Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Civil Nº 294/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 573/2008 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 294/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 573 / 2008.

JUICIO ORDINARIO nº 1154/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 4 - TARRAGONA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 22 de septiembre de 2.009.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Daniel representado en esta instancia por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendido por el Letrado Sr. Pamplona Burgos, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, autos de Juicio Ordinario núm. 1154/2007, en el cual figura como demandante el apelante, y como parte demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CÍA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistida por el Letrado Sr. Mateo Baldrich.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Solé Tomás, en nombre y representación de D. Daniel , en reclamación de cantidad contra la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar al demandante la cantidad total de NUEVE MIL EUROS (9.000 E), sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre imposición de costas, debiendo cada parte asumir las propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Daniel en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la parte apelante D. Daniel el presente recurso alegando, por este orden, "incorrecta aplicación en perjuicio de mi mandante, de la franquicia existente en la póliza que cubre la responsabilidad civil de ECOSIMM S.A.", "incorrecta apreciación de los días de baja", e "inexistencia de compensación de culpas".

SEGUNDO. Comenzando por razones expositivas por el tercer motivo señalado, esto es, la inexistencia de la compensación de culpas ya que, a juicio del recurrente, no tuvo culpa alguna en el accidente, debemos partir de que el Juzgador a quo, de facto dada la indemnización finalmente concedida (v. Fundamento jurídico Cuarto de la resolución recurrida), atribuye al actor apelante Sr. Daniel un responsabilidad del 41% aproximadamente, y del 59% a la empresa asegurada por la demandada BANCO VITALICIO.

Reexaminada por este Tribunal la prueba practicada en las actuaciones, no se comparte el porcentaje de responsabilidad atribuido al actor; así, resulta acreditado que los operarios de la empresa ECOSIMM, S.A. que efectuaron el desembozo existente entre la arqueta situada en el local restaurante del Sr. Daniel y las arquetas del alcantarillado general, no actuaron con toda la diligencia que les era exigible atendida la naturaleza de la labor que realizaban: consta acreditado que levantaron y quitaron dos tapas de alcantarillado de la red general, cuando a juicio del propio trabajador de ECOSIMM, S.A. que declaró en el juicio como testigo Sr. Paulino , le dijo a su compañero que sólo levantara una; que no se puso absolutamente ninguna protección al levantar dichas tapas y alrededor de las mismas con la finalidad de evitar cualquier daño a ellos mismos o a terceros (declaraciones testificales del propio Sr. Paulino y del Sr. Pedro Antonio testigo presencial de los hechos), salvo unos conos a la entrada de la calle, hasta el punto de que Sr. Pedro Antonio se colocó en la arqueta más cercana a la playa para que no pasara nadie por allí ante el consiguiente peligro que representaban; que la retirada de la manguera empleada para desatascar el tramo de alcantarillado se realizó demasiado pronto (testigo Sr. Paulino ); y que según éste, fue su compañero quien retiró dicha manguera, describiéndolo gráficamente como que "es un torero, iba fumao".

Ahora bien, lo anterior no exime al actor Sr. Daniel para que también deba apreciarse en el mismo una falta de diligencia motivada por el hecho de que, careciendo de protección las arquetas cuyas tapas habían sido levantadas, sin embargo estuviera en las proximidades de una de ellas de tal forma que, al retroceder cuando fue sacada la manguera, tropezó y cayó, produciéndose las lesiones cuyo importe reclama.

En base a lo expuesto, considera la Sala que debe atribuirse a la empresa ECOSIMM, S.A. y, por ende, a su aseguradora, una responsabilidad del 75% y al actor Sr. Daniel un 25%.

TERCERO. Por lo que se refiere a la alegación de incorrecta apreciación de los días de baja, sostiene la parte apelante que en el informe del Dr. Horacio por ella aportado con su demanda, se establecen 393 días de baja del Sr. Daniel , fundándose en la baja laboral y el alta médica expedida por la Seguridad Social. Ahora bien, conviene recordar al recurrente la reiterada doctrina de este Tribunal en el sentido de que no pueden equipararse los días necesarios para alcanzar la estabilidad de las lesiones, con los días de baja a efectos laborales, al responder a parámetros totalmente diferentes (v. por todas sentencia de 21-05-2009, rollo 413/08 ). Así, resulta más equitativo establecer en 206 los días impeditivos, tal y como realiza el perito judicial Sr. Buxadé Arribas, quien manifestó haber examinado al Sr. Daniel así como la documentación obrante en las actuaciones, siendo doctrina del Tribunal Supremo la que afirma que la valoración de la prueba pericial hecha por los órganos judiciales, a los que corresponde tal función, solo puede ser combatida, si se demuestra que la consecuencia judicial deducida es absurda, irracional, ilógica o arbitraria, como constitutiva de un error "patente" padecido por el juzgador, u omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales (S.S.T.S. 31-3-05, 7-10-04 y 9-7-04 entre otras), algo que no aparece en el supuesto de autos, y sin que nada obste a que el Juzgador pueda preferir un perito frente a los otros.

CUARTO. Finalmente, en cuanto al motivo de impugnación consistente en "incorrecta aplicación en perjuicio de mi mandante, de la franquicia existente en la póliza que cubre la responsabilidad civil de ECOSIMM S.A.", debe ser rechazado ya que se trata de una cláusula que figura en la póliza aportada por la propia parte actora (y que, por tanto, ésta debía conocer) así como por la demandada (obrante a los folios 22 y ss. y 62 y ss.), y que no tiene la naturaleza de las limitativas de los derechos de los asegurados, sino que es claramente delimitadora del alcance del riesgo, en concreto, el ámbito objetivo de cobertura y, por tanto, es eficaz frente al tercero, de forma que éste no puede extender su derecho a la reclamación más allá de los que constituye el objeto contractual.

En definitiva, debe ser estimado parcialmente el presente recurso de apelación, con revocación en parte de la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA a abonar al actor la cantidad de 11.497,19 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

QUINTO. La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la sentencia de 3 de septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona , autos de Juicio Ordinario núm. 1154/2007, la REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de condenar a la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CÍA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor la cantidad de 11.497,19 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

No efectuamos imposición de costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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