Última revisión
20/07/2007
Sentencia Civil Nº 294/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 277/2006 de 20 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERARNAU MOYA, JOAN
Nº de sentencia: 294/2007
Núm. Cendoj: 43148370032007100288
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1471
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECC. 3ª
Apelación 277/06
Ordinario 737/04 del Juzgado de 1ª Instancia 3 de Tarragona
S E N T E N C I A
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA
Ilmo. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 20 de julio de 2007.
Visto en esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA 2007 PROMOCIONS S.A., representada en esta instancia por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendida por el Letrado Sr. Roca Lasuen; y Millán i Luis Pedro , representados en esta instancia por el Procurador Sra. Elías Arcalís y defendidos por el Letrado Sra. Felip Capdevila, contra Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 3 de Tarragona de fecha 13-3-2006 , en procedimiento Ordinario 737/04, en el que figura como demandante la Comunidad de propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tarragona, y como demandados CATALUNYA 2007 PROMOCIONS S.A., Millán , Luis Pedro , Javier y Construcciones industriales civiles S.L., ésta última en rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia acuerda: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Inmaculada Amela Rafales en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Tarragona contra Catalunya 2007 Promocions S.A., D. Luis Pedro , D. Millán , D. Javier y Construcciones Industriales Civiles S.L.:
1º) Debo condenar y condeno a la demandada Catalunya 2007 Promocions S.A. y a Construcciones Industriales Civiles S.L., en cuanto a las filtraciones en cubierta a que lleven a cabo en el punto indicado por el Sr. Bernardo , en el plano adjunto al informe pericial, la retirada del rodapié del ángulo en una longitud aproximada de unos siete metros lineales para reparar el poro o poros que pudieran existir, mediante la confección de una pequeña roza horizontal por encima del final de la lámina, colocando una pequeña tira de unos 30 cms de alto para engancharla dentro de la zona y sobre la existente, reponiendo a continuación el mortero monocapa con una malla intermedia y el rodapié. Y a que reparen y pinten los desperfectos causados a causa de las filtraciones en la caja de escalera.
2º) Y, debo condenar y condeno a D. Millán , D. Luis Pedro , y la mercantil Catalunya 2007 promociones, a realizar las siguientes obras: procedeerán a la demolición del solado actual de las zonas de vestíbulo a reformar, hasta dejar vista la estructura del forjado del piso; se colocarán umbrales de 12 cm de altura sobre la acera, en los accesos al vestíbulo general y a todos los locales con frente al chaflán y a la calle DIRECCION000 , que carezcan de ellos y los precisen, siempre de acuerdo con sus actuales usuarios, se formará un nuevo pavimento en el vestíbulo general, enrasado con el nuevo umbral, sobre una base de hormigón ligero de arcilla hasta 1,50 m más allá de la puerta de entrada y con el 2,52 % de pendiente en toda la superficie de la vestíbulo general y la rampa, esta última con baldosa antideslizante, y se reformará la puerta de acceso elevándola los mismos 12 cm de aumento dle nivel del suelo.
3º) y debo absolver y absuelvo a D. Javier de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello sin expresa imposición de costas, por lo que cada uno abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en cuanto a los codemandados condenados. ".
SEGUNDO.- Contra la señalada sentencia interpuso recurso CATALUNYA 2007 PROMOCIONS S.A.
Contra la señalada sentencia interpusieron recurso Millán , Luis Pedro .
TERCERO.- La Comunidad de propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tarragona presentó oposición a los recurso anteriores.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO y siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es determinar la responsabilidad por los vicios en la construcción del inmueble de los demandantes.
Es conocida la jurisprudencia que, en aplicación del art. 1591 del Código Civil , apunta una presunción iuris tantum de que si la obra ejecutada padece ruina ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina y su producción dentro del periodo decenal de garantía; incumbiendo a los profesionales demandados la acreditación de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones y, por tanto, que la patología resulta debida a causas que no les son imputables, criterio reiterado en STS 25-6-1999, que cita la de 12-11-1992, en semejante línea SsTS 19-10-1998, 4-10-1996, 3-10-1996, 11-3-1996, 2-2-1996, 17-10-1995, 8-5-1995, 3-4-1995, 29-11-1993, 15-7-1991 .
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, hay que indicar que es unánime la jurisprudencia del Alto Tribunal y de la denominada jurisprudencia menor emanada de las Audiencias Provinciales, que permite la consideración como vicios ruinógenos de defectos constructivos como los que nos ocupan por no permitir unas adecuadas y legítimas condiciones de calidad, aptitud, idoneidad y, en fin, de habitabilidad de las viviendas afectadas conforme a lo convenido a cambio del precio. A título de ejemplo, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 : En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (Ss., entre otras, 26 febrero, 21 marzo y 16 noviembre 1996; 30 enero y 29 mayo 1997; 4 marzo, 8 mayo y 19 octubre 1998, 7 marzo 2000 y 8 febrero 2001); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino, y de dicha doctrina se hace eco la Sentencia de instancia que cita las Sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 1984, 31 diciembre de 1992, y 2 de diciembre de 1994 (a las que cabe añadir por razones temporales, entre las más recientes, las de 21 marzo, 24 septiembre y 16 noviembre 1996; 17 diciembre 1997; 23 marzo, 21 junio y 18 diciembre 1999; 14 julio y 15 diciembre 2000, y 24 enero y 8 febrero 2001). Así, entre otras, las Sentencias de 30 noviembre 1993, 18 noviembre 1996 y 5 marzo 1998, las tres sobre humedades en sótanos, 25 junio 1999 en relación humedades en paredes y techo, y 9 marzo 2000 que hace referencia a filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes de edificio procedentes de las subidas del nivel freático de las aguas de un río próximo". Del mismo modo la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001 expone que: "La Jurisprudencia de esta Sala ha considerado constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que excedan de las que pueden considerarse imperfecciones corrientes y que, por ello, configuren una violación del contrato al convertir la edificación en inútil para el fin a que estaba destinada, impidiendo su normal utilización y habitabilidad y convirtiendo el uso de las viviendas en gravemente irritante o molesto. Tal consideración merece la penetración de humedades que se califica de anomalía constructiva grave (Sentencias de 22 de julio y 23 de diciembre de 1991; 13 de diciembre de 1992; 7 de febrero, 19 de abril y 22 de mayo de 1995, 21 de marzo de 1996 y 30 de enero de 1997 , entre otras)". Igualmente y en atención al presente caso, igualmente existen varios los fallos casacionales que consideran ruinógenos defectos de filtraciones, humedades, grietas o empleo de materiales inadecuados (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1984, 16 de febrero de 1985, 22 de marzo y 23 de diciembre de 1991 , y un largo etcétera), y deviniendo, en consecuencia, incuestionable que el cúmulo de los defectos aparecidos contradicen frontalmente el adecuado uso y destino propios de una vivienda. Igualmente, recordar que el Tribunal Supremo, -por todas, Sentencia de 18 de diciembre de 1999 , determina que tienen la consideración de vicios ruinógenos, todos aquellos vicios que impidan, y con ello también dificulten, el disfrute o la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias (Sentencias de 13 de octubre de 1994, 7 de febrero y 5 de mayo de 1995 y 21 de marzo de1996 ), debiendo de considerarse que a los compradores de la edificación también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporciona estados edificativos. Por último recordar de forma pormenorizada algunos de los vicios que han obtenido la consideración de ruinógenos por la Jurisprudencia, las grietas humedades y defectos en la junta de dilatación (SSTS 7 de febrero y 3 de marzo y 21 de marzo de 1996 ), la falta de las juntas de dilatación en la cubierta (STS de 4 de noviembre de 2002 ), humedades en paredes (STS de 1 de abril de 1977 ), las filtraciones de agua en la cubierta del aparcamiento (goteras) debido a fallos de impermeabilización del forjado superior y en los muros perimetrales por deficiencias de los mismos (STS de 27 de septiembre de 2004 ), las humedades aparecidas en la planta sótano (STS de 27 de junio de 2002 ), humedades por la entrada de agua a través de los puntos de dilatación de la estructura y bajantes (STS de 16 de abril de 2001 ), y "las humedades que afecten a los edificios en sus diversas dependencias -sentencias de 22 de julio de 1991 y 31 de diciembre de 1992" (STS de 2 de abril de 2003 ), entre otras.
Debe matizarse que algunos defectos no pueden considerarse ruinógenos, no obstante existe igualmente la obligación de repararlos, ya que deducida la acción, al amparo de la normativa reguladora de las obligaciones y contratos, la defectuosa ejecución de lo pactado también genera la obligación de reparar lo mal hecho por los vinculados contractualmente. En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1.994 señala que aunque los vicios no tengan el calificativo de ruinógenos, ha de responderse igualmente de su reparación de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y contratos que establecen los artículos 1091, 1098,1101,1166 y 1258 del código Civil y en idéntica línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.993 al declarar la compatibilidad de las acciones derivadas de la responsabilidad decenal y del incumplimiento contractual.
SEGUNDO.- La responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (artículo 1.591 del Código Civil ) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, pero cuando el vicio ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir especificas responsabilidades de técnicos y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá que considerar a todos los intervinientes en el proceso de edificar responsables solidarios en base a una solidaridad impropia (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 403/2003 de 15 de abril; 399/2003 de 14 de abril; 451/2002 de 13 de mayo; 101/2001 de 8 de febrero; 1101/1999 de 23 de diciembre; 1074/1998 de 20 de noviembre; 456/1997 de 29 de mayo; 234/1997 de 22 de marzo; 762/1996 de 3 de octubre; 64/1995 de 3 de febrero ).
En relación con la responsabilidad de los arquitectos, viene siendo constante la Jurisprudencia que señala que a dichos técnicos incumbe la superior dirección de la obra (Ss. T.S. 19-11-1996, 19-10-1998 ), lo que implica actividades importantes de control o vigilancia de la ejecución (Ss. T.S. 23-3-1999 y 23-12-1999 ), e inspección adecuada (Ss. T.S. 15-5-1995 y 24-2-1997 ); de lo que se infiere que, aún en el supuesto de que el proyecto fuera correcto y no se apreciaran omisiones relevantes, cabe proclamar su responsabilidad cuando se advierten importantes faltas y omisiones de la dirección de obra en relación con la ejecución, como así lo apunta la STS 3-4-2000 , en la que se recoge profusa doctrina jurisprudencial que destaca que su responsabilidad se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra (STS 27-6-1994 ); de modo que dicho profesional responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado, apreciándose responsabilidad respecto de aquellos defectos que obedecen a una falta de control sobre la obra y tienen su origen en una negligente labor profesional (STS 18-10-1996 ); amplitud de las obligaciones del arquitecto también destacada por la STS 25-7-2000, pronunciándose en sentido análogo la STS 5-4-2001 ; criterio que ha sido reiterado por las Ss. T.S. 1-2-2002 y 9-3-2000 . Por otra parte, tampoco cabe desconocer, como indica la S.T.S. 22-3-1997 , que la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollen en el proceso edificativo. En cuanto a los desperfectos que obedecen a simples defectos de ejecución no pueden imputarse al arquitecto director de la obra, en sentido análogo STS de 18-9-2001 .
En relación a las funciones del Arquitecto Técnico o aparejador, es el director de la ejecución de la obra, y también forma parte de la dirección facultativa, y tiene a su cargo la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado (artículo 13 ). Ambos directores (el de obra y el de la ejecución) responden de la exactitud y veracidad del certificado final de obra (artículo 17.7, p. 1 ), sin que quede claro el ámbito de responsabilidad de cada uno de los firmantes, y no estando tampoco muy claro por qué el director de obra que no haya sido autor del proyecto tiene que responder de las deficiencias debidas al proyectista, con independencia de que pueda luego repercutir de éste lo pagado (punto 2°). En relación a las funciones del Arquitecto Técnico o aparejador precisar que es la persona que ordena y dirige la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control practico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, director de las obras, inspecciona los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos, que controla las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo, que ordena la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos, que mide las unidades de obra ejecutada y confecciona las relaciones valoradas de las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidos en el proyecto y documentación que las define, así, como las relaciones cuantitativas de los materiales a emplear en obra y que suscribe, de conformidad con el arquitecto superior y conjuntamente con el, actas y certificaciones sobre replanteo, comienzo, desarrollo y terminación de las obras. En esta línea debe traerse a colación el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 en la que ya se señalaba que la función del mismo no es la de un mero realizador de lo proyectado dada su calidad profesional y nivel técnico (S. 29 noviembre 1999 ), porque le corresponde la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define, generándose su responsabilidad cuando se produce una mala ejecución material o defectuosa dirección, aparte de otros deberes en relación con la comprobación de materiales y mezclas, vigilancia inmediata de la marcha del proceso constructivo como ayudante técnico de la obra, que no del arquitecto. Así pues, no basta con que el aparejador compruebe que la obra se ajusta al proyecto sino que al mismo le corresponde también la ordenación y dirección de su ejecución, debe comprobar materiales y mezclas, siendo el responsable cuando la obra se ha ejecutado de forma deficiente o descuidada, y así se indicaba en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1999 cuando se sostenía que el Arquitecto Técnico asume función de colaborador especializado de la construcción y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe de mantener mas contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa alcanzándole cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma (Sentencia de 22-9-1994 ), extendiéndose a los mismos la responsabilidad del art. 1591 (Sentencias de 14-10-1994 y 15-5-1995 ) por razón de obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada (Sentencias de 29-11-1993 y 2-2-1996 ). Por tanto, lo que se pide a este cualificado profesional es que, por un lado, vaya controlando la adecuación de la ejecución al proyecto y, más concretamente, vaya supervisando y comprobando de la manera que estime oportuna y, en cualquier caso, eficaz que las mezclas son correctas, que los materiales tienen la debida calidad y se colocan adecuadamente y que, en fin, los distintos elementos que se van instalando funcionan como es debido conforme a su finalidad o utilidad. Su cometido no es otro que la tan reiterada supervisión, control y comprobación directa del desarrollo de la construcción.
La constructora es la encargada de la materialización del Proyecto, siguiendo las ordenes de ejecución, es por ello en consonancia con lo dispuesto en el apartado anterior, será quien venga obligada a terminar la obra en la forma que fue prevista contractualmente, siguiendo las ordenes impartidas por el arquitecto técnico. Dicha empresa debe responder por los trabajos realizados no sólo por sus dependientes ex art. 1.903 del Código Civil sino también por todas aquellas empresas subcontratadas en base a la "culpa in eligendo" y "in vigilando", pues le es exigible una actuación conforme a las directrices de la "lex artis".
La responsabilidad del Promotor deriva de su decisiva intervención en el proceso constructivo, impulsando, organizando, dirigiendo y vigilando la realización o ejecución de la obra, con el fin de obtener el correspondiente beneficio industrial de todo el complejo jurídico constructivo y se funda, como cabe inferir de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1992 , en su incumplimiento contractual como vendedor, al no haber realizado la entrega de la edificación en las necesarias condiciones que la hagan apta para el fin a que se destinaba.
Esta fundamentación de la responsabilidad ex artículo 1591 del Código Civil del «promotor» determina su carácter solidario con la que se pueda imputar a cada uno de los demás intervinientes en el proceso constructivo, sin que sea óbice para ello el hecho de la concreción e individualización de la responsabilidad que pesa sobre éstos, sin perjuicio, eso sí, de las acciones que pudiera corresponder al promotor frente a los demás intervinientes con los que contrató la ejecución de la obra. En esta línea, ha de recordarse la consolidada doctrina de nuestro Tribunal Supremo quien ha venido equiparando la figura del promotor con la del contratista a efectos de incluirlo en la responsabilidad del art. 1591 CC en razón de que la obra se realiza en su beneficio, que se encamina a su venta a terceros en el mercado inmobiliario, que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio empresarial, en que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y técnicos, y en que entenderlo de otro modo supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de intervinientes en la construcción. De este modo cuando estamos ante la figura del Promotor-Constructor, quien realiza la obra en su beneficio y la venta, eligiendo y contratando a constructora y técnicos, se le hace responsable por los vicios ruinógenos del art. 1591 CC (STS
La doctrina jurisprudencial imperante y actualizada autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del artículo 1591 , ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda (o local) para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 de noviembre de 1999 -que cita las de 13-7-1987, 29-11-1993, 30-12-1998, 27-1-1999 y 13-10- 1999. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1999señala que "la justificación de la legitimación (del promotor) no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él le construyen los profesionales que ha contratado, por tanto sin ningún vicio, y si éste es de naturaleza ruinógena, su responsabilidad como vendedor se alarga...". Y dice la de 12 de marzo de 1999 que "el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1.591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos". La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 dice que "la asimilación jurisprudencial del promotor (figura de la construcción no aludida expresamente en el artículo 1591 del Código civil ) al contratista como constructor, no obsta a que pueda tener un círculo de responsabilidad más amplia que éste, como ocurre con la derivada de culpa "in eligendo" en la selección de los técnicos de la obra".
TERCERO.- RECURSO DE Millán y Luis Pedro , arquitectos:
En el presente caso, la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda, condena a los dos arquitectos aquí recurrentes y a la constructora-promotora CATALUNYA 2007 PROMOCIONS S.A. por las humedades que derivan del agua de lluvia que, procedente de la acera de la calle, entra en el edificio. Tal entrada, dice la sentencia, deriva de dos causas: 1) que la acera hecha por el Ayuntamiento vierte el agua hacia el edificio; y 2) que el suelo de la entrada al edificio está al mismo nivel o algo inferior al de la acera. Condena la sentencia impugnada por no haber los demandados acreditado que hubieran solicitado al Ayuntamiento, cuado hicieron el proyecto del edificio, las rasantes de la calle.
Alegan los recurrentes error en la valoración de la prueba.
Debe partirse que primero se hizo el edificio y posteriormente se hizo la urbanización y construcción de las aceras por el Ayuntamiento. Si se examina el expediente de licencia de obras que consta en el Ayuntamiento para la construcción de edificio, puede observarse en el folio 27 (folio 228 de las actuaciones) que por Javier , aparejador de la obra, actuando como representante de CATALUNYA 2007 PROMOCIONS S.A., se solicitó al Ayuntamiento información sobre las rasantes, contestando el Ayuntamiento que estaban definidas en el proyecto de urbanización aprobado pero todavía no ejecutado, por tanto, queda probado que los técnicos de la obra consultaron sobre las rasantes antes de la ejecución del edificio. Igualmente, puede observarse en el folio 75 (folio 276 de las actuaciones) que por el Ayuntamiento se manifiesta que "les alineacions han estat demarcades segons expedient Ll.O. 196/99", manifestando el perito Sr. Roberto que, como le manifestaron los servicios técnicos del Ayuntamiento, el señalamiento por los técnicos del Ayuntamiento de las alineaciones implica también el de rasantes, "de lo que se desprende que ambos condicionantes fueron establecidos por el propio Ayuntamiento" (folio 564). Además, el Ayuntamiento, en la solicitud de licencia de primera ocupación, nada objetó respecto a las alineaciones o rasantes, habiendo hecho otro tipo de objeciones, habiendo suspendido la urbanización de la calle por la aparición de restos arqueológicos (folio 117 -folio 318 de las actuaciones-), lo que implicó que, una vez hecha la urbanización, se concediera la licencia para primera ocupación (folio 142). Igualmente, el perito Sr. Roberto manifiesta en juicio que es el Ayuntamiento el que fija las cotas, y el perito Sr. Abelardo i Santander manifestó (minuto 12, CD II) que, si bien las cotas no constaban en el proyecto hecho por los arquitectos demandados, lo que no está correcto es la acera, al estar hecha al revés, vertiendo sus aguas en el edificio.
En conclusión, siendo la causa directa de la entrada de agua en el edificio que las aceras vierten el agua hacia el edificio, cuando lo normal debería ser precisamente lo contrario, y constando probado que los técnicos de la obra consultaron sobre las rasantes y las alineaciones, las cuales fueron replanteadas por los técnicos municipales, habiendo manifestado también los peritos arquitectos superiores la ausencia de responsabilidad de los arquitectos demandados en el problema señalado, procede estimar el recurso y absolver a los condenados por esta deficiencia, lo que supone desestimar la demanda interpuesta contra ellos, y que, conforme al art. 394 LEC, supone la imposición de las costas de primera instancia a la actora en los que respecta a dichos demandados.
CUARTO.- RECURSO DE CATALUNYA 2007 PROMOCIONS S.A., promotor constructora.
Se impugna, en primer lugar, la condena derivada de la entrada de agua desde la acera hacia el edificio (apartado 2º del Fallo de dicha sentencia). Al estimar el recurso anterior en este extremo, queda también necesariamente estimado el presente.
Se impugna, en segundo lugar, la condena a realizar reparaciones en la cubierta, alegando que tal deficiencia sería imputable a la empresa que fue contratada para la ejecución de la impermeabilización (ROBERSA) y al arquitecto técnico de la obra.
Como ya se señala en el FJ 2º, la constructora debe responder por los trabajos realizados no sólo por sus dependientes ex art. 1.903 del Código Civil , sino también por todas aquellas empresas subcontratadas en base a la "culpa in eligendo" y "in vigilando", pues le es exigible una actuación conforme a las directrices de la "lex artis". Y como promotor, la responsabilidad ex artículo 1591 del Código Civil del «promotor» determina su carácter solidario con la que se pueda imputar a cada uno de los demás intervinientes en el proceso constructivo, sin que sea óbice para ello el hecho de la concreción e individualización de la responsabilidad que pesa sobre éstos, sin perjuicio, eso sí, de las acciones que pudiera corresponder al promotor frente a los demás intervinientes con los que contrató la ejecución de la obra. Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de impugnación.
QUINTO.- Conforme a los arts. 394 y 398 LEC , al estimarse, total o parcialmente, todos los recursos, no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Millán y Luis Pedro , contra Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 3 de Tarragona de fecha 13-3-2006 , en procedimiento Ordinario 737/04, haciendo los siguientes pronunciamientos:
1º. Desestimamos la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tarragona contra ellos, imponiendo las costas de primera instancia a la actora en cuanto a estos demandados.
2º. No procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA 2007 PROMOCIONS S.A. contra Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 3 de Tarragona de fecha 13-3-2006 , en procedimiento Ordinario 737/04, haciendo los siguientes pronunciamientos:
1º. Revocamos la sentencia impugnada en el único sentido de absolver a la recurrente de la condena establecida en el apartado 2º del Fallo de dicha sentencia.
2º. No procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma, e interésese de aquél acuse de recibo.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 LEC.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
