Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Civil Nº 294/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 139/2009 de 28 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 294/2009

Núm. Cendoj: 43148370012009100309


Encabezamiento

ROLLO NUM. 139/2009

DIVORCIO NUM. 803/2008

TARRAGONA NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Mario representado por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y asistido del Letrado Sr. Cenera contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 28 noviembre en Juicio de Divorcio nº 803/08 constando como parte apelada Dolores representada por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y asistida del Letrado Sr. Pérez Creus.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia apelada decreta la disolución del matrimonio por divorcio y como medida respecto a los hijos establece: "3)Alimentos.-Se establece la obligación del progenitor no custodio, Sr. Mario , de abonar la cantidad de 400.-euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos, Daniel y Pedro (200.-euros para cada hijo), debiendo ser ingresado en la cuenta de La Caixa nº NUM000 , como máximo el día 5 de cada mes y debiendo actualizarse anualmente dicho importe conforme a la variación del IPC. Asimismo, los gastos extraordinarios del hijo menor serán asumidos por mitad por ambos progenitores".

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación solicitando la reducción de las pensiones alimenticias a los hijos.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unamidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna el importe de la pensión alimenticia, establecida para los dos hijos en 200.-euros para cada uno, por considerarla excesiva, alegando que supera las posibilidades económicas del padre obligado a su pago. También alega que el hijo puede mantenerse por sí desempeñando un trabajo.

Como contenido de la relación paterno-filial la obligación de alimentar a un hijo menor constituye uno de los deberes principales, cuyo cumplimiento impide escudarse en una supuesta escasez de ingresos para no cubrir los gastos y necesidades básicas tampoco releva de esta obligación la actitud del hijo, por lo que es intrascendente la alegación del padre de que el mayor de los hijos no quiere seguir los estudios.

Conforme a las disposiciones que rigen en esta materia, art. 76.1 c) y 82.1 C.F .C., para fijar la cuantía de la pensión alimenticia de un hijo se debe tener presente el criterio de proporcionalidad, que debe regir en esta materia, entre los ingresos del obligado y las necesidades del alimentista, de manera que el concepto de alimentos referido en el art. 142 C.Civil y en el art. 267 Codi de Familia exige valorar las posibilidades económicas del obligado para fijar el importe de la pensión, pero siempre considerando que el progenitor en todo caso debe aportar lo necesario para la subsistencia de los hijos.

En cuanto a la pensión del hijo mayor, ahora ya mayor de edad, es preciso tener en cuenta que la Jurisprudencia ha declarado que los alimentos de los hijos mayores, en cuanto derivados básicamente de la relación paterno filial, no han de verse afectados por las limitaciones propias de régimen de alimentos entre parientes, normativa sólo en parte aplicable a los hijos mayores de edad. Sólo releva de esta obligación cuando el hijo tiene ya una edad avanzada, plena capacidad laboral y ha terminado su formación (S.T.S. 1 marzo 2001 ). En el mismo sentido, el T.S.J.C. interpretando el art. 76 Codi de Familia, sobre la pensión alimenticia del hijo mayor, también ha manifestado que no tiene las limitaciones aplicables a los alimentos entre parientes puesto que el progenitor debe pagarla, como una obligación esencial de la relación paterno-filial, siempre que el hijo la necesite por cualquier causa o situación como se deduce de lo dispuesto en el art. 260 Codi de Familia (S. 3 junio 2002 ).

Dado que la cantidad establecida en la sentencia supone un mínimo necesario para cubrir los gastos que se generan en el mantenimiento de dos hijos, teniendo presente los escasos recursos de la madre, es adecuado el importe de la pensión establecida, tal como razona la sentencia apelada que ha tomado en consideración los datos acreditados.

Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.-Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 28 noviembre 2008 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.