Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 293/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1089/2021 de 05 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 293/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100244

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3011

Núm. Roj: SAP V 3011:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación número 1089/21

SENTENCIA Nº 293

Ilmos. Sres.: Presidente:

DONA MARIA MESTRE RAMOS

Magistrado/as:

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 369/2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA.

Han sido parte en el recurso, como demandante-apelante DOÑA Julia,representada por la Procuradora DON JOSÉ MANUEL RUIZ LOSANA y dirigida por el Letrado D. DANIEL HERNÁNDEZ ROS,

y, de otra, como demandada-apelada LA ENTIDAD MERCANTIL IDFINANCE SPAIN S.L.U.,representada por el Procurador DOÑA REMEDIOS LOZANO ORTEGA, y dirigida por el Letrado DOÑA LAIA NERIN MARTÍN.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal,

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Julia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Losana y defendido por el letrado Sr. Hernández Ros, contra 'IDFINANCE SPAIN, S.L.U.', representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Ortega y defendido por el Letrado Sra. Nerín Martín,

ejercitando acción de nulidad contractual por infracción de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, con imposición de costas a la parte demandante reconvenida.

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la reconvención interpuesta por 'IDFINANCE SPAIN, S.L.U.', representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Ortega y defendido por el Letrado Sra. Nerín Martín contra Dña. Julia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Losana y defendido por el letrado Sr. Hernández Ros, y CONDENAR a Dña. Julia a abonar a 'IDFINANCE SPAIN, S.L.U.' el importe de 845,34 euros, con imposición de costas a la parte demandante reconvenida.'

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, doña Julia, interpuso recurso de apelación alegando:

PREVIO.- En estrictos términos de defensa mostramos nuestra disconformidad con los razonamientos jurídicos expuestos por el juzgador a quo e impugnamos los siguientes pronunciamientos:

-La no declaración de nulidad del contrato por establecer un tipo de interés remuneratorio usurario.

PRIMERO.-TIPO DE INTERES REMUNERATORIO USURARIO. CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Mostramos nuestra conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos por la juzgadora a quo por cuanto no se ha ajustan a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo.

Debemos señalar que, para tener en cuenta si los intereses de una tarjeta de crédito son o no usurarios, conviene acudir a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Así, nuestro Alto Tribunal, en su sentencia de noviembre de 2015, fue contundente al establecer que ' basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

Conviene señalar el Tribunal Supremo, en dicha sentencia, prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuestos objetivos, a saber, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Tribunal Supremo se basa en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, donde se establece que 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

Ambos requisitos se cumplen en el caso de autos, en cuanto al primero, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, hay que partir de la doctrina sentada por el TS en la mencionada resolución en donde además de indicar que hay que atender, más que al tipo nominal de interés remuneratorio, al TAE en cuanto representativo del coste real que para el consumidor supone la operación, señala que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'.

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés -normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Hemos de manifestar que el hecho de encontrarnos ante un microcrédito no implica que, para valorar si el tipo de interés remuneratorio aplicado es o no usurario, haya que aplicar otras estadísticas relativas a los créditos al consumo. Es cierto que dichos microcréditos tienen unas características especiales pero también lo que, en palabras de esta Audiencia Provincial:

'Que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Que no pueden considerarse como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a

tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

Es de destacar que, aunque existen entidades privadas que fijan los tipos de interés de referencia, no es menos cierto que el Banco de España únicamente publica dos tipos: los relativos a los créditos al consumo y los relativos a las tarjetas de crédito. Pues bien, son éstos los que han servido de referencia tanto por el Tribunal Supremo como por la inmensa mayoría de Audiencias Provinciales para valorar

sí nos encontramos ante un crédito usurario.

Ante la falta de estadísticas publicadas por el Banco de España, la entidad demandada ha manifestado que hay que aplicar las estadísticas publicadas por entidades privadas (ASNEF etc.). Sin embargo, entendemos que hay que estar a los boletines creados por el Banco de España, al ser este un organismo independiente. Así se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Extremadura, Sección 3ª, en su sentencia 165/2021, de 16 de julio de 2021, recurso nº 304/2021al señalar que:

'En el caso de los microcréditos no contamos con esas estadísticas públicas, pues las estadísticas del Banco de España recogen los préstamos al consumo con una duración superior a un año y las tarjetas de crédito y revolving.

Ahora bien, si discrepamos en que, a falta de estadísticas públicas, haya que acudir a las confeccionadas por una asociación privada, como pretende la entidad recurrente, y que en el caso que nos ocupa estemos ante el precio normal del dinero porque el resto de las empresas que conceden microcréditos aplican similares porcentajes de TAE.

En primer lugar, hemos de indicar que el término de comparación apuntado no es válido, lo ha elaborado una asociación privada y con los datos suministrados por sus asociados y no se ha calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente.

Además, hemos de añadir que el hecho de que esas otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, pero ello no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción; si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalida torio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; seráÂ, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado.

Y desde luego, que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación con los intereses de operaciones de consumo, como se dice en la sentencia de instancia'.

Si no tuviéramos como criterio de referencia las estadísticas publicadas por el Banco de España, elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, podría incurrirse en un perjuicio irreparable para el consumidor por cuanto lo contrario haría que 'el interés normal del dinero' fuera fijado por la actuación de operadores fuera de control del supervisor, lo que implicaría la aplicación de unos intereses claramente desorbitados ( SAP A Coruña, Sección 6ª, número 174/2021, de12 de julio de 2021, recurso nº 205/2021 ).

Con tales guías interpretativas entendemos que, en el presente caso, no se habían aportado estadísticas fiables relativas a la especie concreta de contrato para el año en que se celebróÂ; y que, ante ello, hemos de remitirnos al que antes de la sentencia de 2020 se venía aplicando, y poner en comparación el TAE del contrato litigioso con el único término posible y fiable de comparación, consistente en los tipos del crédito al consumo publicados por el Banco de España en esa anualidad.

Por tanto, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, la lectura del Boletín estadístico del Banco de España revela que para ese tipo de operaciones y fecha el interés medio era un 9%, esto es, el 1075,93% es notablemente superior al que se le debió aplicar a m mandante, lo que permite concluir que estamos ante un interés notablemente superior al normal, ya de por sí elevado si lo comparamos con otro tipo de operaciones de consumo. A mayor abundamiento, el interés legal del dinero en la fecha de la contratación era un 3%.

En la misma línea que nos hemos pronunciado en esta resolución, lo han hecho, entre otras, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5a, en sentencias de 3 de marzo de 2021, recurso núm. 1133/2020, 19 de enero de 2021, recurso núm. 1256/2020, y 24 de septiembre de 2020, recurso núm. 685/2020, Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5a, en sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso núm. 24/2021, Audiencia Provincial de Santander, Sección 2a, en sentencia de 16 de febrero de 2021, recurso núm. 488/2020, y Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5a, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, recurso núm. 165/2017

EXPONIENDO LO ANTERIOR ENCONTRAMOS LA RECIENTE SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCION 11ª, NÚMERO 116/2021, DE 24 DE MARZO DE 2021, RECURSO Nº 139/2020 AL SEÑALAR QUE:

'Por tanto, siendo los intereses remuneratorios convenidos del 29'71% TIN y del 2270% TAE, muy superiores a los normales en el mercado, de forma que prestado un principal de 350 € la cuantiÂa que la demandada alega que se le adeuda asciende a 908 €, una vez satisfechos 35 €, tratándose de un préstamo a devolver en 30 días, determina no solo que el interés aplicado fuera notablemente desproporcionado, sino también que se hizo abusando de la delicada situación económica en que se hallaba la prestataria, que si se vio necesitada de solicitar un crédito por tan solo 350 € debió ser por su situación económica angustiosa; todo lo cual conlleva que proceda desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Y no se opone a ello que otras empresas dedicadas al crédito apliquen a los microcréditos unas tasas de interés (TAE) que oscilan entre el 2000 y el 3000%, pues esto no legitima lo que es abusivo, ilícito y, en definitiva, usurario, sino que lo que hace es confirmar la existencia de empresas que se dedican comercialmente a la usura'.

En igual sentido encontramos otras sentencias de esta Audiencia que pasamos a exponer:

-La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, en su sentencia 446/2019, de 4 de octubre de 2019, recurso nº 172/2019 señala que:

'Por otra parte, es evidente que no puede tomarse como referencia como se dice en el recurso de la demandada para considerar lo que sea 'el interés normal del dinero' el ofrecido en el mercado para este tipo de productos, es decir, para las tarjetas de crédito de pago aplazado, y ello para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, sino que por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores con cláusulas generales predispuestas - como es el caso-, la referencia ha de venir constituida por la tasa anual equivalente, (TAE), según establece la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2015 , que dice, 'Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se

calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia'.

Pues bien, en el año 2012, fecha de suscripción del contrato objeto de litigio, el TAE aplicado en las operaciones de crédito al consumo tenían una media de 7,76% mientras que el TAE aplicado en el contrato litigioso es del 26,82% siendo que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero'.

-La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en su sentencia 484/2018, de 9 de noviembre de 2018, recurso nº 474/2018 ha establecido que:

'En primer lugar, porque el tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero. Y es que el tipo de interés pactado ha variado desde la suscripción del contrato de tarjeta de crédito en 2004, pasando del 16,90% aplicado hasta el año 2007 -inclusive-, incrementándose al 24,90% durante los años 2008 y 2009; alcanzando el 26,90% desde el año 2010 hasta el 2012 -ambos inclusive-.

Por lo que si acudimos a las referidas estadísticas del Banco de España que se encuentran publicadas en su página web, se observa la notable superioridad de los intereses aplicados a mi representado. A modo de ejemplo, durante los años 2008 a 2012, el interés medio aplicado para créditos al consumo más elevado fue del 11,72% en el mes de agosto del año 2008, siendo el tipo de interés más bajo el del mes de diciembre de 2010, que se situaba en el 7,47%.Habida cuenta de lo anterior, los tipos de interés aplicados al contrato de tarjeta suscrito por mi representado son notablemente superiores, ya que en el mejor de los casos se aplica un 16,90% y situándose los tipos de interés durante ese período alrededor de un 9,47%y 10,66%, pasando posteriormente, a partir del año 2008 inclusive, al 24,90% y 26,90%, doblando casi el tipo de interés normal del mercado para este tipo de operaciones. Todos los porcentajes indicados se refieren a la Tasa Anual Equivalente (TAE), conforme así lo pone de manifiesto el Tribunal Supremo. Consecuentemente, sí se cumple el primero de los requisitos exigidos para que pueda declararse la usura de un contrato de crédito, esto es, que el tipo de interés sea notablemente superior al normal del mercado'.

-La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en su sentencia 396/2018, de 17 de septiembre de 2018, recurso nº 67/2018 ha señalado que:

'Asimismo, señala que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la indicada ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

A estos efectos, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Por otra parte, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.

En el supuesto enjuiciado el tipo de interés remuneratorio estipulado fue del 24,71% o 26,82% según la naturaleza de la disposición efectuada con la tarjeta. En la fecha de suscripción del contrato (septiembre de 2005) el tipo de interés activo (TAE) aplicado por las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo ascendía al 8,50%. Por tanto, nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero(según la operación realizada con la tarjeta llega a triplicar el interés normal para las operaciones de crédito al consumo en la fecha de suscripción del contrato) sin encontrar justificación en las circunstancias del caso, pues como señala la sentencia citada 'la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

En este sentido, conviene señalar que la entidad demandada ostenta la carga probatoria a efectos de acreditar las circunstancias que justifiquen este tipo de interés tan elevado y, en el presente caso, no existe ningún documento que lo justifique a lo que hay que sumar que, con carácter previo a la contratación, tampoco se valoraron los riesgos de la operación, por lo que no existe ninguna circunstancia que justifique un interés tan desproporcionado como es el 1075,93% TAE.

Tipo de interés que supera por más del doble el habitual para estos contratos y, lo que es más cierto, que no se acredita que, en este caso, es decir, en lo relativo a mi mandante, existiese un riesgo especial de insolvencia que justificara la protección de la prestamista. No se justifica el motivo por el cual el contrato de tarjeta de IDFINANCE SPAIN SL se aparta de la tónica habitual de estos negocios en otras entidades ni tampoco se explica que en la demandante concurrieran circunstancias económicas específicas y extraordinarias que hicieran conveniente, para el acreedor, la fijación de un interés ordinario tan elevado, por lo que debe concluirse que, efectivamente estamos ante un supuesto de usura sancionado por la Ley. SEGUNDO.-INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE VALORAR LOS RIESGOS DE LA OPERACION. INTERES MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de noviembre de 2015, estableció los requisitos que deben existir para que el interés remuneratorio sea usurario: que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Teniendo en cuenta, como se ha expuesto, que el interés aplicado es notablemente superior al del dinero, debemos manifiesta que también es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y ello por cuanto la demandada no realizó una valoración de los riesgos previa

a la contratación que justificara un interés tan elevado.

En este sentido conviene tener en cuenta que el objeto social de la entidad demandada es la concesión de créditos, lo que obliga a que la misma emplee toda la diligencia debida para asegurarse de los riesgos de la operación y de la capacidad económica de quienes solicitan financiación.

Así, debemos señalar la obligación que la Circular 4/2004 del Banco de España-y antes la Circular 13/1993-impone a las entidades de crédito. Dicha obligación consiste en establecer unas determinadas políticas y procedimientos - adecuadamente justificados y documentados-para la concesión de crédito (exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones), basados primordialmente en ' la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financieras asumidas' (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir 'los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas ( SAP de Barcelona, Sección 16ª, número 328/2017, de 26 de junio de 2017, recurso nº 1171/2015 ).

A mayor abundamiento el mecanismo de concesión se vincula al estudio individualizado del perfil de riesgo del potencial prestatario, más concienzudo en la concesión de un préstamo al consumo que mediante tarjeta de crédito, sin embargo, la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo,

siguiendo la línea marcada por la Ley 2/2.011, de 14 de marzo, de Economía Sostenible, establece la obligación del prestamista, antes de celebrar el contrato de crédito, de evaluar la solvencia del consumidor (art. 14 ) y en el mismo sentido se manifiesta el art. 18 de la O.M.H de 28 de octubre del año 2.011 para 'cualquier contrato de crédito o préstamo.

La jurisprudencia, de forma reiterada, ha establecido las consecuencias del incumplimiento de la obligación impuesta por la Circular 4/2004 del Banco de España. Así, debemos destacar el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia 328/2017, de 26 de junio de 2017, recurso nº 1171/2015 y en su sentencia 18/2018, de 17 de enero de 2018, recurso nº 25/2017al establecer que ' lo cierto es que la entidad prestamista ni siquiera ha creído oportuno desvelar los criterios seguidos para evaluar el riesgo de las operaciones concertadas con el demandado, ignorando que la Circular 4/2004 del Banco de España con sus modificaciones posteriores impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones. Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente en 'la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera asumidas' (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir 'los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas.

Tampoco el simple hecho que estemos ante tres préstamos personales, que ahora alega la entidad bancaria por primera vez en su oposición al recurso, justifica por si mismo la concurrencia de circunstancias excepcionales.

Consideramos por ello como usurarios los préstamos en los que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fueron concertados los contratos, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifiquen unos intereses tan notablemente elevados'. Dicho criterio ha sido fijado también por la Audiencia Provincial de Lleida, en su sentencia 199/2018, de 3 de mayo de 2018, recurso 221/2017 y en su sentencia 269/2017, de 20 de junio de

2017, recurso nº 298/2016al establecer que ' no habiendo indicado en este caso la demandada los criterios seguidos para evaluar el riesgo de esta operación concertada con el demandante, y como decíamos en la sentencia de 2-5-2016 , la Circular 4/2004 del Banco de España ( cuya última modificación se produjo por la Circular 1/2014, de 31 de enero) impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones. Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente en 'la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera asumidas' (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir 'los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas'.

Por ello, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912 , la usura solo existirá 'cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital'. Y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia del cliente fuese tan acusado como para motivar un interés remuneratorio como el estipulado'.

Criterio seguido, además, por la Audiencia Provincia de Palma de Mallorca, en su sentencia 393/2016, de 30 de diciembre de 2016, recurso nº 487/2016, la Audiencia Provincial de Cartagena, en su sentencia 112/2016, de 24 de mayo de 2016, recurso nº 108/2016 y la Audiencia Provincial de Salamanca, en su sentencia 66/2016, de 26 de febrero de 2016, recurso nº 616/2015 entre otras.

Esta propia Audiencia ya se ha pronunciado al respecto, en su sentencia 306/2019, de 1de julio de 2019, recurso nº 315/2019al señalar que ' aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan

que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

Por tanto, en el presente caso, conviene señalar que IDFINANCE SPAIN SL incumplió dicha obligación y no empleó la diligencia que se le exige por cuanto no evaluó los riesgos de la operación ni la capacidad económica de mi mandante. Y ello porque incumplió los deberes de lealtad, información y transparencia, conforme a lo previsto en los arts. 27 , 28 y 79 bis de la Ley de Mercado de Valores y en la Circular 4/2004 .

En este caso el riesgo de impago que se invoca no se asocia al prestatario, financiado, cliente o consumidor sino al propio producto, concebido y reglamentado por el propio concedente del crédito en razón a un riesgo (la no devolución o amortización del crédito) no suficientemente acreditado (desde la consideración individual de cada titular de tarjeta) y que, por ende, conlleva el efecto de que el interés remuneratorio pierda su función (desvelando así también su efusividad) en cuanto, junto a su función retributiva, asocia otra socializadora del riesgo entre los titulares de la tarjeta de crédito (según así pone en evidencia el TS en el apartado 5 de su F.D. 3 de su sentencia citada de 25-11-2015 ), de forma que, considerando individualmente cada titular de la tarjeta, el interés que se aplica a su capital dispuesto no retribuye esa suma sino, indirectamente, la de otros titulares o disponentes con los que no guarda relación ( SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, número 130/2019, de 1 de abril de 2019, recurso nº 359/2018 ).

Por ello, respecto al interés del 108¡75,93% TAE aplicado por la demandada, ésta no ha acreditado que existiese un riesgo especial de insolvencia que justificara su protección. No se ha justificado el motivo por el cual dicho contrato se aparta de la tónica habitual de estos negocios en otras entidades ni tampoco explica que en mi mandante concurrieran circunstancias económicas específicas y extraordinarias que hicieran conveniente, para la prestamista, la fijación de un interés ordinario tan elevado, por lo que debe concluirse que estamos ante un supuesto de usura sancionado por la Ley.

Por todo ello, apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio, ello conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, por lo que las consecuencia de todo ello han de ser las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

TERCERO.-COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta lo expuesto en los dos primeros motivos del presente recurso, la estimación de los mismos conllevaría la estimación el presente recurso y, por ende, la estimación íntegra de la demanda interpuesta. Todo ello implicaría la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada en virtud del art. 394 LEC.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictara resolución por la que se revoque la Sentencia nº 209/2021, de fecha 13 de octubre de 2021, con íntegra estimación de la demanda rectora de este procedimiento y expresa condena a la Parte demandada a las costas causadas en la instancia.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas procesales a la parte apelante.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veintisiete de junio de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia fijó la controversia entre las partes en los siguientes términos:

'PRIMERO.- En el presente caso se ejercita por la parte actora acción de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 11 de septiembre de 2020, con Numeración 2884548 (Documento 1 de la demanda), por considerar que el interés remuneratorio contemplado en dicho contrato es usurario conforme a los parámetros contemplados en la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura. Como consecuencia de la estimación de la acciones ejercitada, solicita que se condene a la parte demandada, a fin de que reintegre a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del contrato, según se determine en ejecución de sentencia, más interese legales Frente a dicha pretensión, la parte demandada se opuso a lo expuesto de contrario. Sostiene, en primer lugar, que en modo alguno puede considerarse usurario el interés pactado, siendo que los parámetros de comparación del 'interés normal' no son los utilizados por la parte demandante. Indica igualmente la parte demandante que el demandante ha solicitado un total de seis préstamos a la demandada, en similares condiciones, de los que resulta impagado aquél a que se refiere el presente procedimiento. Se opuso también defectos procesales tales como la inadecuación del procedimiento o la incorrecta determinación de la cuantía del procedimiento, siendo resueltas tales cuestiones en la audiencia previa.

La parte demandada ejercita, como se ha indicado anteriormente, a través de la oportuna reconvención, acción de cumplimiento contractual. Sostiene la parte demandada que la demandante no ha abonado cantidad alguna en relación al contrato de préstamo a que se refiere el presente contrato y, en consecuencia, solicita que se la condene a abonar a la demandada reconviniente el importe de 845,34 euros, correspondientes a 600 euros de capital del préstamo y 227,85 euros correspondientes a gastos de gestión y 25,49 euros en concepto de intereses procesales, de los que deduce el importe de 18 euros abonados por el demandante.

Frente a ello, la parte demandante reconvenida se opone. Reconoce la deuda de los 600 correspondientes al principal pero no el origen ni exigibilidad del resto de importes reclamados.'

SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero: 'TERCERO.- El centro del debate en el presente procedimiento se encuentra en determinar si el interés aplicable a la relación contractual aquí analizada es o no 'notablemente superior al normal del dinero'. A este respecto, la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 indica que 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia'. Para establecer lo que se considera 'interés normal'

puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Se consideran usurarios los intereses a partir del doble de los intereses medios aplicados a ese tipo de préstamo, precisando la indicada Sentencia del Tribunal Supremo que 'La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de las y que la carga de la prueba sobre la justificación del interés aplicado recae sobre la financiera o prestamista'.

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario acreditado supone realmente la operación, sino que además permite

una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

Como se ha indicado anteriormente el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, inconcurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando

como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones

financieras monetarias lican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En fecha 4 de marzo de 2020 se dictó sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la referenciare ha de tomarse para la identificación del 'interés normal del dinero'.A este respecto, el Fundamento Jurídico Cuarto dedica sentencia indica que:'1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismos usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la Taide interés remuneratorio.

Tras citar la jurisprudencia que entendió de aplicación al caso, concluyó que: '' CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el contrato entre las partes en fecha 11 de septiembre de 2020, con numeración 2884548 (Documento 1 de la demanda), tiene por capital 600 euros, un plazo de vencimiento de 60 días e indica que el TAE aplicable al mismo asciende al 1.075,93%.

Para determinar el parámetro de comparación que permita averiguar el 'interés normal del dinero', la parte demandante se limita a aportar las tablas de Banco de España, si bien, las mismas no se refieren a préstamos con las peculiaridades del que nos ocupa. Como se ha indicado anteriormente, la Sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 entiende que la ley está exigiendo que la comparación se efectúa con préstamos de la misma categoría. A este respecto, la parte demandada aporta, como documento 8 y 9 informe emitido por la Asociación Española de Micro préstamos, aportado en el Procedimiento Ordinario 229/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza , en atención al oficio remitido por el referido Juzgado, en el que se indica que en un micro préstamo de 300 euros a 30 días, el mercado tiene un rango de TAE de entre el 1.917% y el 3.752%. Además, la parte demandada aporta, como documentos 2 a 7, ofertas comerciales de empresas del sector, con TAE que giran en los mismos términos que el documento antes referido.

Lo anterior supone que el TAE pactado en el contrato objeto del presente procedimiento, se encuentra dentro de los márgenes habituales del mercado de dicho tipo de créditos y, por tanto, no puede calificarse como notablemente superior al normal del dinero. En consecuencia, no se considera usuraria

la relación contractual entre las partes constituida a través del contrato de préstamo suscrito en fecha 11 de septiembre de 2020, con numeración 2884548 (Documento 1 de la demanda)..

TERCERO.-Y en cuanto a la reconvención se razonó que: ' SEPTIMO.- /.../ . La parte demandante reconvenida simplemente se opone a la liquidación de la cantidad

que la parte reconviniente dice adeudada. Sin embargo, si acudimos al texto del contrato aportado por la propia parte demandante, podemos observar cómo efectivamente en el mismo se contemplan las cuantías referidas. El capital del préstamo se fija en 600 euros (cláusula 5.11), los gastos de gestión serán 237,85 euros (cláusula 5.4) y se estipulan unos intereses moratorios (5.13) que no se exigen sino que se reclama en tal concepto el interés legal incrementado en dos puntos, tal y como jurisprudencialmente se admite para préstamos personales,

conforme a los criterios de efusividad. Es por ello por lo que la alegación efectuada por la demandante relativa a la inexistencia de causa de las cuantías reclamadas debe decaer por cuanto las mismas se derivan del contrato objeto del presente procedimiento. acreditado el impago de la cantidad adeudada. En consecuencia, habiéndose acreditado el incumplimiento por parte del demandado procede estimar íntegramente la demanda interpuesta.

CUARTO.-La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo, así lo han declarado SSTS 40/2012 de 18 de junio, 113/2013 de 22 de febrero y 677/de 2 de diciembre.

El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero', que no cabe confundir con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en la materia' ( STS 869/2001).

Para establecer qué se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

En esta materia debe traerse a colación la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015, que señala 'la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija

'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de 'unidad' y 'sistematización' que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

No hay controversia sobre el interés remuneratorio estipulado Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

El contrato objeto del presente procedimiento es un contrato de los denominados 'micro préstamos', que se conceden generalmente por vía telemática aunque también de forma presencial. Son pequeñas cantidades que se entregan de forma casi inmediata, sin análisis documental de solvencia (o, en todo caso, muy rudimentario) y que obliga a una devolución en un breve periodo de tiempo, con unos intereses (denominados como honorarios del préstamo) muy elevados.

En el presente caso, aparte de otros, circunstancia que tuvo en cuenta la sentencia, ambas partes reconocen que se suscribió un micro préstamo por importe de 600 euros, cuya duración era de 6 meses, siendo la cantidad para devolver 1208 euros, 1075,93% TAE.

A efectos de valorar el 'interés normal del dinero' se acude conforme a la mencionada jurisprudencia, a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Ahora bien, por ahora, el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos.

Sin embargo, según señala la sentencia del TS antes citada, 'dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo'.

Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado.

En este sentido, la entidad demandada aporta una estadística de la Asociación Española de Mini Préstamos que ha sido realizada tomando en consideración los datos de los asociados, en la que se establece el coste medio de los mini préstamos.

Ahora bien, si bien los datos facilitados por la AEMIP son datos objetivos que permite conocer cuál es el importe medio de los honorarios en este tipo de contratos, que permite conocer cuál es el importe medio de los honorarios, es decir del precio, en este tipo de contratos, lo cierto es que tales datos no constituyen una explicación convincente de la razón de ser de tales retribuciones al préstamo del capital.

Como dice la mencionada STS, 'Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.'

En este materia, resulta de aplicación lo dispuesto en la SAP Zaragoza sección 5 de 24 de septiembre de 2020 que establece ' Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo. Además, como recordaba la citada S.T.S. 628/2015 ' el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí sólo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia'.

De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el 'revolving' a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero

Las explicaciones que ofrece la demandada (breve periodo, inteligencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses. La citada S.T.S. argumenta a este respecto, sin género de dudas, que la concesión irresponsable de

préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, S.A.P. Oviedo, secc. 6ª, 142/20, de 11 de mayo y 569/2020, de 22 de julio de esta secc. 5ª.'

UNDÉCIMO.- Que todas las empresas de 'microcréditos' apliquen similares TAE resulta una cuestión estadística , pero no -necesariamente- configura el precio normal del dinero ni explica la manifiesta desproporción.'

En consecuencia, en base a lo expuesto debe concluirse que el interés es manifiestamente desproporcionado por lo que debe considerarse que el interés remuneratorio pactado es usurario.

QUINTO. En la mencionada STS de 25 de noviembre de 2015 se establecen las consecuencias de la declaración de usuario en los siguientes términos:

'El carácter usurario del crédito 'revolving' concedido por Banco Sigma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como 'radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva' sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio .

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.'

En virtud de lo expuesto, procede estimar la demanda interpuesta y condenar a la entidad demandada a abonar a la actora el importe cobrado de más por cualquier concepto (cuotas, intereses, comisiones, penalizaciones ....) en virtud del citado contrato suscrito, teniendo en cuenta que la actora está obligada a entregar tan sólo la suma recibida.

En consecuencia procede la estimación de la demanda reconvencional, atendida la fecha y términos de la contratación, en 2020, debiendo mantenerse la condena a la parte actora a la devolución del principal concedido del que tan sólo se pagaron 18 euros, por lo que deberá concretarse la condena de la reconvención a la cantidad de 582 euros, más los intereses legales desde la presente sentencia, incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

QUINTO.-En cuanto a los criterios acerca de la imposición de las costas procesales o de la concurrencia de circunstancias que permitan su no imposición, este Tribunal de manera reiterada ha resuelto la cuestión sobre la aplicación del artículo 394 LEC en cuanto a la no imposición de costas procesales cuando concurren dudas de hecho o de derecho con fundamento en lo dicho, entre otras, en la Sentencia número 343, de fecha 8 de junio de 2010 dictada en el ROLLO nº 165/2010 en la que dijimos:

'TERCERO.- Del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho. Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 , 134/1990 y 146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art.

394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).

En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.'

En el caso de autos, la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento ,ni de hecho ni de derecho que permita apreciar dicha excepcionalidad en cuanto a la no aplicación en materia de costas procesales del principio de vencimiento regulado en el artículo 394 LEC; y no lo contiene desde la apreciación de concretada la cuestión litigiosa sobre 'la declaración de nulidad del contrato de crédito al consumo por establecer un interés remuneratorio usurario del 25% con la consecuencia de condena correspondiente'

Habiéndose interpuesto la demanda en el año 2021, la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para declarar usuario el interés remuneratorio en el ámbito de los créditos al consumo casa mal con la no imposición de costas procesales a la parte demandada. En consecuencia se estima el recurso de apelación y se condena a la parte demandada en la instancia al abono de las costas procesales en el caso de la demanda, debiéndose mantener el pronunciamiento sobre costas efectuado en primera instancia en relación a la reconvención.

SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Julia

2º) Revocar parcialmente la Sentencia recurrida, tan sólo en el sentido de estimar la demanda, y declarar el carácter usuario del contrato impugnado, debiendo la parte prestataria devolver tan sólo el principal prestado, deducidas las cantidades que por tal concepto hubiera abonado.

Con imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales generadas en primera instancia por la demanda.

3º) Se mantiene la estimación de la reconvención efectuada en primera instancia y los pronunciamientos a ella inherentes.

4º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales. 5º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la Lec).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Lech. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la Lec ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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