Última revisión
17/07/2006
Sentencia Civil Nº 294/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 89/2006 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 294/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100244
Núm. Ecli: ES:APA:2006:1898
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 89 (M-29) 06
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 284/04
JUZGADO Instrucción nº 1 Benidorm (antiguo mixto nº 2)
SENTENCIA Nº 294/06
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de julio del año dos mil seis
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre retroacción de la quiebra, seguidos en instancia ante el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm (antiguo mixto 2) con el número 284/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Promoblanca S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura; y como parte apelada la parte actora, la Sindicatura de la Quiebra de IMOVA S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Sánchez que ha presentado escrito de oposición, no habiéndolo presentado los co- demandados absueltos, Dª. Concepción y D. Pedro Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción número uno de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 284/04, se dictó auto en fecha 27 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "No ha lugar a la cuestión de competencia por declinatoria propuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roglá Benedito, en nombre y representación de Promoblanca S.A., con expresa imposición de costas al instante de la cuestión.", resolución que se confirmó por auto resolutorio de recurso de reposición de fecha 21 de enero de 2005 ; dictándose finalmente sentencia con fecha 28 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A. contra Promoblanca S.A representado por el procurador Sr. Roglá Benedito y se declara la nulidad radical por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de Imova S.A de la escritura notarial de compraventa otorgada el día 3 de enero de 1989 entre Imova S.A. y Promoblanca S.A. respecto la vivienda 11 C de la Torre VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registral 27.047 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm y en consecuencia se declaran nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras de compraventa y de la finca 27.047 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm , debiendo restituir Promoblanca a la masa de la quiebra el valor de la vivienda al momento de la primera transmisión con los intereses desde la misma fecha, desestimando las pretensiones deducidas contra Dª. Concepción y contra D. Pedro Antonio representados por el Procurador Sr. García. Con expresa imposición de las costas procesales a la codemandada Promoblanca S.A respecto de las costas devengadas por la demanda y con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora respecto de las costas procesales devengadas por la acción ejercitada contra Dª. Concepción y D. Pedro Antonio ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 6 de marzo de 2006 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 89/M-29/06. Devueltos para cumplimentar la tasa, se reintegraron a la Sala en fecha 29 de junio, en la que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis se ejercita acción de retroacción de la quiebra para el reintegro a la masa activa de la misma, en la consideración de tratarse de un acto nulo de pleno Derecho al amparo de lo dispuesto en el auto dictado en aquel procedimiento de fecha 24 de octubre de 1991 que establece como fecha de retroacción la del 1 de mayo de 1988, la vivienda objeto de venta ante Notario el día 3 de enero de 1989, del inmueble sito en la Torre VII del complejo Entrenaranjos de Benidorm, piso 11 C, e inscrita como finca registral nº 27.047 en el Registro de la Propiedad nº 1 de esa misma ciudad, venta efectuada por Imova S.A., a favor de la mercantil demandada, Promoblanca S.A. , pretensión que en efecto es considerada por la Sentencia de instancia que decreta la nulidad de la venta y condena, ante la imposibilidad de la restitución in natura, a la restitución económica del valor de la vivienda al tiempo de la primera transmisión con los intereses desde dicha fecha conforme el criterio contenido en el artículo 1303 del Código Civil.
Frente a esta decisión formula recurso de apelación la mercantil demandada, Promoblanca S.A., que afirma que , tratándose la operación de compraventa de una transacción propia del tráfico mercantil ordinario de la mercantil quebrada, la operación no es perjudicial para la masa activa de la quiebra ya que, de un lado, la quebrada cobró la parte del precio correspondiente fijado conforme a los criterios de mercado imperantes a la fecha de la venta, subrogándose la adquirente en el préstamo hipotecario suscrito con anterioridad al periodo de retroacción, lo que hace del mismo un crédito privilegiado con derecho de abstención, siendo así que de no haberse procedido a la venta , el inmueble habría salido del patrimonio de la vendedora hoy quebrada a través de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Pero no limita su argumentación frente a la Sentencia a lo antedicho sino que denuncia que la Sentencia padece de incongruencia extra petita con vulneración del artículo 218-1 LEC al condenar la sentencia a prestación no solicitada en la demanda, la restitución no del bien sino del valor; considerando al fin que en todo caso, la reintegración sin ofrecimiento de devolución del precio percibido supone generar un enriquecimiento injusto a favor de la actora. Concluyendo sus argumentos la mercantil apelante solicitando 1) la nulidad de la Sentencia por infracción del artículo 219 LEC, al no señalar ni el importe concreto ni las bases del valor de la restitución económica y 2) señalando que en el ejercicio de la acción se vulnera el artículo 7-1 del Código Civil, lo que debería ser factor de corrección respecto de los intereses, reproduciéndo finalmente por otrosí, la falta de competencia objetiva del juzgado propuesta por declinatoria en su momento procesal oportuno.
SEGUNDO.- Como bien saben las partes, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas oportunidades sobre esta misma cuestión , haciéndolo además respecto a la compraventa entre las partes hoy litigantes de otras viviendas del mismo inmueble (Complejo Entrenaranjos), y en todas las ocasiones se ha insistido en que la interpretación que del artículo 878-2 del Código de Comercio se asume es la rigorista (S de 19 y 15 de diciembre de julio de 2005, o en la más reciente de 7 de febrero de 2006), es decir, aquella que siguiendo el tenor literal de la norma legal, califica los actos realizados en el periodo de retracción a que se refiere el artículo 878, párrafo 2º del Código de Comercio, de nulos de pleno Derecho, de modo tal que si se verifica , se prueba, que los actos de transmisión patrimonial han tenido lugar y se hicieron en el periodo afectado por la retracción, la nulidad deberá ser pronunciada ipso facto.
En relación y como fundamento de nuestra postura, hemos venido recordando la jurisprudencia actual (S.T.S. 18 y 24 de febrero, 29 de marzo y 22 de junio de 2005 ), y que nos sirve de apoyatura para, desde la evidencia, 1) de que el acto impugnado lo es de dominio en tanto dispositivo de la propiedad de un inmueble y , 2) a que dado que dicho acto ha tenido lugar dentro del período de retroacción de la quiebra, llegar a la conclusión de que la consecuencia del acto de dominio en el periodo de retroacción no puede ser otra que la declaración de nulidad absoluta, que hemos venido señalando, tendría lugar con independencia de cualquier otra consideración.
SEGUNDO.- Es cierto sin embargo, que hemos traido a colación en nuestras últimas Sentencias (véase la de 5 de julio de 2006 , Rollo de apelación 261/N-71/06) la evolución mostrada por la jurisprudencia, al menos desde finales del pasado año (ST.S. de 7 de diciembre de 2005) y hasta la última Resolución dictada en relación a esta cuestion, Sentencia de 30 de marzo de 2006, en la que el Tribunal Supremo parece derivar su interpretación rigorista hasta canales que aproximan la retroacción de la quiebra a supuestos más propios de una rescisión contractual siguiendo el camino abierto (así lo dice en expreso la última de las Sentencias referidas) por la Ley 22/2003 , de 9 de julio, Concursal, si bien (y así lo hemos querido resaltar) con matizaciones suficientes como para no proponer un giro radical en el entendimiento de los efectos de la retroacción, tal y como deducidos de la última de las resoluciones del Tribunal Supremo que al tiempo que se afirma que "la dificultad técnica...de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno..." constituye un "...exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad)... al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (Sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 )...", no duda en reiterar que el criterio literal del artículo 878-2 CCo sigue siendo válido pues procede "...mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto..." pero de manera condicionada "...con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida...", criterio que termina por tanto de constituir un valor explícito a la hora de aplicar la sanción contenida en el artículo 878-2 del Código de Comercio.
Hemos llegado por ello a la conclusión de que no se cuestiona el Tribunal Supremo, la viabilidad de la nulidad. No la condiciona en función de criterios ajenas a dicha sanción (así califica el efecto) , como sería el enriquecimiento injusto o el retraso desleal en el ejercicio de la acción. Lo condiciona en atención a factores directamente vinculados a la naturaleza misma del proceso universal, esto es, a que con los actos que se cuestionen se pongan en peligro la par conditio creditorum porque del acto derive un perjuicio para la masa activa, a lo que queremos nosotros añadir, también cuando se advierta un posible consilium fraudis cuya sospecha debe ser suficiente como para aplicar la consecuencia sancionadora del artículo 878-2 CCo, no por entender el acto rescindible por fraude de acreedores cuando como es el caso, la acción -art 1297 CC - no se ejercita, (acción que además -art. 1299 CC - estaría caducada), sino porque resulta cuestionable en estos casos in natura la ausencia de perjuicio para la masa.
Y entendemos que en este caso , como en los anteriores, nos encontramos en el supuesto descrito ya que las condiciones del acto dispositivo a favor de una mercantil, Promoblanca S.A., constituida por entre otros, como socio fundador, por la propia quebrada Imova S.A., dándose identidad incluso entre los administradores intervinientes dado que quien es representante de Imova en la fundación de Promoblanca, lo es a su vez de Promoblanca en la operación de venta de dieciséis viviendas el día 3 de enero de 1989 de Imova a Promoblanca , constituyen datos suficientes como para considerar conveniente restituir las cosas al estado que corresponde conforme a lo ordinariamente prevenido en la ley para estos supuestos que, siendo consecuencia legal de la nulidad, no implica enriquecimiento injusto (en este sentido, la STS de 16 de febrero de 2006 señala que el enriquecimiento injusto no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes , entre otras razones, porque no está a disposición del Juzgador corregir, en su razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de las normas, por lo que el enriquecimiento injusto sólo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa) , sin perjuicio de la naturaleza del crédito que corresponda a Promoblanca S.A. en el procedimiento universal , tanto más cuando Promoblanca procede a la venta del inmueble siete meses después por un precio (9.400.000 pts según escritura, doc nº 2 demanda) que supone un incremento del cincuenta por ciento del valor declarado en la compra a Imova (el valor de las viviendas tipo C se fija en 6.473.000 pts, doc. nº 3 demanda), resultando a la postre procedente confirmar la Sentencia de Instancia que, aun cuando no coincide con el criterio de este Tribunal de considerar como valor de restitución el que corresponda al momento de la pérdida del bien (siempre que el obligado...no pueda devolverla por haberse perdido...- art 1307 CC ), es decir, el que tiene en el momento de la transmisión a terceros, no procede modificar la Sentencia ya que ello supondría una infracción del prinicipio de la reformatio in peius atendido, como entendemos procedente , el valor dado al bien por las partes, salvo que se entendiese dable como legítimo un petición contraria a los actos propios.
TERCERO.- La consecuencia de la declaración de nulidad es la recíproca restitución de prestaciones a la que se refiere el artículo 1.303 del Código civil, de tal manera que la mercantil adquirente, Promoblanca S.A. debería restituir la vivienda y la mercantil vendedora (Imova, S.A.), el precio equivalente con los intereses desde la fecha de dicha transmisión, a sabiendas que si bien es cierto, la obligación recíproca a cargo de la compradora no puede hacerse efectiva de manera simultánea a la de la entrega del valor de la vivienda habida cuenta de la especial situación, en quiebra , en la que se encuentra la mercantil "Imova, S.A.", pues lo contrario provocaría la ruptura del principio de la igualdad de trato de los acreedores, todo lo cual confirma, además de por lo ya señalado, que no estemos ante una disputa sobre posible enriquecimiento injusto, que se invoca por el apelante para justificar la desestimación de la pretensión de nulidad, abundando esta decisión la Resolución del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2003 al señalar que: "Si la entidad quebrada percibió en su día la cantidad de "Banco E., S.A." que posteriormente el Banco demandado ha transferido al mismo , cuya disposición es nula y ha de reintegrarse , no es un problema de enriquecimiento injusto , sino que la puede reclamar pero respetando el principio par conditio creditorum, es decir, quedando esta cantidad integrada dentro de la masa de la quiebra." .
CUARTO.- Se desvirtúa por tanto la infracción del artículo 218-1 LEC, la denunciada incongruencia ulta petita, ya que siendo cierto que no es pretensión expresa, sí es consecuencia legal de la pretensión formulada y que el Tribunal no puede sino apoyar en un procedimiento en el que se ha conocido no sólo de la nulidad directa sino también de la pretensión de la transmisión posterior, todo lo cual permite avanzar no sólo el efecto inmediato de la nulidad instanda -art 1303 CC, sino también el efecto subsiguiente , también efecto legal correlativo a dicha obligación, cual es la transformación de la obligación de entrega de un determinado bien inmueble por imposibilidad, en una prestación economica -art 712 y concordantes LEC - , acudiendo la Juez de Instancia para definir esta prestación al valor del inmueble al tiempo de la primera transmisión, declaración que contiene en sí misma la concreción de la cuantía de que se trata ya que en la escritura de transmisión consta ese valor (antes lo hemos indicado), también reflejado en la hoja registral correspondiente, de modo tampoco existe infracción del artículo 219 L.E.C. : cuantía que devengará los intereses desde esa fecha, sin que proceda su moderación vía retraso desleal -art 7-1 CC - dado que no se aprecia infracción del principio de buena fe atendidos los complejos trámites que la quiebra vienen acumulando durante estos años.
QUINTO.- Y finalmente reiteramos nuestra postura sobre la competencia del Juzgado, repitiendo que no ha lugar a suscitar la cuestión relativa a la falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia para conocer de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados por la mercantil quebrada durante el período de retroacción , conforme se solicitaba por la parte apelante en el primer otrosí de su escrito de apelación, toda vez que esta Sala comparte la tesis de que el Juzgado que conoce del procedimiento de la quiebra debe conocer de aquella acción.
Traemos a colación los argumentos expuestos en los Autos números 158 y 159, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictados por la sección 5ª de esta audiencia Provincial sobre esta materia, a los que nos adherimos: "La cuestión suscitada en esta alzada ya ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1999, citada por la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de julio de 2002 y con criterio seguido por otras Audiencias, según se menciona en el auto apelado , en sentido favorable a la postura en él adoptada, estableciendo que en relación con la retroacción de la quiebra debe distinguirse entre un periodo absoluto y otro sospechoso, abarcando el primero desde la fecha de retroacción hasta la declaración de quiebra, y el segundo , precedente a la fecha de retroacción, en el que cabe ejercitar distintas acciones impugnatorias. Junto a estas dos categorías de actos, hay que distinguir una tercera, integrada por actos anulables efectuados con ánimo de fraude, para los que el arts. 1377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 prevé una forma de sustanciación. Ahora bien, también hay que distinguir, por último, aquellos actos a que se refiere el párrafo 2º del art. 878 del Código de Comercio, cuya sanción es la de nulidad radical , y respecto de los que no cabe duda alguna, dice dicha Sentencia, deberán ser resueltos dentro del marco de la quiebra , por el Juez que conozca de ella, y en razón a la "vis atractiva" que se desprende de tal Estado y situación, criterio avalado por las reglas de acumulación de autos (3ª art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) y por lo dispuesto en el 1322 de dicho Texto Legal, preceptos todos en que , aun hoy derogados, se basa toda la fundamentación jurídica de la demanda.
Lo anteriormente expuesto llevó al Tribunal Supremo a apreciar la conculcación de la regla del art. 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación, y, en definitiva, a apreciar la falta de competencia funcional del Juzgado que no conoció de la quiebra , pero sí del juicio declarativo correspondiente, pues las normas reguladoras de la competencia funcional son "ius cogens" y no pueden ser alteradas por las partes, ni por el Órgano jurisdiccional.
Para agotar el análisis de la cuestión, y siguiendo lo expuesto por la Audiencia Provincial de Asturias (Sec. 4.ª) en auto de 18.10.2004, ha de señalarse que la cuestión controvertida ha quedado resuelta en la Ley Concursal actualmente vigente (Ley 22/2003, de 9 de julio ) , que en sus artículos 71 y 72 al regular los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa del concurso, señala en el número 6 del primero de los preceptos citados que las acciones rescisorias u otras de impugnación de los actos del deudor podrán ejercitarse ante el Juez del concurso por el cauce del incidente concursal (art. 72 número 3 ); criterio que si bien no resulta aplicable al supuesto enjuiciado es claramente demostrativo de la solución patrocinada por el legislador en estos supuestos.
Por último, debe señalarse que el asunto planteado no constituye una mera cuestión de reparto, referida a la distribución de los asuntos entre los Juzgados de primera instancia cuando haya más de uno en el partido (art. 68.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 vigente), lo que presupondría que, en principio, todos ellos tienen competencia objetiva, territorial y funcional para conocer de una demanda, sino de un supuesto distinto que afecta a esta última , es decir, a la competencia funcional, cuya falta es apreciable de oficio.
La doctrina enunciada resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que se dan todos y cada uno de los presupuestos enumerados, lo que determina la confirmación de la resolución impugnada , con desestimación del recurso interpuesto, si se tiene en cuenta, además, que con dicha solución se ofrece a la parte la posibilidad de conseguir la modificación de la fecha de retroacción , y de que el acto cuya nulidad se pretende surta sus efectos, posibilidad vedada ante el Juzgado que no conoció de la quiebra. Por otro lado, en caso de estimarse la demanda, el objeto litigioso, o su equivalente en metálico, se reintegraría a la masa de la quiebra, razón por la que el Órgano que conoció de tal procedimiento es el más adecuado para la Resolución del posterior con él relacionado."
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación no sino hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la mercantil Promoblanca S.A. , representada ante este Tribunal por el procurador D. José Antonio Saura Ruiz, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2004 y la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, resoluciones ambas dictadas por el juzgado de Instrucción número 1 de los de Benidorm (antiguo mixto 2), debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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