Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 294/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 322/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 294/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100312

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1366


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 294

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Tres de San Fernando.

AUTOS: Juicio Verbal Nº 631/2008.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 322/2009.

En Cádiz a veinte de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 631/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Pablo , defendido por el Letrado Don francisco Javier Muñoz belizón, siendo parte apelada Doña Angelina , defendida por la Letrada Doña Carmen Andrades Bejarano y Don Miguel Ángel , defendido por la Letrada Doña salud Luna Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 1 de diciembre de 2008 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda formulada por Matilde y Miguel Ángel contra Pablo y Angelina condeno al codemandado Sr. Pablo a pagar a la actora la cantidad de 1.800 euros y las costas de este procedimiento, absolviendo a la Sra. Angelina de toda pretensión en su contra".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Pablo , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a las demás partes, oponiéndose Doña Angelina y Don Miguel Ángel , siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, quienes no se personaron en la alzada. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se señaló fecha para la votación y fallo, llevándose a cabo conforme a lo acordado.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Don Pablo se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia interesando su revocación y el dictado de otra que desestimara la demanda con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte actora.

La codemandada y absuelta, Doña Angelina , se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia combatida, como igualmente hicieron los actores, con petición de imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- En su demanda los actores alegaban que habían suscrito el 12 de agosto de 2004 contrato de compraventa de la vivienda sita en San Fernando, en c/ DIRECCION000 nº. NUM000 , con Don Pablo , con la intermediación de la Agencia Inmobiliaria Globe 2002, apareciendo el citado como único propietario y vendedor, pactándose el precio de 181.265 euros, para el que abonaron como arras o señal la cantidad de de 1.800 euros, que, según se estipulaba en la Cláusula Tercera del contrato aportado, perderían en caso de desistimiento, más si fuera por causa imputada a los compradores la señal o arras penitenciales debían ser devueltas duplicadas en aplicación del artículo 1454 del Código Civil . El resto del precio habría de satisfacerse a la firma de la escritura pública, fijándose como plazo máximo para la operación la fecha de 28 de noviembre de 2004.

Los compradores gestionaron la concesión del préstamo hipotecario, que fue aprobado, resultando que los mismos vinieron en conocimiento a través de la propia Agencia Inmobiliaria que la operación no se podía efectuar porque el Sr. Pablo no era el único propietario de la vivienda ya que la misma también pertenecía en un 50% a su anterior pareja, la codemandada Doña Angelina , quien al ponerle de manifiesto la Agencia la operación negó haber otorgado consentimiento, siendo por eso que a presencia de quien gestionó el préstamo hipotecario, Don Eulalio , el Sr. Pablo hizo devolución de la señal de 1800 euros, cuyo recibo firmó el hijo de los demandantes Raúl, comprometiéndose a hacer devolución de otra cantidad igual según lo pactado, de lo que dio cuenta el Sr. Eulalio , suma que es la que se demanda en este procedimiento.

TERCERO.- El concepto de arras, según consolidada doctrina del Tribunal Supremo, concluye con la conocida tesis de que "el precepto contenido en el artículo 1454 del Código Civil tiene un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva cuando no aparezca la voluntad indubitada de las partes de atribuir a las arras el carácter de penitenciales, pues en otro caso han de ser conceptuadas como confirmatorias; la referida doctrina jurisprudencial no es aplicable al supuesto en que aparezca con toda claridad y sin género alguno de duda que la voluntad de las partes fue la de atribuir al pacto arral un carácter penitencial o de posibilidad de arrepentimiento del contrato" ( SSTS , además de las de 20-5-2004 y 10-3-1986, las, 30-4-1998, 9-3-1989,12-12-1991, 28-9-1992 y 4-3-1996 , por todas ).

Esta claro por lo que se lleva dicho que las partes expresamente pactaron que la señal entregada tuviera el carácter de arras penitenciales y que la venta no pudo materializarse por culpa de la parte vendedora, al negarse la copropietaria alegando no haber otorgado consentimiento.

El recurrente sostiene que sí tenía conformidad de la codemandada para efectuar dicha venta. Reconoció que desde su separación no había vuelto a hablar con ella, haciéndolo sus Abogados y remitiéndose a la Agencia Inmobiliaria para que le participara la operación, como sucedió, conociendo su oposición. Pese al esfuerzo desplegado por la parte recurrente de que sus afirmaciones eran correctas, la prueba practicada no lo ha confirmado. El 19 de abril de 2004 se había elevado a público compromiso entre los codemandados en el que se acordó que se procedería a la venta de la vivienda común con dos condiciones: que se efectuara en el plazo de dos meses para la venta real, esto es, de formalización de la escritura pública y, para caso de que transcurrido dicho plazo no se hubiera efectuado, la Sra. Angelina la adquiriría, accediendo a su venta el Sr. Pablo por el precio de 150.253 euros. Era evidente, pues, que el plazo acababa el 19 de junio posterior, antes de que se efectuara la venta con los actores, queriendo en septiembre de 2004 la Sra. Angelina adquirir la vivienda.

Se ha tratado de involucrar en el presente procedimiento la existencia de dos ventas de la vivienda anteriores a la de autos que resultaron frustradas, con Tecnocasa y Unicasa, poniendo de manifiesto las actuaciones las malas relaciones existentes entre las partes ( razón por la que, de haber habido acuerdo, se hubiera materializado por escrito y no mediante pacto verbal como se mantiene por el recurrente ) , constatándose el desconocimiento de la operación a su tiempo por la codemandada, quien en ningún momento percibió parte de la señal entregada, como no había ocurrido en ocasión anterior.

Se dice por el recurrente no haberse intentado por la contraria elevar a escritura pública la venta a su tiempo, al efectuarse la devolución de los 1800 euros el 20 de enero de 2005. Doña Matilde manifestó que estando aprobado el préstamo el Banco no podía proceder a tasar la finca porque no se podía localizar al demandado, conociendo después de la operación que otra persona más era propietaria de la vivienda y que se negaba a transmitir, iniciándose los contactos para ejercitar sus derechos. El Sr. Pablo hubo de hacer llamadas para conseguir 1.800 euros a la fecha de la devolución, no siendo cierto que con el recibo aportado se hubiera hecho renuncia por los actores al percibo del duplo pactado, porque nada se dice en el mismo el que, además, no está firmado por los compradores sino por su hijo.

De ahí, de que cuantos argumentos se vierten en el recurso de consentimiento de la codemandada, vulneración de la buena fé,etc.... son argumentos sin base, resolviéndose con la desestimación del recurso por los argumentos contenidos en la Sentencia de instancia, que no han sido desvirtuados y que esta Sala hace propios.

CUARTO.- En cuando a las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de Don Pablo contra la Sentencia dictada el 1 de diciembre de 2008 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº Tres de San Fernando, en el juicio verbal nº.631/2008, CONFIRMANDO la misma.

SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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