Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Civil Nº 294/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 332/2009 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 294/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100317

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

SENTENCIA: 00294/2009

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2007 0004346

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000797 /2007

RECURRENTE : Sofía

Procurador/a : ANDRES JESUS MUÑOZ MOHEDANO

Letrado/a : ANGEL LUIS APARICIO JABON

RECURRIDO/A : Ambrosio

Procurador/a : JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Letrado/a : JOSE BOTICARIO HERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 294/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

Rollo de Apelación núm. 332/09

Autos núm. 797/07

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a seis de julio de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 797/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Sofía representada tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Mohedano y defendida por el Letrado Sr. Aparicio Jabón; y como parte apelada, el demandado DON Ambrosio , representado tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendido por el Letrado Sr. Boticario Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 797/07 , con fecha 2 de abril de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Sofía , debo absolver y absuelvo a la demandada, D. Ambrosio , de los pedimentos de aquella, con imposición de costas procesales a la parte demandante. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de julio de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda acumulando varias acciones, como declaración de medianería; reposición del muro medianero a su anterior estado; indemnización de perjuicios; acción negatoria de servidumbre de luces y vistas con cierre de las ventanas; acción de desagüe, con obligación de retirar el tuvo de PVC; pretensiones todas ellas que fueron desestimadas en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando como único motivo error en la valoración de las pruebas, que divide en los siguientes apartados:

1º) Comienza realizando una exposición teórica sobre las pruebas y que cuando se trate de diferentes medios, es preciso relacionar el resultado de todos los medios practicados, es decir, a una apreciación conjunta de la prueba; que de conformidad con el Art. 348 de la L.E.C . los jueces y tribunales deben valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos.

2º) Respecto a la prueba testifical y las declaraciones de las partes, en relación con las ventanas abiertas por la demandada, se produce error en la valoración de la prueba, pues la parte demandada admitió en el interrogatorio practicado que tenía vistas directas sobre la propiedad de la demandante. La Juzgadora desestima esta pretensión porque el testigo Don Jose Manuel afirma que hay 60 cm., pero acto seguido reconoce que no existe ninguna medición al respecto que acredite tal afirmación. Por esta razón, por el hecho de que la propiedad se presume libre de cargas, y por aplicación de la carga de la prueba contenida en el Art. 217 de la LEC , debió exigirse a la demandada la acreditación de que concurría el hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la pretensión ejercitada en la demanda, consistente en que la distancia hasta la propiedad vecina era superior a los 60 cm. Por esta razón, debe cerrar las ventanas abiertas.

3º) Error en la valoración de la prueba documental respecto al tubo de PVC. La cuestión se centra en que se haya introducido el tubo en el hueco abierto por la pared propiedad de los litigantes, pues anteriormente no había tubo. Lo que han declarado los testigos es que los huecos existían de antiguo, pero no que estuvieran canalizados a través de tubos de PVC, El demandado ha colocado un tubo de PVC donde antes solo había un hueco, de forma que, acreditado que se ha colocado el tubo de PVC con posterioridad, es evidente el mayor perjuicio que dicha instalación supone respecto de los causados anteriormente, pues de haberse mantenido en la situación originaria no se producirían las inundaciones del patio a consecuencia de las aguas que fluyen a través de dicho hueco por el tubo instalado por la demandada. En relación a los daños existentes en la hilada de tejas, hemos de partir de la realidad de su existencia y su responsabilidad en la causación de los daños, cuando consta que no ha dado consentimiento para la realización de la obra ni al principio ni ahora, como reconoce la demandante y el constructor D. Jose Manuel , quién declaró que no pidió ningún consentimiento a la actora para el levantamiento de las tejas, siendo obvio que jamás fue consentida dicha instalación. Y resultando que las dos ventanas o huecos se han abierto en pared de naturaleza privativa, tan sólo resta por determinar si se cumplen o no las distancias legales. Y en este sentido y tras determinarse que desde los citados huecos tan sólo existen vistas de costado u oblicuas a la propiedad de la demandante, pues vistas rectas tan sólo se producen sobre el tejado y patio del demandado, la única prueba relativa a la distancia la proporciona el constructor de la obra D. Jose Manuel , quien de manera concluyente afirma que hay 60 cm., aunque admite que no existe una concreta medición. Termina solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, como quiera que el mismo se refiere al error en la valoración de las prueba, analizando de forma individualizada la prueba pericial y las testificales, es necesario comenzar diciendo que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses (SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por la apelante respecto a la prueba testifical y pericial, se limita a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1 de marzo de 1994 ).

TERCERO.- Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba testifical y pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras).

Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, (SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).

Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (SSTS. 13-10-96 y 13-7-99 ).

Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.

CUARTO.- Igualmente, como la recurrente alega que se han infringido las reglas de l carga de la prueba del Art. 217 LEC , conviene significar que según dicho precepto, corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 , que dicho precepto, antes el Art. 1.214 C.C . no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez, que no contiene una norma valorativa de prueba (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 8-6-1998 . Asimismo, como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006 , el artículo 1214 del Código Civil, hoy 217 LEC, no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada (Sentencia de 2 de marzo de 2005, que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados.

Ciertamente, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el precepto citado, que, como adelantábamos, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del Artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

QUINTO.- Sentado lo anterior, para la adecuada resolución del recurso seguiremos el mismo orden de las cuestiones planteadas por la recurrente, refiriéndose en primer lugar, a las ventanas abiertas por la demandada, existiendo a su juicio, error en la valoración de la prueba, pues la propia demandada admitió que tenía vistas directas sobre la propiedad de la demandante, mientras que la sentencia desestima esta pretensión porque según la testifical de Don Jose Manuel existe una distancia de 60 cm., aunque no se haya efectuado una medición específica, pero concede valor a dicha prueba, y desestima la acción negatoria de luces y vistas al estimar acreditado que la distancia hasta la propiedad vecina era superior a los 60 cm.

No tiene razón la recurrente cuando afirma que corresponde al demandado acreditar la distancia de las ventanas, pues como hecho constitutivo de la pretensión, es a la actora a quien incumbe probar que la distancia es menor, como afirma en su demanda, pues esa circunstancia es la que confiere la posible acción negatoria de servidumbre. No obstante lo anterior, la prueba testifical de Don Jose Manuel , por su cualificación profesional. - fue quien llevó a cabo las obras- es suficiente para estimar acreditado que la distancia es superior a los 60 cm., y por tanto, no cabe hablar de servidumbre alguna.

El motivo se desestima.

SEXTO.- En segundo lugar, respecto al tubo de PVC, se alega que la cuestión se centra en que se haya introducido el tubo en el hueco abierto por la pared propiedad de los litigantes, pues anteriormente no había tubo, mientras que según la prueba testifical los huecos existían de antiguo, pero aunque ello sea así, no que estaban canalizados a través de tubos de PVC, quedando probado que el demandado ha colocado un tubo de PVC donde antes solo había un hueco, y de haberse mantenido en la situación anterior no se producirían las inundaciones del patio a consecuencia de las aguas que fluyen a través de dicho hueco por el tubo instalado por la demandada.

Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, pues según la prueba testifical del Juez de Paz de la localidad, D. Imanol , afirma con toda claridad que los albañales existen de toda la vida, y lo propio afirma el constructor Sr. Jose Manuel cuando dice que él no ha intervenido en el tubo del albañal, ya que los albañales estaban desde que se levantaron las casas.

Además, como bien se dice en la sentencia, el demandado ha podido adquirir por prescripción la servidumbre que se discute, porque dicho desagüe se remonta a más de veinte años, a lo que no es óbice, las obras de mejora que se hayan podido realizar en la canalización de aguas, que lo único que hace es evitar filtraciones.

SEPTIMO.- Finalmente se refiere el recurso a los daños existentes en la hilada de tejas, cuya realidad no se discute, debiendo responder el demandado en la producción de los daños, pues la recurrente no ha dado consentimiento para la realización de la obra ni al principio ni ahora, como reconoce la demandante y el constructor D. Jose Manuel , quién declaró que no pidió ningún consentimiento a la actora para el levantamiento de las tejas, siendo obvio que jamás fue consentida dicha instalación.

Pues bien, según la declaración del constructor de la obra, del Juez de Paz y del propio hijo de la recurrente, la actora impidió la reposición de las tejas, siendo la conducta de la propia actora la que motivó que se produjera el daño, no existiendo relación de causalidad entre el daño y la actuación del demandado.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

OCTAVO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sofía contra la sentencia núm. 48/09 de fecha 2 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 797/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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