Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2007

Última revisión
27/07/2007

Sentencia Civil Nº 294/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 29/2006 de 27 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 294/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100402

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1960

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00294/2007

Rollo de apelación civil núm. 29/06

Jdo. 1ª Inst. Nº 7 Santiago de Compostela

Autos de juicio ordinario núm. 678/04

SENTENCIA

Nº 294/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a veintisiete de Julio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario número 678/04, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante-apelada la entidad mercantil FERNANDO SILVOSA S.L., representada en autos por el Procurador sr. BELMONTE POSE; y, de la otra, como demandada-apelante, la entidad mercantil PREFABRICADOS RODIÑA S.L.". Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ .

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan José Belmonte Pose, en nombre y representación de la entidad Fernando Silvosa S.L., asistida del letrado D. José Manuel Vieites García, contra la entidad Prefabricados Rodiñas S.L., asistida del Letrado D. Juan Carlos Barcia Casanova, y desestimando la demanda reconvencional formulada por Prefabricados Rodiñas S.L contra Fernando Silvosa S.L, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 33.352,56 euros y debo absolver y absuelvo a la actora-reconvenida de las pretensiones de la reconvención, con imposición de costas a la demandada-reconviniente".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandada-reconviniente. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandante-reconvenida dejó transcurrir el plazo conferido para presentar escrito de oposición a dicho recurso o de impugnación a la sentencia, declarándose precluida y pérdida la oportunidad de realizar dicho trámite. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 29/06, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de marzo de 2007.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada frente a la recurrente en reclamación de la cantidad a que ascienden las facturas que acompañan a la demanda, como importe de los trabajos y suministro de materiales en la instalación, revisión y acondicionamiento de telefonía, video vigilancia y equipamiento informático, que la demandante habría efectuado por encargo suyo en las instalaciones que ésta tiene en Negreira, Ameneiro y Milladoiro; y, desestima la pretensión ejercitada por vía de reconvención de que "se declare resuelto el contrato de renting y sus convenciones anexas que vinculaban a las partes, todo ello por incumplimiento grave e inequívoco de la entidad Fernando Silvosa S.L. de su obligación principal y por lo tanto se exonere a Prefabricados Rodiñas S.L. del abono de las cantidades que se reclaman de adverso, se retire el material indebidamente suministrado por el reconvenido y se repongan las instalaciones a su estado primitivo".

SEGUNDO: Ha de coincidirse con la juzgadora de instancia en que no sería posible en este caso declarar la resolución de ese contrato de renting, ya sólo porque que ha de entenderse que el mismo no habría llegado a entrar en vigor. En el propio escrito de contestación y de reconvención se dice que la demandada no habría llegado a firmar el certificado de conformidad del material que tendría que firmar el arrendatario del renting ante las graves deficiencias e irregularidades detectadas. Y, en todo caso, porque no procedería declarar la resolución de un contrato que ni siquiera vincularía a las partes de este procedimiento, pues en el mismo serían parte arrendadora la entidad Finanzia Renting S.A., no la demandante, siendo dicha entidad quien le cedería a la demandada el uso del material para ser destinado a su actividad empresarial.

Frente a ello no es posible acoger las alegaciones que ahora se efectúan en el escrito de recurso de que, independientemente de la existencia o no de un contrato de renting, sería al contrato que vincula a las partes al que se referiría la demandada, cuando después de solicitar la resolución del renting, añade "y sus convenciones anexas que vinculaban a las partes". No cabe considerar como tal el encargo de suministro e instalación de equipos que la demandada habría efectuado a la demandante, ni tampoco que al mismo pudiera estarse refiriendo en tal sentido, sino al contrato de seguro y al contrato de mantenimiento que se aporta con la documentación relativa al renting, y a los que expresamente se refiere el apartado primero del relato fáctico de la reconvención.

TERCERO: No obstante lo anterior ha de repararse en que las alegaciones en que se sustenta el escrito de oposición a la demanda, acogiéndose al informe pericial que se acompaña, se refieren a que lo suministrado por el demandante y los trabajos por él realizados no estarían terminados, ni serían adecuados a los fines que se destinaban, haciendo referencia expresa en la fundamentación jurídica al ejercicio de la "exceptio non rite adimpleti contractus".

Aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico la excepción de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), está implícitamente admitida en los arts. 1157, 1100 y 1154 del Código Civil habiendo sido desarrollada ya desde hace tiempo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencias como la 27 de marzo de 1991 declara que los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera los arts. 1466, 1500 párrafo 2º, 1100 y 1124 del Código Civil y las sentencias de 7-10-1985, 8-6-1903, 9-7-1904, 10-4-1924, 1-4-1925, 6-11-1923, y 29-12-1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1100 apartado último y 1154, también del Código Civil (sentencia de 17 de abril de 1976 ).

En cuanto a los efectos se distingue que, por un lado, el incumplimiento total o sustancial dispensa a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe (artículo 1124 ) y, por ello, si ésta prestación le fuere reclamada por vía judicial, le bastaría con oponer por vía de excepción el incumplimiento del contrario sin necesidad de reconvenir para ello, pues no está haciendo valer derecho o crédito alguno frente a su oponente, sino que se limita a mantener la falta de acción por parte de éste derivada de su propio incumplimiento, en tanto que, respecto del incumplimiento parcial o defectuoso, habrán de distinguirse dos supuestos: 1) Si el defecto de la obra alcanza tal entidad que ésta resulta no apta para su destino, el incumplimiento parcial produce efectos cercanos a los propios del total, pues, realmente, el objeto entregado o ejecutado se revela inidóneo para su finalidad, frustrándose así el fin perseguido a través del contrato, lo cual exime a la parte contraria que ve así insatisfechos en esencia sus derechos dimanantes de lo pactado y, por ello, si la parte que entrega o ejecuta el objeto con defectos esenciales pretende compeler a la parte contraria para que cumpla su prestación, ésta puede negar el crédito del actor oponiendo el incumplimiento de éste, dado que, al igual que en el caso anterior, no estaría enarbolando un derecho o pretensión concreta, sino que se limitaría a negar el derecho de la parte contraria en base a su incumplimiento.; 2) Si, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, entonces prevalece claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total, doctrina ésta mantenida por el Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias, siendo de destacar entre ellas las de 15 de marzo de 1979, 13 de mayo de 1985 y 8 de junio de 1996 , y en tales supuestos se hace preciso formular pretensión reconvencional según indica el alto Tribunal en la última de las sentencias citadas y, en el mismo sentido en las SS 15 de marzo de 1979 y 27 de marzo de 1991 , a fin de que en el litigio pueda valorarse y resolverse el montante de los perjuicios o deméritos sufridos por la parte demandada y derivados del cumplimiento defectuoso y, una vez calculado, pueda así establecerse el importe de su reparación o la cantidad a la que en definitiva debe quedar reducido el precio una vez descontado el importe de los vicios, todo ello en aras del antes citado principio de conservación del contrato y de tal forma que el nuevo contenido de las prestaciones quede definitivamente perfilado una vez tenidas en cuenta las consecuencias del incumplimiento parcial (en estos términos recogen dicha doctrina jurisprudencial las sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 8 de junio 2004 y 7 de febrero 2006, y de Audiencia Provincial de Cádiz 19 abril 2005 ).

En este caso, a la vista del informe pericial aportado por la demandada, y las manifestaciones realizadas en el juicio por su autor, debe estimarse que ha existido un incumplimiento de tal magnitud y trascendencia. En dicho informe, el técnico de Redcom Comunicaciones, servicio técnico de Panasonic, D. Imanol , recoge las irregularidades que habría observado en los locales del Grupo Rodiñas en Milladoiro, Ameneiro y Negreira, el día 19 de noviembre de 2004, en que realiza la visita, concluyendo, a la vista de los datos de que dispone y de los elementos auditados, que se ha pretendido realizar una infraestructura IP para video vigilancia, pero que ésta no está terminada y no tiene posibilidades de ser operativa dado que faltan elementos imprescindibles y se han detectado graves irregularidades en los trabajos efectuados, e informa también de que se habrían facturado por dichos trabajos un 90% a mayores de su coste real, dado que se habría inflado el precio de la mano de obra y no se ha entregado el material que se pretende facturar, y que existen graves defectos en la instalación que pueden incluso afectar a la seguridad de las personas. No sólo da cuenta de que muchos elementos que figuran en las facturas cuya existencia el perito no habría podido comprobar, de otros que difieren sustancialmente de los facturados (cabe destacar que la CPC de la factura B510 difiera tanto de la comprobada, en sus características y antigüedad, que el equipo suministrado suponga un 10% del total facturado, no siendo además inalámbricos el teclado y el ratón suministrados) y de otros que no se han instalado (entre ellos que en las instalaciones de Negreira ni siquiera se hubiera instalado la central Panasonic, que no esté equipada con ninguna línea analógica, y que el cableado no esté estructurado) sino que pone de manifiesto que los trabajos realizados objeto de la peritación son inadecuados para el uso que pretenden destinarse, siendo imposible activar los servicios convenidos, en lo que incide en el acto del juicio el testigo D. Miguel , al que los demandados habrían llamado para ver sus instalaciones, señalando que la instalación de video vigilancia no funcionaba, y que la de telefonía sólo parte, pero que era muy precaria.

CUARTO: Dados los términos de la presente resolución, de conformidad a lo establecido en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse a la demandante las costas que hubieran podido devengarse en primera instancia a consecuencia de su demanda, y a la demandada las que se hayan devengado a consecuencia de su reconvención. Y, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por PREFABRICADOS RODIÑA S.L. contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santiago de Compostela en fecha 3 de octubre de 2005 , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de desestimar la demanda formulada por la entidad FERNANDO SILVOSA S.L. frente a la recurrente, absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas frente a ella, manteniendo la desestimación de la demanda reconvencional formulada por la recurrente; ello con imposición a la demandante de las costas que hubieran podido causarse en primera instancia a consecuencia de dicha demanda, y con imposición a la demandada de las costas que hubieran podido causarse a consecuencia de su demanda reconvencional. No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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