Última revisión
16/09/2002
Sentencia Civil Nº 294/2002, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 307 de 16 de Septiembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, LUIS
Nº de sentencia: 294/2002
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
Rollo: RECURSO DE APELACION 307/2002
SENTENCIA N° 294
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS, Presidente.
Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO
D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ, Ponente.
En LUGO, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 307/02, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía n° 220/00, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Viveiro, sobre acción de nulidad de contrato de cesión. Es parte apelante la demandada D M Ramona , asistida del Letrado Sr. Costa Vázquez y apelada, la demandante D Natividad , asistida del Letrado Sr. Sánchez del Valle Fernández. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luis García Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Viveiro en fecha veinticinco de Abril de dos mil dos, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D Natividad , representada por el Procurador Sr. Cabado Iglesias, contra D María , representada por el Procurador Sr. Prieto Vázquez, debo declarar y declaro que el contrato de cesión celebrado el 16 de Junio de 2000 se considera una donación encubierta debiendo los bienes cedidos computarse para el cálculo del haber partible en el inventario de la herencia de D. Hilario y debiendo, en su caso, se reducida al valor del tercio de libre disposición, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones contra ella ejercitadas y sin hacer imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- La parte demandada D Ramona interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha seguido la nueva L.E.C. por ser la sentencia del Juzgado de I Instancia de fecha posterior al 8 de Enero de dos mil uno y se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. El motivo fundamental del recurso interpuesto se concreta en la impugnación de los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto en cuando que determinan la declaración contenida en el fallo de la sentencia de que el contrato de cesión de fecha 16 de junio de 2000 se considera una donación encubierta. Establecido así como motivo único del recurso esa impugnación no procede hacer consideración alguna en orden a los razonamientos que sirven en la sentencia para fundamentar la desestimación del pedimento relativo al carácter colacionable de los efectos personales del fallecido don Hilario y de la suma de 588.880 pesetas retirada por la demandada de unas cuentas bancarias cuya titularidad ostentaba conjuntamente doña María con aquél. El pronunciamiento dispuesto al respecto debe mantenerse y por la misma razón debe permanecer invariable el fundamento octavo que razona la desestimación de la pretendida declaración la nulidad del contrato de compraventa del vehículo ... concertado entre el causante don Hilario y la demandada doña María.
Segundo.- La sentencia de instancia en el fundamento cuarto define como contrato de vitalicio la relación contractual instrumentada en la escritura que autorizó el día 16 de junio de 2000 el notario de Foz don José en virtud del cual don Hilario cedía a doña María la propiedad de dos determinados bienes inmuebles a cambio de los cuidados y asistencia personal de todo orden que ella se obligaba a prestarle, pero concluye estableciendo que aquella naturaleza es únicamente aparente pues no concurre en el contrato referido el esencial elemento de onerosidad que integra aquella figura y por consecuencia de ello estima que se trata de una donación encubierta cuyo importe ha de ser computado para el cálculo del haber partible en el Inventario de la herencia de don Hilario y reducida al valor del tercio de libre disposición. Esta última calificación es la que hace objeto de impugnación la parte recurrente.
El contrato en principio es válido y eficaz pues en él concurren los elementos esenciales requeridos por el artículo 1261 del Código Civil. El objeto aparece como cierto y determinado. El consentimiento no ofrece duda ni suscita cuestión que deba ser considerada pues la prueba practicada en los autos (informes médicos, declaraciones testificales de sus familiares, apreciación sobre la capacidad de los otorgantes consignada por el notario en la escritura de cesión litigiosa) pone de manifiesto que al tiempo del otorgamiento se encontraba don Hilario con todas sus facultades mentales perfectamente conservadas.
Tercero.- La cuestión se concreta consiste en determinar si la causa expresada en el contrato es verdaderamente onerosa, como mantiene la demandada recurrente o por el contrario subyace en él una causa simulada - liberalidad -, como entiende la sentencia, determinante de su estimación como donación. El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 1988, ponente Morales y Morales, tiene declarado que la calificación que corresponde a un contrato, como es el de litis, instrumentado en este caso mediante la ya citada escritura pública de 16 de junio de 2000, por el que una de las partes recibe de la otra unos bienes inmuebles determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, no es la de donación o de contrato de renta vitalicia, sino la de un contrato autónomo, innominado y atípico, al que se viene conociendo como "contrato vitalicio" o de "pensión alimenticia" o, también, de "alimentos vitalicios", de acuerdo con constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala (S. de 28 de mayo de 1965, 12 de noviembre de 1973, 6 de mayo de 1980, 13 de julio de 1985, 30 de noviembre de 1987).
La Sala que revisa la sentencia objeto del recurso de apelación entiende que se está en presencia de un contrato de vitalicio toda vez que los contratantes se obligaron a las prestaciones recíprocas, onerosas, que lo definen. Concurría además en el cedente la necesidad de recibir la asistencia contratada para paliar los efectos de la enfermedad que padecía, cuya asistencia no podía recabar de sus hijos legitimarios por mantener éstos respecto de su padre una actitud de total incomunicación y absoluta indiferencia. No se puede hablar de falta de proporcionalidad en las prestaciones pues nada hacía presagiar un próximo fallecimiento del cedente, quien, según informe de sanidad, no estaba en fase terminal - tenía señalada fecha posterior a su fallecimiento para un reconocimiento por servicios médicos especialistas -, siendo el estado postoperatorio satisfactorio y sin complicaciones. La cesionaria convivía con don Hilario formando una pareja de hecho desde hacía al menos siete años, le acompañaba en las visitas médicas, dejó de trabajar para dedicarle una mas constante atención personal y no puede predicarse la falta de aleatoriedad en la prestación de ella por se sabedora de un próximo fallecimiento, se dice de contrario, pues la muerte de don Hilario se produjo no por causa de la enfermedad diagnosticada sino por causa de una insuficiencia respiratoria, según así consta en la certificación del Registro Civil incorporada a los autos.
Las consideraciones anteriormente expuestas conducen a la Sala a la estimación del recurso interpuesto toda vez que, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 31 de julio de 1991, el contrato de vitalicio de naturaleza atípica es aquel por virtud del cual se hace una cesión de bienes a cambio del compromiso, por el que los recibe, de dar al cedente alimentos y asistencia durante su vida - que es precisamente la situación fáctico-jurídica producida en el presente caso -, que no se enmarca dentro del ámbito de la donación, y por tanto no le son de aplicación las normas de este contrato.
Cuarto. A tenor de los dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no procede disponer pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas procesales.
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
FALLAMOS
Con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de doña María Ramona contra la sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Viveiro con fecha 25 de abril de 2002, en los autos de juicio de menor cuantía número 220/2000, y revocando la misma absolvemos a la expresada demandada de la demanda deducida frente a ella por doña Natividad Palmeiro Lage en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria causada por don Hilario, sin disponer condena en cuanto al pago de las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañando certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 2
45300
PLAZA DE AVILÉS, S/N
Tfno 982 294839/294841 Fax: 982 29 48 43
N.I.G. 27000 1 0200673 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 307/2002
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 220/2000
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VIVEIRO
De: RAMONA
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: NATIVIDAD
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
A U T O ACLARATORIO A LA SENTENCIA N° 294
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS, Presidente.
Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO.
D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ, Ponente.
En LUGO, a uno de Octubre de dos mil dos
HECHOS
PRIMERO.- En esta Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, y en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dos se dictó sentencia en el rollo de sala n° 307/02, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 220/00, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Viveiro, por nulidad de contrato de cesión.
SEGUNDO.- Siendo notificada esta sentencia a las partes, por el Procurador Sr. Prieto Vázquez, en nombre y representación de Dª. Mª Ramona , se solicitó al amparo de lo dispuesto en el art. 267.1 de la L.O.P.J la aclaración de dicha sentencia.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
UNICO.- Procede hacer la aclaración que se pide y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial, debe disponerse el pronunciamiento omitido relativo al pago de las costas causadas en la primera instancia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1, desestimándose en grado de apelación todas las pretensiones deducidas por la parte demandante, procede disponer la condena de las costas de la primera instancia a la expresada demandante.
PARTE DISPOSITIVA
La Sala acuerda: Aclarar el Fallo de la sentencia dictada en 16 de septiembre de 2002, que será del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de doña María Ramona contra la sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Viveiro con fecha 25 de abril de 2002, en los autos de juicio de menor cuantía número 220/2000, y revocando la misma absolvemos a la expresada demandada de la demanda deducida frente a ella por doña Natividad en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria causada por don Hilario, sin disponer condena en cuanto al pago de las costas de la alzada. La parte demandante pagará todas las costas causadas en la tramitación del proceso en la primera instancia.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres arriba referenciados. Doy fe.
