Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Civil Nº 294/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 293/2009 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 294/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100623

Núm. Ecli: ES:APM:2009:20105


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00294/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 293 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 695 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR: EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR

APELADO: Elsa

PROCURADOR: M. LORETO OUTEIRIÑO LAGO

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cumplimiento de acuerdo de junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada C.P. DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Escolar Escolar y de otra, como apelada demandante Dª Elsa representada por la Procuradora Sra. Outeriño Lago, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Marta Loreto Outeiriño Lago, en representación de Dª. Elsa , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Eva Mª Escolar Escolar, debo declarar y DECLARO la obligación de la Comunidad demandada de cumplir y ejecutar el acuerdo aprobado en Junta General Ordinaria el día 27 de mayo de 2004, y proceder a la instalación del ascensor recaudando a partes iguales entre todos los propietarios la cantidad aprobada en presupuesto. Con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la resolución de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el día 17 de Junio de 2008 se celebró Junta General de Propietarios y resultó aprobado con el voto a favor de sesenta y dos propietarios, que representan al 62,27 del coeficiente de participación, dejar sin efecto el acuerdo de la Junta General Ordinaria de 27 de Mayo de 2004 en relación con la instalación de un nuevo ascensor y la habilitación de una parada más en el piso tercero del ya existente. El Acta de la Junta de 17 de Junio de 2008 fue aportada con anterioridad a la celebración del juicio, y no fue impugnado dicho documento, habiendo procedido la actora a impugnar dicho Acuerdo ante el Juzgado de Madrid nº 64. La ley de Propiedad Horizontal no impide en ninguno de sus artículos que la Junta de Propietarios pueda cambiar las decisiones adoptadas respecto a alguna cuestión en concreto relativa a los intereses generales de la Comunidad. A continuación estima que también concurriría error en la valoración de la prueba, por cuanto en la Sentencia de instancia, no existe ni una sola mención a la existencia de dicho Acuerdo ni a las consecuencias que este hecho puede tener en la eficacia del Acuerdo que se pretende ejecutar. Sigue añadiendo que se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LPH, en cuanto esta parte considera que el Acuerdo de 27 de Mayo de 2004 no reunía la mayoría necesaria para que el mismo pudiese ser válidamente aprobado, puesto que considera que el Acuerdo impugnando requería la unanimidad de todos los propietarios. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime en su integridad la demanda.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, en primer lugar sobre el punto relativo a la existencia de posterior Acuerdo de la Comunidad de fecha 17 de Junio de 2008, en el que se dejaba sin efecto lo acordado en la Junta de Copropietarios de fecha 27 de Mayo de 2004, cuya efectiva ejecución se propugna en este procedimiento, que habida cuenta que dicho Acuerdo es posterior a la demanda y a la contestación a la demanda, es decir a los términos en que se entabló el litigio, resultaría totalmente ajeno precisamente al mismo. Y ello dado, que no es dable que tal y como pretende la parte apelante, pueda alterarse y mutarse a la postre, los hechos y fundamentos en que se fundaron respectivamente la demanda y la contestación a la demanda, cuestión que en consecuencia debe importar, que no pueda realizarse consideración alguna sobre dicha Junta de Copropietarios de 17 de Junio de 2008, tal y como ya se hizo en la resolución de instancia, que con ello no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, sino que por el contrario, aplica en forma adecuada la inalterabilidad de los términos, tal y como ya se ha explicitado, en que quedó fijado el debate.

En relación a la alegación relativa a que el Acuerdo de fecha 27 de Mayo de 2004, no fue adoptado con las mayorías necesarias, ha de reiterarse la consideración de la resolución de instancia, en relación a que dicho Acuerdo fue adoptado por unanimidad de los asistentes, siendo esta unanimidad de los presentes, refrendada por los no asistentes, en tanto ninguno de los demás copropietarios procedieron en forma alguna a impugnar dicho Acuerdo, por lo que no cabría a dicho respecto acoger los argumentos expuestos por la recurrente.

En consecuencia, procede desestimar en su integridad el recurso planteado, y con ello, debe confirmarse la resolución de instancia.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid representada por la Sra. Procuradora Dña. Eva María Escolar Escolar contra Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 695/06 promovidos a instancia de Dña. Elsa representada por la Sra. Procuradora Dña. Loreto Outeriño Lago, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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