propio señor Jose Augusto que aclara que los otros aparatos estaban parados sin corriente porque es necesario para que los empleados puedan hacer manipulación de los mismos (limpieza, correcciones etc..) y que cada máquina de la empresa tiene su propia línea de alimentación. Y también se ha indicado (lo afirma el señor Jose Augusto) que la empresa demandante se encuentra al final de la línea eléctrica en un lugar aislado en el que no hay vecinos.

Por todo lo anteriormente expuesto, se estima suficientemente acreditada la responsabilidad de la demandada en el siniestro.

CUARTO.- En lo que se refiere a la indemnización reclamada, esta Sala comparte la valoración del Juzgador en cuanto al coste de reparación de la máquina averiada.Viene este dato fijado en las facturas de Hartmann (docs. 14 a 17) que su técnico ha ratificado en la vista. La demandada se opone en base al informe pericial del señor Juan Pablo que discute algunos conceptos facturados (horas de trabajo y gastos de presentación) en su valoración del 2016 pero sin que se estime que esta apreciación pueda prevalecer sobre las facturas en cuanto a las actuaciones realizadas y su necesidad ya que el perito no estuvo presente en el momento de la reparación ni conoce tampoco los concretos avatares de la misma. Por otra parte, como se refleja en la sentencia, el estado de mantenimiento de la máquina era correcto (lo indican todos los testigos) y no consta que se hubiese agotado su vida útil (sigue funcionando en el momento del juicio).

Distinta es la conclusión referente al lucro cesante. En efecto, la STS 31.10.07 señala en este ámbito que 'El quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante se refiere a beneficios futuros y debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto, según reclama la jurisprudencia, debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, pero existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/19998).'.

En este sentido, debe recordarse que la Audiencia Provincial de Barcelona ha señalado que 'nuestro sistema está presidido por el principio de indemnidad o reparación integra, total, en el orden material o moral, tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante ( arts. 1089, 1106, 1107, 1902 CC; STS 22.8.1982, 18.2.1993, 16.6.1993, ... ), y en este segundo se integran los daños previstos o que se hubieren podido prever (1107 C.C.), con las siguientes características: 1) posibilidad de haber podido obtener ganancias en el caso de no haberse producido el evento causante del daño. 2) apreciación restrictivas. 3) Rigurosa prueba sobre el dato de que se dejaron de obtener ganancias. 4) Con la misma relación, acreditada, de causa a efecto entre el evento y la pérdida de provecho económico, ( STS. 6.5.67, 6.6.68, 25.4.80, 30.12.77, 6.7.83, 1.10.86, 30.5.87, 17.6.88, 19.7.89, 4.12.92, 16,6.93, 8.7.96, ... ). Claro es, el 'rigor' que debe exigir la prueba ha de ser 'razonable' o 'adecuado', en el, sentido de que no puede elevarse a cotas tan inaccesibles que normalmente impidan su demostración o hagan ilusoria su reparación, pero si ha de referirse a ganancias no dudosa, aleatorias o contingentes o solo fundadas en esperanzas, o meramente hipotéticas (excluyéndose las futuribles, simples expectativas no consolidadas), requiriendo datos objetivos, probados, como base para estimar la pérdida de unas cantidades que han de concretarse, al menos, de modo aproximado, en los que concurra verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables' ( SAP Barcelona Sección 13ª 29-3-99)'.

En fin, la SAP Cantabria -Sección 3ª- 5-9-2005 viene a confirmar todo lo anterior ya a resumirlo cuando indica: 'En la (...) sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 se vuelve a mantener por este que ''El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994).El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996).'

En el caso de autos, se estima que el lucro cesante reclamado no ha quedado debidamente acreditado. En efecto, con la demanda se aporta un informe del señor Jose Augusto (doc. 9) que se limita a recoger el desglose del propio asegurado sobre las partidas y conceptos reclamados. El señor Jose Augusto reconoce en la vista que vio documentación sobre esta cuestión pero que no contrastó la información ni hizo cálculo alguno porque la compañía le indicó que el lucro cesante no estaba cubierto en la póliza. Los dos documentos en los que consta ese desglose (docs. 9.1 y 9.2 de la demanda) no dejan de constituir sendas declaraciones unilaterales de la propia empresa demandante. De hecho, doña Doña Ana María, empleada de Imprempta Pagès que lleva la contabilidad, afirma que proporcionó documentación a los responsables (sus superiores) que fueron quienes elaboraron el documento con el desglose. No se aporta documentación alguna (ni tampoco ningún otro tipo de prueba) que pueda justificar los conceptos y partidas reclamados. El señor Romeo y la señora Ana María afirman en la vista que la paralización de la máquina provocó que se perdieran encargos pero nada se justifica en este sentido en el proceso. La demostración de la ganancia perdida resultaba fácil para la actora mediante el sistema de comparación aportando la documentación contable y fiscal del período afectado (noviembre y diciembre 2012) y de otros períodos similares (bimensuales) en el mismo año o de los mismos meses en anualidades anteriores y posteriores. De ese modo, se habría podido verificar si la empresa, como señala la señora Ana María, sufrió realmente un descenso sensible o sustancial de sus ingresos cuando la máquina no estuvo en funcionamiento. Por último, debe señalarse que, según el peritaje judicial, la empresa demandante tiene unas instalaciones que ocupan 2.500 m2, unos 45 trabajadores y varias máquinas impresoras de diversos formatos, dato este último que confirman los testigos en la vista. Así las cosas, existe la razonable y racional posibilidad de que los encargos de la empresa en noviembre y diciembre del 2012 hubieran podido ser ejecutados utilizándose esas otras máquinas o incluso, con retraso, mediante la averiada una vez reparada.

Así las cosas, el recurso debe estimarse parcialmente y sin imposición de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7-1-2020 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 474/2015, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona, resolución que se revoca parcialmente en el único sentido de que se deja sin efecto la condena de la demandada al pago a Impremta Pagès SL, en concepto de lucro cesante, de la cantidad de 3.438,9 euros más intereses legales desde el 25-1-2013.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.

Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apratdos 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de infracción procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 días siguientes a su notificación.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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