Última revisión
18/11/2004
Sentencia Civil Nº 294/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 310/2004 de 18 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 294/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100357
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2454
Núm. Roj: SAP MU 2454/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00294/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 310/2004
JUICIO CAMBIARIO Nº 328/2003
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 294
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario número 328/2003 -Rollo 310/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena (antiguo Mixto Número Dos ), entre las partes: como actora la entidad MODINE INTERNATIONAL, S.A., representada por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado Don José Mª Santo Tomás Colmenero, y como demandado CARTAGONOVA FUTBOL CLUB (actualmente FUTBOL CLUB CARTAGENA), representado por el Procurador Don Antonio Luis Cárceles Nieto y dirigido por el Letrado Don Salvador Rincón Gallart. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 328/2003, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la oposición formulada por el procurador Sr. Antonio Luis Cárceles Nieto en nombre y representación de Cartagonova Futbol Club, sobre excepción de falta de provisión de fondos procede dejar sin efecto la ejecución despachada con condena a las costas de la actora desestimando como desestimo su demanda y absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos, con alzamiento de las medidas cautelares a tal efecto establecidas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 310/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse, previo rechazo del recibimiento a prueba de esta alzada, para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la demanda rectora de las actuaciones por la mercantil MODE INTERNATIONAL, S.A., una acción cambiaria contra la entidad CARTAGONOVA FUTBOL CLUB (actualmente FUBOL CLUB CARTAGENA), de la que constituye título el pagaré acompañado con la misma, la sentencia de instancia estima la excepción de falta de provisión de fondos opuesta por la dicha demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , frene a cuyo pronunciamiento se alza la actora alegando, en síntesis: a) falta de motivación de dicha sentencia, con infracción, por inaplicación, de los artículos 208, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución ; b) que la excepción de falta de provisión de fondos no es oponible en el presente caso, habida cuenta el título que sirve de base a la acción ejercitada; y c) que, en cualquier caso, no está probada la falta de provisión y no sólo eso, sino que está acreditado el cumplimiento por su parte del contrato en virtud del cual fue emitido el pagaré.
SEGUNDO.- Pues bien, no podemos sino coincidir con la apelante en que, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia que refiere en el recurso de apelación, es obligación de los juzgadores exponer las razones de su decisión, es decir, proyectar hacia el exterior (no solo para que las partes con conozcan sus motivos sino toda la sociedad) la justificación del fallo que emiten en virtud de la potestad jurisdiccional que como atribución estatal le reconoce el artículo 117.3 de la Constitución . La necesidad de justificar la decisión judicial se ha elevado a rango constitucional al recogerse en el Titulo VI de la Carta Magna dedicado al Poder Judicial. La motivación de la sentencia es una garantía para el justiciable que conoce así las razones que han llevado al juzgador a resolver de una determinada manera, bien sea dándole la razón o no; y la expresión en ella del proceso lógico-jurídico seguido por el Juez para llegar a una decisión que plasma en la parte dispositiva de la resolución judicial permite a los órganos superiores de la jurisdicción examinar y supervisar si la valoración de las pruebas ha sido o no acertada y si la aplicación del derecho a los hechos sometidos a su consideración (y según el resultado probatorio) ha sido o no conforme al ordenamiento jurídico y, en su caso, a la doctrina jurisprudencial. Ahora bien, la motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar ni es posible establecer a priori una determinada extensión de los Fundamentos de Derechos, lo que dependerá de la complejidad del asunto y circunstancias concurrentes ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 21 de junio de 1999 ), sin que la parquedad de razonamiento implique necesariamente falta de motivación.
Dicho lo anterior en este caso nos encontramos con que la entidad demandada formuló demanda de oposición al juicio cambiario, alegando, con base a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , que no venía obligada a pagar cantidad alguna a la actora por una serie de razones fácticas que concretaba en seis puntos, cuyos particulares recoge la sentencia apelada en el tercero de sus antecedentes de hecho, añadiendo un séptimo punto relacionado con los alegatos de aquella oposición, que en el siguiente antecedente de hecho viene a declarar probados, y ello, según expresa en el primero de los Fundamentos de Derecho, por el resultado de las pruebas documental, testifical e interrogatorio de parte practicadas. De este modo, aun cuando la sentencia impugnada no resulte modélica, por mucho que peque de un laconismo acentuado, especialmente en lo que se refiere al análisis del material probatorio, y por mucho que traiga a colación una doctrina jurisprudencial que sólo de forma tangencial está relacionada con las cuestiones controvertidas, la misma reúne lo mínimo imprescindible para permitir que sean conocidas, también por la apelante, las razones por las que el Juzgador "a quo" ha estimado la oposición formulada.
Pero es que, en cualquier caso, aun cuando se estimara que dicha resolución incumple las exigencias de motivación, resulta que en el escrito de interposición del recurso de apelación no se hace referencia alguna a una posible nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, sino que en su suplico se limita a solicitar su revocación y que se estimen los pedimentos aducidos por la actora en su escrito de demanda; postura ésta de la apelante que debemos entender necesariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil ("La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso..."), en el sentido de que realmente lo que se pretende es suplir a través de este pronunciamiento las incorrecciones jurídicas que se hayan podido cometer en primera instancia, de la forma y manera que se contendrá en los siguientes Fundamentos de Derecho, más aún si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 465, si la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueren objeto del proceso.
Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo del recurso y entrar en el análisis del fondo del asunto.
TERCERO.- Entrando en ello, en efecto, esta Sección, en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (rec. 78/2000 ), que cita la apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, declaró que resulta discutible alegar la falta de provisión de fondos cuando la acción ejercitada se basa en un pagaré, al ser la naturaleza de éste, a diferencia de la letra de cambio, no un mandato de pago, sino una promesa hecha por el firmante en virtud de la cual éste asume directamente la obligación de pago, siendo ésta la única causa de emisión del título. Ahora bien, frente a ese "resulta discutible", este mismo tribunal en sentencia posterior de fecha 12 de julio de 2002 (rec. 304/2002 ), respecto al particular discutible y discutido, vino a asumir el criterio mantenido por la Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, afirmando:
" En este sentido se ha pronunciado la SAP de Murcia de fecha 20 de febrero de 1996 , al disponer que esta Sala ya se ha manifestado en otras ocasiones en el sentido de que la excepción de provisión de fondos no puede esgrimirse cuando nos encontramos ante un pagaré o un cheque al tratarse de meros instrumentos de pago, lo que no impide al deudor de los mismos que pueda oponer las excepciones personales que tenga frente al acreedor al amparo del art. 67, pfo. 1, Ley Cambiaria y del Cheque ( SS 18 marzo ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. , 10 abril y 11 septiembre 1995 ); de ahí que puedan los Jueces y Tribunales examinar el negocio causal que dio lugar al libramiento de los pagarés y comprobar por tanto si ha existido o no un cumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor de la maquinaria de bodega.
Para eximir al librador del pago de los pagarés entregados a la actora como parte del precio de venta, aquél deberá acreditar que ha existido un incumplimiento total y absoluto, de modo que la maquinaria entregada no haya podido servir al fin pactado, recayendo por tanto en el ejecutado la carga de la prueba de tales extremos, consiguiendo en ese caso paralizar el juicio Ejecutivo e impedir que se dicte sentencia de remate en base a la "exceptio non adimpleti contractas" ( SS 3 julio o 17 octubre 1995) " .
En esa línea, contraria a la tesis que defiende la apelante, pueden ser traídas a colación otras sentencias de la Sección 2ª posteriores a las de la misma anteriormente citadas, como la de 24 de septiembre de 2001 (rec. 119/2001), que señala: " En los pagarés no puede plantearse la excepción de falta de provisión de fondos al tratarse de mero instrumentos de pago en los que coinciden la persona del librador y del librado y que lo convierte en obligado cambiario además de obligado principal; no obstante ello no impide al deudor de los mismos que pueda oponer las excepciones personales que tenga frente al acreedor al amparo del artículo 67, párrafo primero, de la Ley Cambiaria y del Cheque ( ss. 11 de noviembre de l996, 9 de diciembre de l997 y 5 de mayo de l998 , entre otras), admitiéndose que el único medio de evitar el dictado de una sentencia de remate es el incumplimiento sustancial de la obligación por parte del que reclama el pago del efecto ya que, en otro caso, nos encontraríamos ante la exceptio non rite adimpleti contractus que sólo tendría virtualidad en un proceso declarativo; de ahí que haya que examinar el negocio causal que dio lugar al libramiento del pagaré reclamado para comprobar si se ha cumplido con lo pactado entre las partes ... ".
CUARTO.- Sentado lo anterior, con relación al negocio causal subyacente objeto de esta "litis", nos encontramos con que las partes en fecha 22 de julio de 2002 suscribieron un contrato (documento número uno de la demanda) en virtud del cual CARTAGONOVA FUTBOL CLUB asumía una parte de las obligaciones adquiridas por la entidad Gestión Deportiva Hispánica, S.A., por la compra a la mercantil MODINE INTERNATIONAL, S.A., del 70 % de los derechos económicos del jugador de Fútbol Don Francisco y en el que, por lo que al pagaré se refiere, se estipuló:
"EL CARTAGONOVA entrega en concepto de garantía a MODINE INTERNATIONAL S.A. un pagaré por la suma de 40.000 Euros (cuarenta mil Euros), sirviendo el presente de suficiente recibo
Una obtenida la habilitación provisoria del jugador, el pagaré entregado podrá hacerse efectivo".
Tal estipulación ha de ponerse en relación con la manifestación que en aquel contrato hacían las partes de "que en la fecha Gestión Deportiva Hispánica ha decidido ceder en préstamo al jugador al CARTAGONOVA F.C." y de que esa era la razón de la asunción de aquellas obligaciones, así como con la estipulación que seguía a aquélla relativa del pagaré, en la que se previó que:
"El saldo, es decir la suma de 80.000 Euros (ochenta mil Euros) se abonará en la forma prevista en el contrato de compraventa de los derechos económicos mencionado precedentemente, comenzando el pago de la primera cuota, a partir de la fecha en que el Jugador quede habilitado definitivamente para prestar sus servicios profesionales como jugador".
Asimismo, el día 19 de agosto de 2002 las mismas partes suscribieron otro contrato (documento número dos de la demanda) en el que se convenía, entre otros extremos, que "G.D.H. cede en calidad de préstamo al CARTANOVA F.C. los servicios de su jugador de fútbol Francisco ", que "el plazo de la presente cesión se establece en CINCO años contados a partir del día 1º de julio de 2002, finalizando en consecuencia el día 30 de junio del año 2007" y que "como consecuencia de la presente cesión el Cartagonova FC asume el pago de la suma de 40.000 Euros (cuarenta mil Euros) a cargo de G.D.H. como parte de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de Compraventa de los Derechos Económicos del Jugador, suscrito el día 28 de mayo de 2002 al que se hace referencia con anterioridad".
Finalmente, el pagaré fue emitido con posterioridad a ese segundo contrato, en concreto el día 23 de agosto de 2002, con vencimiento el 11 de septiembre del mismo año.
Pues bien, no se requiere una labor ardua de análisis e interpretación de dichos contratos, que exija que sea dilucidada en un juicio declarativo (v. artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), para concluir que CARTAGONOVA FUTBOL CLUB se obligó al pago de la suma de 40.000 euros, para el que fue emitido el pagaré, por la cesión en calidad de préstamo, por cinco años, de los servicios del jugador, de manera que el abono del pagaré a su vencimiento sin que aquél llegara a formar parte de la plantilla del Club y sin que, por tanto, prestara sus servicios para el mismo como tal jugador de fútbol sería tanto como pagar por nada, como ya se aducía en la demanda de oposición. Y siendo ello así, el testigo Don Alberto , quien fuera hasta el mes de julio de 2003 director general de dicho Club , tal y como él mismo precisa, y perfecto conocedor de lo negociado, siendo, según refiere, incluso la persona que redactó de su puño y letra el pagaré, además de especificar que el pago de éste quedó condicionado a que el jugador "estuviera acá", con el visado y el pase, y a que pasara la revisión médica, deja bien claro que dicho jugador ni siquiera llegó a venir a España, y ello porque no se le pudo conseguir el "visado", siendo éste, junto al "transfer", requisito indispensable para que pudiera jugar en España y, en definitiva, para su habilitación; circunstancias éstas a las que se suma que, como certifica el Secretario de la Federación de Fútbol de la Región de Murcia (documentos dos y tres de la demanda de oposición), en la categoría de 2ª División "B" no se permite inscribir jugadores extracomunitarios y que el Cartagonova Fútbol Club militó durante las temporadas 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003 en esa categoría nacional, en la que también participaba en la temporada 2003/2004, por lo que, en definitiva, Francisco , jugador extracomunitario, nunca habría podido obtener licencia federativa para jugar con dicho club.
De lo expuesto resulta que fue acertadamente estimada la excepción personal opuesta por la parte ejecutada-apelada; lo que comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia mediante el mismo impugnada.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de la mercantil MODINE INTERNATIONAL, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena (antiguo Mixto Número Dos), en el Juicio Cambiario número 328/2003 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
