Sentencia Civil Nº 294/20...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Civil Nº 294/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 193/2007 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 294/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100283

Núm. Ecli: ES:APM:2007:8141

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, que desestimaba la demanda sobre derecho de uso de plazas de garaje. La sentencia de instancia desestimaba la demanda y acogía la reconvención condenando a los demandados reconvencionales al pago de cierta cantidad por el uso de las referidas plazas de garaje. No queda acreditada la existencia de un pacto de reserva del uso de las plazas de garaje a favor de los recurrentes, pero, sí queda acreditada la tolerancia del inicial propietario del uso de las mismas. Por ello, si se trata de un uso tolerado, y así lo admitió el propio demandado, no constando un acto formal de negación del uso de dichas plazas de garaje, no procede ninguna compensación económica.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00294/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7029538 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 193 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 505 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Apelante/s: ISEMO, S.L., ROSEVIGON, S.L., F.S.C. INVERSIONES E INMUEBLES, S.L.

Procurador: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

Apelado/s: Carlos Antonio ; RENTA LINEAL S.L.

Procurador: FERNANDO GALA ESCRIBANO; J. ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA

SENTENCIA Nº 294

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 505/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 193/2007, en el que han sido partes, como apelante ISEMO, S.L., ROSEVIGON, S.L. , F.S.C. INVERSIONES E INMUEBLES, S.L. representados por el Procurador D. J. Antonio García San Miguel y Orueta; y de otra, como apelados Carlos Antonio representado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano y RENTA LINEAL S.L. representado por el Procurador D. J. Antonio García San Miguel y Orueta.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 6 de Junio de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta en nombre y representación de ISEMO S.L., FSC INVERSIONES E INMUEBLES S.L. Y ROSEVIGON S.L. contra don Carlos Antonio representado por el procurador don Fernando Gala Escribano no habiendo a declarar a favor de las demandantes el derecho a la utilización por los partícipes de dichas sociedades de seis plazas en el garaje sito en la calle DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 imponiendo a las demandantes el pago de las costas derivadas de la demanda y estimando la reconvención formulada por don Carlos Antonio debo condenar y condeno a ISEMO S.L., FSC INVERSIONES E INMUEBLES S.L. ROSERVIGON S.L. RENTA LINEAL S.L. Y S-T INMUEBLES S.L. a abonar al Sr. Carlos Antonio la cantidad de veintitrés mil doscientos ochenta y seis euros con noventa y seis céntimos (23.286,96 euros) con los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional y al pago de las costas de la reconvención."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ISEMO SL FSC INVERSIONES E INMUEBLES y ROSEVIGNON S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, quien por la representación procesal de Carlos Antonio se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación y fallo se señaló el pasado día veintidós de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Pretendían los iniciales demandantes en su inicial escrito de demanda, se declarase el derecho de los mismos a utilizar 6 plazas del garaje DIRECCION001 , sito en Madrid, calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 . Se razonaba la petición en síntesis en que dicho garaje era propiedad inicialmente de don Inocencio , padre de doña Isabel, don Inocencio y doña Rosario, propietarios y administradores únicos de las distintas entidades demandantes. Don Inocencio vende el garaje a Inmobiliaria I-3 S.A. en 1975, siendo los propietarios de dicha sociedad los hijos de don Inocencio . Ya en 1995 la Inmobiliaria dicha, se escinde en las actuales demandantes, cada una propiedad de uno de los hijos. Pretendían en suma los demandantes dar por acreditado que en el contrato de arrendamiento del garaje al hijo del actual demandado - quien se subrogó a la muerte de su padre- se acogía el derecho a utilizar 12 plazas de garaje, hasta ahora respetado, y que desde el año 2000 no había mantenido el ahora demandado, limitando no obstante la petición al derecho a utilizar solamente 6 plazas. El demandado, además de concretar determinadas fechas erróneamente recogidas en la demanda, negaba la existencia de reserva alguna de plazas en el inicial contrato de arrendamiento, que fue verbal, si bien admite que por mera liberalidad se les permitía a los hijos del antiguo jefe de su padre, y propietario primero del negocio, el empleo de las plazas de garaje. A su vez reconvenía solicitando el pago en concepto de daños y perjuicios del uso de las seis plazas de garaje desde el año 2001 en que se subrogó. La sentencia desestima la demanda y acoge la reconvención condenando a los demandados reconvencionales al pago de 23.286 euros.

SEGUNDO.- Se recurre la sentencia por los iniciales demandantes, que en primer lugar insisten en la existencia de un pacto de reserva del uso de las plazas de garaje a favor de ellos, extremo que no se acredita sino como acoge la sentencia y admite el propio demandado, como mera liberalidad, atendida la condición de los administradores únicos de las demandantes, de hijos del inicial propietario, a cuyo servicio el padre del demandado había trabajado. Así las cosas, no cabe dar la consideración de verdadero compromiso asumido en el contrato el de la reserva de las plazas, que no tienen más acreditación que el mismo hecho del uso, que no se niega.

Como pone de relieve el art. 444 CC los actos meramente tolerados, no afectan a la posesión. Esta misma sección y ponente, en sentencias varias - sea ejemplo la de 20.10. 2005 - ha tenido ocasión de recoger la común doctrina sobre el precario, que consiste en usar o disfrutar de una cosa ajena sin pagar renta o merced, o sin que exista título alguno que de derecho a poseer al que se encuentra en tal situación, o bien surge, (el precario), sencillamente, de uno (nos referimos al título) que ha devenido en ineficaz, lo que lleva a conceder al titular del inmueble, ya sea finca rústica o urbana, el derecho a exigir que cese dicha posesión meramente tolerada o consentida, cuando llegue a exteriorizar adecuadamente esa su voluntad; también es cierto, que cuando tal posesión, la mencionada, no deriva de la idea de mera liberalidad o de graciosa concesión a su detentador y a su ruego (sentido que dio a la institución del precario el Digesto), o de la que lo relaciona con la ausencia de título o con la ineficacia del mismo, sino, por el contrario, de una situación diferente, que no muestra con claridad, ni nitidez la antes relatada, poniendo, por tanto, en duda los elementos en que descansa (o se asienta) la acción de precario, aparece, surge la idea (equiparada a concepto) de cuestión compleja, que apunta hacia vínculos o situaciones que por su naturaleza muestran especialidad en las relaciones "ínter partes", lo que hace imposible, en el ámbito restringido del desahucio por precario, abordar su estudio y solución. Se citaba asimismo, que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real (Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1961 y 6 de abril de 1962 ), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (Sentencia de 2 de junio de 1982 ), pues no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras la permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, recordar que la misma Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

Resulta en consecuencia acreditado la tolerancia a los hijos del inicial propietario del uso de determinadas plazas de garaje, que ellos mismos fijan en 12 aunque luego realmente usaban y reclaman 6 de ellas, lo que auxilia a una interpretación conforme a la que contiene la sentencia recurrida. Así las cosas, no cabe exigir que se mantenga esa situación de tolerancia por el nuevo arrendatario.

Lo expuesto no obstante, da pie para acoger el segundo motivo del recurso relativo a la demanda reconvencional. En efecto, si como la sentencia acoge, se trataba de un uso tolerado, y así lo admite el propio demandado, no constando un acto formal de negación del uso de dichas plazas de garaje, es lo cierto que es la sentencia la que niega el derecho al uso de las plazas de garaje a los demandantes, antes tolerado, sin que en consecuencia proceda una compensación económica.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso, y rechazo con ello de la demanda reconvencional, comporta la no condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, imponiendo las de primera instancia relativas a la demanda reconvencional al demandado reconvincente Sr. Carlos Antonio (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR ISEMO, S.L., ROSEVIGON, S.L., F.S.C. INVERSIONES E INMUEBLES, S.L. REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. J. ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2.006 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 505/2003 SEGUIDO CONTRA Carlos Antonio REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. FERNANDO GALA ESCRIBANO REVOCANDO PARCIALMENTE LA MISMA, EN EL SENTIDO DE DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL ABSOLVIENDO A LOS DEMANDANTES INICIALES Y DEMANDADOS POR VIA DE RECONVENCIÓN. SE IMPONEN LAS COSTAS DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DESESTIMADA AL DEMANDADO SR. Carlos Antonio . NO SE HACE CONDENA DE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA A NINGUNA DE LAS PARTES.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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