Última revisión
18/10/2007
Sentencia Civil Nº 294/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 376/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 294/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007100441
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:968
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 294/2007
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 376/2007
Divorcio nº 45/2006
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo
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En Mérida, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 376/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio de divorcio número 45/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Montijo.
Son parte:
a) demandante: Dª. Ángela
b) demandado (apelante): D. Luis Antonio ;
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 18 de abril de 2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Montijo.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, y se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La apelante impugna en su recurso los pronunciamientos de la Sentencia referidos a las cuantías de las pensiones alimenticias en favor de las hijas del matrimonio y compensatoria en favor de la actora, la declaración de duración indefinida de esta pensión y el abono por parte del demandado del importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.
2. Las partes reconocen y admiten los hechos esenciales relativos a las situaciones personales de las hijas y de sus padres, discrepando sobre la capacidad económica del demandado; no así de la actora, que es admitido que no dispone de ingresos (a salvo de los que aporta el demandado), medios de vida o patrimonio alguno, de tal forma que únicamente ha de valorarse si el importe establecido como pensión alimenticia cumple los criterios legales de ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Hay que poner de manifiesto que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
En este sentido, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Pues bien, en este sentido, de una parte, atendiendo a los ingresos del demandado, el patrimonio que gestiona y su aparente capacidad económica, según queda constatado en la resolución de instancia; y, de otra a la edad y necesidades vitales de las hijas (entre las que, por su edad, va a ser inminente el incremento notable de las educativas, base de su futuro desarrollo personal y profesional), esta Sala cree adecuado que la cuantía de la pensión debe mantenerse en el importe fijado en la Sentencia de instancia.
3. En relación con el importe y duración de la pensión compensatoria, corresponde examinar igualmente si la fijación de la misma en el caso por el Juzgado es o no acertada en relación con las pautas exigibles para su aplicación y los criterios ya expuestos antes sobre valoración de prueba e indicadores económicos de las partes. Si se tienen en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes: matrimonio celebrado el 27 de julio de 1991 (poco menos de 15 años de duración y convivencia efectiva, durante los cuales la esposa se dedicó al cuidado del esposo, hijas y hogar conyugal); edad de la esposa en el momento de la separación (37 años); ausencia de ingresos y patrimonio significativo propio; limitada capacitación profesional y dificultad de obtener una ocupación remunerada digna y de acceso al mundo laboral, valorado todo ello conjuntamente, así como el importe de la pensión compensatoria establecida, esta Sala concluye que procede, manteniendo el importe de la pensión fijado en la Sentencia de instancia, limitar hasta los 10 años el período durante el que el demandado debe abonar la pensión compensatoria y ello por cuanto que ello se aproxima más a la naturaleza y función reequilibradora propugnada de la pensión compensatoria, en relación con las circunstancias citadas especialmente referidas al nivel de ingresos de ambas partes, sus necesidades vitales, la compensación que merece la amplia dedicación de la actora al sostenimiento del hogar familiar y la necesaria adaptación de la actora para la incorporación digna al mundo laboral. Piénsese que la esposa tiene una edad que le permite una incorporación relativamente fácil al mundo laboral, que la duración de la pensión se aproxima a los años de matrimonio y que durante el tiempo de duración de la pensión le permite dedicarse al cuidado de sus hijas hasta que éstas alcancen una edad también próxima a la finalización de su capacitación educativa y profesional. También ha de tenerse en cuenta que es más que probable que en este período de tiempo se proceda a la división del patrimonio ganancial y pueda así disponer de otras fuentes de ingresos.
4. En relación con el pago del préstamo hipotecario ha de mantenerse el criterio sustentado por la Juzgadora de instancia, a la vista de las circunstancias económicas de las partes y de las peculiares características de la hipoteca, vinculada únicamente a la actividad económica del demandado. Además, y en definitiva, también estamos en presencia de una situación temporal, subsistente únicamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- Costas procesales.- No ha lugar a realizar especial imposición de costas de esta alzada, dada la especial naturaleza del procedimiento y el reiterado criterio sostenido por esta Sala.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Montijo de fecha 18-IV-2007 , y en su virtud, declarar limitada la duración de la pensión compensatoria al período de 10 años, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia; y sin que se impongan las costas del recurso a ninguna de las partes.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
