Última revisión
18/05/2004
Sentencia Civil Nº 294/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 18 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 294/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100179
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1238
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 2-A/2004
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Novelda
Procedimiento: Juicio Verbal nº 116 de 2003 (Sobre protección de la posesión)
SENTENCIA Nº 294/04
Ilmos. Sres. y Sra.
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José Mª Rives Seva
Mda. Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a dieciocho de mayo del año dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 2-A/2004) los autos de Juicio Verbal nº 116 de 2003 (Sobre protección de la posesión) seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Novelda bajo nº 116 de 2003 en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D Gabriel representado por la Procuradora Sra. Alberola Gómez y asistido por el Letrado Sr. Beltrán Azorín siendo parte apelada D. Jose Francisco representado por el Procurador Sr. Saura Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Beltrá Torregrosa
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elda en los referidos autos se dictó con fecha 31 de mayo de 2003 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes Almodovar Gonzalez en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra D. Gabriel , y declarar el cese de actos perturbadores de la posesión del actor sobre la finca litigiosa, debiendo la parte demandada estar y pasar por esta declaración, y todo ello sin perjuicio del derecho de ambas partes a ejercitar las acciones correspondientes relativas a la propiedad y límites de la misma; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado Sr. Gabriel recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente su letrado motivó por escrito en el que intereso la revocación del fallo contenido en la Sentencia apelada y que se desestimasen los pedimentos de la demanda
Fue dado traslado del recurso a la parte demandante que se opuso al mismo interesando su desestimación con condena del apelante al pago de las costas de la apelación
Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 2-A/2004 designándose magistrado ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. D Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E. en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97 , 36/98 , 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala 1º del TS (S.S.T.S.. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999 , 3, 7 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero de 2003) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. ya que en tales supuestos y cual precisa la S.TS. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Por ello si la Resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (ST.S.. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999) , ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (S.T.S.. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002)
La doctrina expuesta es deviene aplicable al presente caso dadas las amplias, y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia de instancia en orden a rechazar fundadamente la operatividad de las alegaciones defensivas que el demandado vino alegar en el acto del juicio y que reproduce en esta alzada, a modo de excepciones procesales en principio obstativas del examen del fondo de la litis, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, pero que en realidad se hallan íntimamente ligadas con el fondo de la misma, motivación que se estima no ha sido desvirtuada por las consideraciones que el recurrente expone en su escrito de recurso.
SEGUNDO.- En todo caso y en lo que afecta a la primera de tales excepciones , es lo que cierto que el actor si bien alude a su condición de titular dominical de la finca registral nº 21.008 a su favor inscrita en el Registro de la Propiedad de Novelda , tal titularidad la aduce obviamente para explicar o justificar su condición de efectivo poseedor de la misma puesto que esta es la única condición exigible para el ejercicio de una acción interdictal, la que ahora contempla y regula el Art. 250 4º de la Ley de E Civil, y a sus presupuestos y objeto ha ajustado sus pedimentos, puesto que en forma alguna ha planteado a través de los mismos una acción declarativa de dominio y menos aún la reivindicatoria, sino que tan solo persigue y pretende ser protegido en la pacifica posesión que del terreno integrado en su finca, zona próxima al lindero de la del demandado , ha venido hasta ahora disfrutando de forma pacifica y sin controversia, ello ante una determinada conducta llevada a cabo por el demandado, y que este recoció ha realizado, la cual ponía razonablemente en peligro de futuro su posesión sobre tal terreno pretendiendo en definitiva el actor únicamente y con el ejercicio de tal acción, que no se consume una situación creada unilateralmente por el demandado e incardinable en una verdadera vía de hecho , y que se mantenga la situación fáctica hasta ahora existente.
Finalmente no cabe alegar en este caso que la vía interdictal no ha sido la adecuada para el planteamiento de sus pretensiones por el actor con base en la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en las Sentencias de la sección 4ª de esta misma audiencia Provincial de fechas 25 de marzo y 14 de junio de 1997 ó 12 de enero de 1998, relativa a que la vía interdictal no es la adecuada cuando a través de ella se plantean contiendas entre los poseedores de terrenos limítrofes que tienen como problema de fondo el deslinde de las propiedades, problema que ciertamente excede del marco del juicio sumario interdictal y que debe de ser resuelto en el declarativo ordinario correspondiente, habida cuenta que lo que suele suceder en tales situaciones es que sea también difuso el alcance material de la posesión de cada uno de los contendientes sobre la zona de terreno de colindancia de sus fundos, pues es lo cierto que en el presente caso el demandado haciendo uso del derecho que en principio de la facultad que le confería el art. 388 del C Civil culminó materialmente el deslinde de su finca vallándola a lo largo del viento en el que es colindante con la del actor, y que sin embargo los actos de perturbación posesoria denunciados , colocación de unas piquetas de hierro fueron llevados a cabo fuera de su finca al otro lado de la valla por él colocada delimitado su heredad.
TERCERO.- Tampoco podría ser acogida la excepción de falta de legitimación activa del ahora apelado la cual se trata de sustentar en el hecho de que en la actualidad no es el Sr. Jose Francisco quien explota las plantaciones de uva existentes en su finca sino que actualmente lo hace su hijo, ya que tal circunstancia fáctica carece de relevancia a los fines que el demandado pretende con solo tener en cuenta que cual indica el art. 431 del C. Civil la posesión se ejerce sobre las cosas o Derechos por la misma persona que los tiene o por otra en su nombre y que cual previene el art. 446 del mismo cuerpo legal todo poseedor, y por ello sin duda , quien posee a titulo de propietario puede obtener la protección interdictal frente a quien le despoje o perturbe en el pacifico ejercicio de tal posesión.
CUARTO.- La desestimación de las indicadas excepciones que en realidad se hallaban en este caso , como antes se indicó, íntimamente unidas al fondo de la litis, debe de ser confirmada sin duda la decisión contenida en la Sentencia apelada , suficientemente razonada, que concedió la protección interdictal al demandante puesto que no negada, y si admitida , la realidad del hecho perturbador llevado por el demandado, la colocación de piquetas metálicas sustentadas con cemento en terreno que venia siendo poseído por el actor sin oposición y pacíficamente puesto que, como vino a acreditar la testifical practicada en el acto del juicio, era utilizado para realizar maniobras de giro por los vehículos empleados en la explotación agraria existente en su finca, es claro que afectaron a la material y efectiva posesión del ahora apelado, y que aun cuando fueron retiradas tales piquetas mas tarde por el demandante o personas a sus órdenes, eran detonadores de la intención del demandado de ejercitar un nuevo deslinde de su finca y respecto a la del demandante, más gravoso para la de este y acudiendo unilateralmente a las vías de hecho proscritas por los arts. 441 y 446 del C. Civil.
QUINTO.- Procede por todo lo expuesto, y no desvirtuada la motivación contenida en la Sentencia apelada la confirmación de su fallo; y al no ser acogido el presente recurso procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia en los términos que establece el art. 398.1 de la Ley de E. Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Gabriel contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo 2003 por el juzgado de lª Instancia nº 1 de Novelda confirmando dicha resolución y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
