Sentencia CIVIL Nº 293/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 293/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1641/2021 de 16 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 293/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100298

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:368

Núm. Roj: SAP J 368:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 293

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González, los autos de Juicio Verbal nº 471/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ubeda, Rollo de Apelación nº 1641 del año 2021, a instancia de D. Eulalio, Ezequias y D. Faustino, representados en la instancia por la Procuradora Dª. Cristina Medina Jiménez y defendidos por la Letrada Dª. Ana María Centeno Marín, contra Dª. María Virtudes, representada en la instancia por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y defendida por el Letrado D. Francisco Juan González García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 8 de julio de 2021, aclarada por Auto de 26 de agosto del mismo año.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia, aclarada por auto, que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimo la demanda interpuesta y condeno a se condene a María Virtudes a:

- La obligación de dar acceso a la terraza o patio del piso NUM000 del edificio sito en CALLE000, nº NUM001, para realizar las reparaciones necesarias para evitar los daños y goteras causadas en el local, así como a dar el acceso al portal de dicho edificio, para instalar la batería general de contadores del inmueble para abastecer de suministro de agua al local ,y

- Abonar la cantidad de 4.449,78 euros, más los intereses legales y con condena en costas a la demandada.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

RECHAZANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso-.

La sentencia objeto del recurso de apelación estima la demanda formulada por Eulalio, Ezequias y Faustino frente a María Virtudes, condenando a ésta a permitir a los primeros el acceso a la terraza o patio del edificio que se mencionaba a fin de 'realizar las reparaciones necesarias para evitar los daños y goteras causadas en el local' (propiedad de los primeros), 'así como a dar el acceso al portal de dicho edificio para instalar la batería general de contadores del inmueble para abastecer de suministro de agua al local' (que no se precisaba) y, finalmente, condenaba a dicha demandada a abonar 4.449,78 €, más intereses legales. Con imposición de costas a la referida demandada.

A la vista de su 'argumentación', que después merecerá mayor comentario, dicha resolución desestima primeramente las excepciones opuestas en el escrito de contestación por la parte demandada, de inadecuación de procedimiento y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuyo carácter procesal expresamente afirma ('fundamento' segundo). Para a continuación (fundamento tercero), y en cuanto a 'los hechos objeto de controversia' estimar concurrentes los presupuestos para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual que se dice ejercitada en la demanda, en particular, 'la causa y la realidad de los daños producidos' y 'las obras necesarias para su reparación', todo ello en base al dictamen pericial aportado con aquel escrito rector.

En cuanto a la estimación del acceso que la demanda interesaba, se dice que los documentos 5 y 6 de la demanda evidencian 'la necesidad de las obras de las que se interesa el acceso al edificio' (sic), considerando que la pericial de parte (actora) y la 'ausencia de prueba de la demandada', y el ser 'necesario para la adecuación del local las meritadas obras' han de conducir a la estimación de tal pretensión.

Contra dichos pronunciamientos y razonamientos, obviamente, se alza la parte demandada.

En el recurso interpuesto, que incurre en constantes tautologías y errores de puntuación, se contienen cuatro distintos motivos. Los tres primeros vienen a reproducir las excepciones contenidas en su escrito de contestación. En particular, el motivo primero y segundo se dedica a la excepción de inadecuación de procedimiento, alegándose que a la vista de la acción ejercitada el juicio procedente no era el verbal sustanciado, sino el procedimiento ordinario, por mor de lo dispuesto en el artículo 249.1.8º de la Ley procesal civil; y ello porque además de la 'reclamación de cantidad por daños y perjuicios', la parte demandante deduce una obligación de hacer, 'como es la de dar acceso al patio o terraza del piso primero y dar acceso al portal del edificio', y otra de la misma naturaleza 'que no se pide expresamente como tal', pero que 'en la realidad está incluida en el presupuesto de daños y reparaciones que se reclama', todo ello sin 'pedir expresamente la declaración judicial de tal obligación' ('la obligación de instalar una batería de contadores para abastecer de suministro de agua al local').

A ello añade que la sustanciación por los trámites del juicio verbal ha causado 'indefensión a esta parte', al reducirse el plazo de contestación a la demanda, que 'se podría preparar mejor', así como la 'preparación de pruebas y documental' (sic), formulándose aquélla 'de forma precipitada y sin haber dado tiempo a obtener la documental adecuada'; amén de que la celebración de audiencia previa habría supuesto 'llegar' a la vista 'con una mayor información y material probatorio'.

Según este primer motivo que comentamos, todo lo anterior habría de conllevar 'la desestimación de la demanda (...) al estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento' (sic).

En el segundo motivo, como consecuencia de todo el razonamiento anterior, y con carácter subsidiario, se interesa la nulidad de actuaciones, las cuales 'deberían retrotraerse (...) hasta el momento de la incoación de la demanda' y darse traslado por el plazo contemplado para el procedimiento ordinario.

En el tercer motivo, como se ha apuntado, la recurrente reitera la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y ello 'por la falta de claridad de las pretensiones de la actora, del petitum y fundamento de la causa de pedir', todo ello con infracción del art. 1098 del Código civil.

El cuarto y último motivo se dedica a la apreciación de la prueba, que tilda de errónea, considerando infringidos los artículos 396 y 398 del Código civil, así como las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal 'sobre toma de decisiones'. No nos extenderemos más en orden a las alegaciones comprendidas en este último apartado, por lo que después se dirá.

La parte apelada (el mencionado demandante) sostiene, por el contrario, la adecuación a Derecho la resultado de la prueba practicada la resolución de instancia, cuya confirmación interesa, en función de las alegaciones que expone en escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la sustanciación y decisión de las excepciones procesales prevista en la normativa vigente y la (muy diferente) seguida por el Juzgado a quo-.

En primer lugar, no puede esta Sala dejar de resaltar la sustanciación de la Ley prevé, y obviamente con carácter imperativo o de ius cogens ( auto de esta AP de Jaén de 25-6-2020), para la resolución de cuestiones procesales y, en particular, de excepciones que con ese carácter hayan sido opuestas por la parte demandada. Y ello ante el insólito proceder del Juzgado a quo.

Descendiendo a niveles básicos, diremos resumidamente que excepciones procesales son única y exclusivamente las que impiden el dictado de una sentencia sobre el fondo, según resulta de la fórmula abierta que recoge el artículo 416.1 de la LEC ('cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo'). El demandado ha de oponerlas en su escrito de contestación, como exige el artículo 405.3 LEC, si bien algunas son apreciables de oficio por el órgano jurisdiccional.

Una vez planteadas en aquel trámite de alegaciones, y tratándose del procedimiento ordinario, el momento procesal para su contestación por la parte actora (en virtud del principio de audiencia y defensa) y decisión por el Juzgado de primera instancia es la audiencia previa contemplada en los artículos 414 y siguientes de la LEC. Es más, la Ley procesal contempla ello como una de las finalidades que tal acto, disponiendo el párrafo 3º del artículo 414 que uno de sus fines es 'examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto'.

Si, abierto dicho acto, se mantiene su invocación por el demandado (en el habitual trámite de ratificación de los escritos de alegaciones), tras oír al demandante como se ha dicho, el Juzgado habrá de decidir sobre la excepción o excepciones planteadas, y por el orden previsto en los artículos 417 y siguientes; y la decisión puede ser oral, con posterior documentación, o por escrito, esto es, en auto independiente. Y bien en el mismo momento de la audiencia previa o bien dentro de los plazos que la propia Ley prevé.

Contra tal decisión proceder recurso de reposición o de apelación según se desestime o estime, respectivamente, una excepción que, por ese carácter procesal, impida la continuación del procedimiento.

Todo lo cual resulta de los artículos 416 y siguientes, en relación con los artículos 210 y 206.1, regla 2ª, párrafo 2º, todos ellos de la misma LEC.

Dicha sustanciación y decisión (y recursos procedentes contra la misma) son de plena aplicación al juicio verbal, disponiendo concisamente el artículo 443.3 LEC que, subsistiendo la controversia, 'el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo'; y ello 'de acuerdo con los artículos 416 y siguientes'. Sólo solventadas (en sentido desestimatorio) las excepciones procesales opuestas, procede la continuación de la vista (art. 443.3, in fine).

Lo que resulta inadmisible, por contrario a las indicadas disposiciones legales, es que dicha decisión se posponga hasta el dictado de sentencia, que es lo acontecido en el presente caso, por más que se haga en sus primeros fundamentos. Y máxime cuando las excepciones opuestas por el demandado, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de inadecuación del procedimiento (artículos 424 y 422 y 423, respectivamente) tienen un eminente carácter procesal, ya que su estimación, como se verá a continuación, veda el dictado de una resolución sobre el fondo del asunto.

De esta manera, si las partes no habían solicitado la celebración de vista (así se expresa en el tercero de sus antecedentes de hecho la sentencia apelada), el Juzgado debió proceder a su convocatoria, a los expresados efectos (audiencia de la parte actora sobre las excepciones planteadas y decisión de las mismas en auto independiente); convocatoria de oficio que permite expresamente el artículo 438.4 de la LEC.

La argumentación anterior igualmente conduciría a rechazar la petición que viene a formularse en el seno del primer motivo del recurso, y con carácter principal, consistente en que se acoja la excepción formulada y se desestime la demanda, pues, como se acaba de destacar, el acogimiento de la analizada excepción impide el dictado de una resolución sobre el fondo del asunto (en este sentido, SAP Madrid, sec. 13ª, de 15-11-2019).

TERCERO.-Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada, en relación a la acción (es) ejercitada (s); y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda-.

Sentado lo anterior, ha de abordarse la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la demandada en su contestación y es reproducida en esta alzada.

Según constante doctrina jurisprudencial, la excepción de inadecuación de procedimiento ex Art. 416.1.4º LEC únicamente puede apreciarse en aquellos casos en que la vía procedimental escogida por el actor no sea la adecuada para la pretensión deducida en su suplico. En este sentido, indica la SAP Alicante, secc 9ª, de 30-10-2012: 'El motivo se desestima, por cuanto lo que determina el procedimiento es la acción ejercitada, siendo la Ley de Enjuiciamiento Civil la que predetermina el tipo de proceso a seguir (...), siendo una cuestión distinta si la demanda debe o no prosperar dependiendo de que concurran o no los requisitos necesarios para ello'.

En el caso que nos ocupa, la demanda contenía diversas acciones. De mayor a menor sencillez en su análisis, se deducía por los actores una pretensión de reclamación de cantidad, por los daños que se decían causados en el local de su propiedad y por las reparaciones que se consideraban necesarias, interesando la condena de la demandada al abono de la cantidad de 4.449,78 euros, en que se cifraba la suma de aquellos conceptos. Y, en segundo término, siempre en la jerarquía reseñada, también se ejercitaba una acción de condena a un hacer determinado o, por mejor decir, a dos conductas diferentes, a saber: 1º) 'dar acceso a la terraza o patio del piso NUM000 del edificio sito en CALLE000, nº NUM001', ello 'para realizar las reparaciones necesarias para (sic) evitar los daños y goteras causadas en el local'; 2º) 'dar el acceso al portal de dicho edificio', esta vez 'para instalar la batería general de contadores del inmueble para (sic) abastecer de suministro de agua al local', suministro del que manifestaba carecer.

Diremos ya que, con independencia de su prosperabilidad, la demanda era clara en sus pedimentos, debiendo confirmarse por ello el rechazo de la excepción que en segundo término planteaba el escrito de contestación, reproducida en el presente recurso, excepción (prevista en el artículo 416.1.5º LEC) que sólo puede acogerse 'si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones', como reza el artículo 424.2 LEC.

Dicho esto, la cuantía señalada para el procedimiento en la demanda era de los antes citados 4.449,78 euros, según el fundamento de derecho quinto de la misma.

Es claro que nos encontramos en un supuesto de acciones acumuladas, por cuanto a la citada obligación de condena dineraria se anudaban dos obligaciones de hacer, ante lo cual la cuantía del procedimiento -conforme al Art. 252, regla 2ª, de la LEC- se ha de determinar por la suma de (la cuantía de) las acciones ejercitadas, siendo perfectamente determinable.

No procedía correctamente la demanda en esa operación, toda vez que, de un lado, el informe pericial adjuntado a dicho escrito rector ya abarcaba la totalidad de los expresados conceptos, esto es, las reparaciones necesarias para evitar recalos y humedades que se decía sufría el local y también la adquisición e instalación de los indicados elementos (batería general de contadores); lo que (incluyendo además beneficio industrial, gastos generales e IVA, ascendía a la 5.781,40 euros. Y también de forma incorrecta se sumaba el importe de los honorarios del propio perito informante y el IVA (total, 363 euros), lo que arrojaba la cifra total de 6.144,40 euros. La cuantía del procedimiento, erróneamente como decimos, se determinaba restando a esta última cantidad la que a los actores correspondía asumir según la cuota de participación, según su título de propiedad (a que después se hará referencia), del 27,58%.

Sentado todo lo anterior, se trata a continuación de determinar si la acción ejercitada es de las que 'otorga (...) la Ley de Propiedad Horizontal' (cfr. Art. 249.1.8 LEC), ya que en este caso -como expresa la recurrente- el juicio procedente era el ordinario y no el verbal tramitado en primera instancia.

Con relación a tal cuestión, yerra la parte apelada cuando en su escrito de oposición al recurso manifiesta que no tenía 'constancia que en este edificio se hubiera constituido comunidad de propietarios', de donde trata de sustentar que el procedimiento adecuado era el tramitado ante el Juzgado a quo. Conforme al artículo 396 del Código Civil, al que se remite expresamente el artículo 1.1 de la LPH, 'Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, (...) los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad (...)'.

Por su parte, el artículo 2 de la LPH dispone que sus disposiciones son de aplicación tanto 'a las comunidades de propietarios constituidas (...)' como 'a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal'.

Por lo tanto, la existencia de un régimen de propiedad horizontal y la aplicabilidad de dicha Ley especial no depende de su formal constitución como tal, sino de las características del edificio, de suerte que dicha normativa regirá cuando el mismo comprenda tanto departamentos susceptibles de aprovechamiento independiente de distintos propietarios como elementos comunes para aquéllos.

Como reseñaba la resolución de la DGRN de 5 de octubre de 2002, con cita de las resoluciones del mismo órgano de 18 de julio de 1995 y 5 de junio de 1998 de las sentencias del TS de 19 de Febrero de 1971 y 25 de mayo de 1984, 'el régimen de propiedad horizontal existe desde el momento en que uno de los pisos o locales de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente pase a ser propiedad de un tercero distinguido del que lo sea de los restantes'.

De esta manera, la existencia de propiedades separadas y de elementos comunes a las mismas conlleva la aplicación de la LPH, viniendo determinada su delimitación por la propia situación fáctica existente.

Pues bien, el edificio donde se ubican las propiedades de los actores hermanos Eulalio Faustino Ezequias y de la demandada Sra. María Virtudes reúne indudablemente las expresadas características. Así lo revela el propio título de propiedad de los primeros, al expresar sus características. En particular, describe sus linderos con doble referencia a zonas comunes del edificio, en concreto al 'portal de acceso a plantas superiores', disponiendo de una entrada o acceso independiente por la CALLE000 (lindero 'Frente'). Y también indica de forma expresa la cuota que le corresponde al local dentro del edificio.

Por otra parte, pero también partiendo de lo anterior, y de que han de considerarse comunes (lo son los suelos, cimentaciones y elementos estructurales, cfr. Art. 396 CC) los elementos sobre los que se proyectan las condenas de hacer deducidas en la demanda, la acción ejercitada ha de enmarcarse en el artículo 9.1 de la LPH, cuyos apartados a, b, c y d contemplan como obligaciones de todo copropietario la de hacer un uso adecuado de los elementos comunes, evitando que se causen daños o desperfectos, mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, 'resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder', consentir en su propiedad 'las reparaciones que exija el servicio del inmueble' y 'permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los (...) apartados anteriores'.

En consecuencia, y tal como postula la parte recurrente, era de aplicación a las acciones ejercitadas el artículo 249.1.8º de la LEC, antes citado, conforme al cual se tramitarán por los cauces del juicio ordinario las acciones ejercitadas con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal 'que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad', como aquí acontece. Se trata de una regla procedimental por razón de la materia ( AAP Madrid, sec. 14ª, de 27-4-2020).

Ello ha de determinar el acogimiento de la excepción planteada por la recurrente, pues siendo las normas procesales de ius cogens, debe estimarse cometida la infracción contemplada en el artículo 225.3º de la LEC (y, paralelamente, 238.3º de la LOPJ), excediéndose lo enjuiciado de ámbito del juicio verbal. Lo que conducirá a su vez a la declaración de nulidad de actuaciones interesada en el presente recurso con carácter subsidiario (ya se ha visto la improcedencia de la petición 'principal' que se deducía). En efecto, y pese a que según constante criterio jurisprudencial, aquel efecto ha de aplicarse de forma restrictiva y requiere la generación de indefensión a la parte, la estimamos concurrente a la vista de la merma que sufrió la demandada de las posibilidades de defensa en relación a un mejor análisis de las posibles causas de las filtraciones y, eventualmente, la posibilidad de acceso a un recurso de casación (en ese sentido, sentencia de la AP de Pontevedra, sección 3ª, de 22 de enero de 2018).

Con todo, no consideramos procedente la anulación del procedimiento en su totalidad. En virtud del principio de conservación de actos procesales ex Art. 230 LEC, dicha declaración se circunscribirá a las actuaciones procesales posteriores a la contestación a la demanda, acto que se considera válido, debiendo el Juzgado a quo acordar la transformación del procedimiento iniciado y tramitado a los cauces del juicio ordinario y convocar a las partes a la audiencia previa prevista legalmente para este último y continuar la sustanciación conforme a los trámites legales previstos para dicha clase de juicio.

Obviamente, al haber quedado decididas en esta alzada las excepciones opuestas por la demandada, tras pronunciarse la parte demandante sobre las mismas a través del escrito de oposición formulado, no será preciso en dicho acto oír a esa parte sobre las excepciones en su día planteada ni resolver sobre las mismas en la forma antes indicada y que ha sido preciso recordar.

La estimación de la aludida excepción y los efectos anudados a ella, que aquí se declaran, hace innecesario el análisis de los restantes motivos del recurso.

CUARTO.-Costas procesales y depósito para recurrir-.

En materia de costas procesales, ante la estimación del recurso y en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, se devolverá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación presentado por la postulación procesal de María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 8 de julio de 2021, aclarada por auto de 26 de agosto de 2021, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 471/2020, debo estimar y estimo la excepción de inadecuación del procedimiento planteada por dicha parte, acordando la nulidad de las actuaciones procesales tramitadas con posterioridad al escrito de contestación, debiendo el indicado Juzgado dictar resolución por la que se transforme el procedimiento inicial seguido en el ordinario prevista legalmente, convocar a las partes a la audiencia previa asimismo contemplada en las disposiciones procesales de aplicación y continuar el procedimiento por dichos trámites, hasta su resolución.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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