Sentencia Civil Nº 293, A...io de 2000

Última revisión
02/06/2000

Sentencia Civil Nº 293, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 789 de 02 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO

Nº de sentencia: 293

Resumen:
    Se  habla de ventaja competitiva, al reconocer la persona que prestó confesión judicial por la parte demandante que alumnos del Colegio dependiente de la Congregación demandada adquieren libros de texto en sus establecimientos, ni tampoco de infracción de Leyes.Por todo lo argumentado procede, al no apreciarse la existencia de competencia desleal amparada por la Ley en la conducta desplegada por el Colegio de Ourense en la venta de libros de texto, en lo que se fundamenta la demanda, procede acoger el recurso, revocar la sentencia apelada, desestimar la demanda e imponer las costas de la primera instancia a la Agrupación demandante, y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso (artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).    

Fundamentos

Rollo: MENOR CUANTIA 789/1999

 

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados: don Jesús-Francisco Cristin Pérez, Presidente, D. José Ramón Godoy Méndez y Dª. Josefa Otero Seivane, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

 

 

S E N T E N C I A NUM. 293

 

 

 

En OURENSE, a dos de Junio de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense seguidos con el número: 502/98, rollo de apelación núm. 789/1999, entre partes, como apelante Congregación …„ representado por el Procurador Dª. María-Elisa RODRIGUEZ GONZALEZ, bajo la dirección del Letrado D. Juan Ramón Alonso García y como apelado la Agrupación Provincial de Libreros, representado por el Procurador Dª. María-Jesús SANTANA PENIN y bajo la dirección del Letrado D. Arturo González Estévez. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús-Francisco CRISTÍN PÉREZ.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María Jesús Santana Penín, quien actúa en nombre y representación de Agrupación de Libreros de Orense, contra Congregación ., "S…", y en consecuencia se acuerda la prohibición de venta o distribución en lo sucesivo de libros de texto, así como designar proveedores concretos a través de los cuales deban de surtirse los alumnos. Las costas se impone a la parte demandada.

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la Congregación R..recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Se señaló para la vista el pasado día 30 de mayo, a la que concurrieron las partes que alegaron lo que en su derecho convino.

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada Y

 

PRIMERO.- La Agrupación Provincial de Libreros de Ourense, representados por Doña María del Pilar Rodríguez Alvarez, ejercita, frente a la Congregación Religiosa (como titular del Colegio "S…" de la expresada capital), la acción establecida en los párrafos primero y segundo del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, para que se prohiba la venta o distribución de libros de texto, así como designar proveedores concretos de los mismos, pretensión que se fundamenta en los números 1 y 2 del artículo 15 de la mencionada Ley. La sentencia recaida en la primera instancia estima íntegramente la demanda, y contra ella se alza, mediante recurso de apelación, la Congregación demandada, la cual entiende que al ostentar la condición de entidad librera y conforme con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Española que establece la libertad de empresa, están autorizados para ejercer este tipo de comercio.

 

SEGUNDO.- La Agrupación demandante, si bien alude a que en la propaganda relativa a la venta de libros que hace la Congregación demandada se expresaba que se fijan los precios de los libros con un descuento del 12 por ciento, no fundamenta en este hecho su pretensión y en confesión judicial la persona que actúa en nombre de la actora reconoce que eso es legalmente admisible.

El artículo 15 de la Ley 3/1991 considera desleal: 1° prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las Leyes. La ventaja ha de ser significativa; y 2° la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. El Real Decreto 1763/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de educación no universitaria atribuye la gestión normativa y de servicios a la Comunidad con las excepciones relacionadas en el apartado C) del Anexo. Conforme con la expresada resolución las facultades normativas corresponden a la Xunta de Galicia, la cual trata de regular la materia, de forma parcial y limitada, en la Resolución dictada por la Consellería de Educación el 7 de septiembre de 1983 y en la orden de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de 22 de julio de 1997. La primera dicta normas para la adquisición de libros de texto en centros escolares de educación básica, prohibiéndose su venta (y la de material didáctico) en los Centros de enseñanza, tanto por ellos mismos como por personas ajenas, pero pese a que en su apartado 1° se hace referencia a los Centros estatales y no estatales en cuanto a la facultad de aportar cualquier libro de texto o material didáctico, no se aclara adecuadamente si la prohibición de venta alcanza únicamente a los centros públicos exclusivamente o a todos. En cualquier caso, una resolución de la Dirección Xeral de Educación Básica carece de la consideración de "norma jurídica que tenga por objeto la regulación de la actividad concurrencia", con independencia de que en la demanda no se concreta si las ventas afectan a enseñanza infantil, básica o media cuando esta última, como hecho notorio, es la especialmente impartida en el Centro perteneciente a la Congregación demandada, lo cual supondría un obstáculo insalvable para acoger la demanda dados los términos de generalidad con el que se formula, y sin que se haga prueba respecto de las enseñanzas concretas que se imparten.

La orden citada de 22 de julio de 1997 dispone en la norma 4.7 del Capítulo III de su Anexo "que queda prohibida la publicidad, venta y distribución en los centros educativos de cualquier tipo de material didáctico o complementario, tanto por personal del colegio, como por personas ajenas al mismo", pero la disposición afecta exclusivamente a escuelas o colegios de educación infantil o primaria "dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria", si bien se comprende en ellos a todos los Centros Públicos y a los privados concertados y no concertados. No hace referencia a la enseñanza media.

 

TERCERO.- Como certeramente señala la parte recurrente, el artículo 38 de la Constitución señala que "se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación". El Colegio, Hermanos, de Ourense, está dado de alta en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, abonando el correspondiente impuesto sobre actividades económicas, entre otras por librería, liquidando anualmente las tasas por el impuesto municipal por la venta de libros, periódicos y revistas, como acredita con certificación del Ayuntamiento de Ourense y con el documento de alta en la contribución tributaria. De esto se deduce, de una parte, que como profesional del ramo, y conforme al precepto constitucional, no se les puede limitar el ejercicio de su actividad comercial, y de otra (y con independencia de que las limitaciones contenidas en la orden y Resolución de la Xunta antes relacionadas ha de entenderse referida a los Centros que no tengan la condición de "libreros autorizados"), que si bien en los mencionados documentos se habla de educación preescolar, EGB, BUP, COU y F.P, no consta que en el primer escalón de la enseñanza se proceda a la venta de libros o material de librería, prueba cuya práctica incumbiría a la Agrupación demandante conforme a lo previsto en el artículo 1214 del Código Civil, y ello para el caso en que se entendiese que esas disposiciones constituyesen normas jurídicas de obligado cumplimiento incluso en el caso de que el Centro de enseñanza esté autorizado administrativamente para la venta de material de librerías.

      Por otra parte, ni cabe hablar de ventaja competitiva, al reconocer la persona que prestó confesión judicial por la parte demandante que alumnos del Colegio dependiente de la Congregación demandada adquieren libros de texto en sus establecimientos, ni tampoco de infracción de Leyes.

 

QUINTO.- Por todo lo argumentado procede, al no apreciarse la existencia de competencia desleal amparada por la Ley en la conducta desplegada por el Colegio de Ourense en la venta de libros de texto, en lo que se fundamenta la demanda, procede acoger el recurso, revocar la sentencia apelada, desestimar la demanda e imponer las costas de la primera instancia a la Agrupación demandante, y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso (artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente:

 

FALLO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Congregación de Ourense contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm dos de Ourense en juicio de menor cuantía 502/98, rollo de Sala 789, resolución que se revoca. Y con desestimación de la demanda interpuesta por la Agrupación Provincial de Libreros de Ourense, se absuelve a la demandante, la expresa apelante, de las pretensiones de adverso, se impone las costas de la primera instancia a la Agrupación demandante y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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