Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2010

Última revisión
05/10/2010

Sentencia Civil Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 388/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 294/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100437

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:966

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 294/10

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 388/2010

Juicio ordinario nº 323/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida

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En Mérida, a cinco de Octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 388/2010, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 323/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, siendo parte demandante (apelante) D. Mariana (abogado Sr. Hernández Pérez, procurador Sr. Perianes Carrasco) y parte demandada la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Mérida (abogado Sr. Bueno, procurador Sr. García Luengo).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 20-V-2010 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación e interpretación de los preceptos legales reguladores de la propiedad horizontal y sus efectos.

TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso no puede estimarse. Partiendo del reconocimiento que ambas partes realizan sobre el objeto de las impugnaciones y del relato histórico de los acuerdos ha de confirmarse, esencialmente, por sus razonamientos, la resolución impugnada y así en efecto, por lo que hace a los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de fecha 11-XII-2008 aun cuando es cierto que todo copropietario tiene legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, cuando afectan a intereses comunes, y también para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de Propietarios, no lo es menos que no puede ésta, sino con infracción de lo dispuesto en el art. 18.1 b) y c), primer inciso, en asuntos como el presente, y así se reconoce expresamente, en que es claro que existen deudas exigibles a cargo de determinados propietarios, omitir su obligación sin más, dejando de velar por el buen gobierno y los legítimos intereses de la Comunidad, obligando a que sean los copropietarios los que carguen con los gastos e inconvenientes de iniciar un proceso judicial y para ello no es, desde luego, excusa, alegar que la resolución que recayera sería, hipotéticamente, de difícil ejecución en la práctica.

Tanto la revocación del acuerdo de la instalación del ascensor, como la modificación del reparto de cuotas extraordinarias para hacer frente al desembolso que ello supone (en ambos casos contra lo acordado más de dos años antes) y la devolución de las cuotas recaudadas a este respecto, infringen lo dispuesto en el art. 18.1 b) y c) por ser gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de algunos propietarios, y haberse adoptado, en contra de previos acuerdos válidos, firmes y ejecutivos de la propia Comunidad. En tal sentido es reproducible aquí casi en su integridad la argumentación sostenida por la resolución de instancia: Aunque, con carácter general, ninguna norma impide que, en ejercicio de las facultades para conocer y decidir sobre todos los asuntos de carácter general para la comunidad, la Junta puede rectificar o modificar sus propias decisiones y no cabe duda que ésta puede tomar acuerdos rectificando otros anteriores pues no existe ninguna norma en la Ley de Propiedad Horizontal que le impida cambiar de opinión con respecto a una determinada cuestión y anular decisiones anteriores, ello lo es con el único límite de someterse a las mayorías exigidas para cada caso, no quebrar lo dispuesto en la Ley y no actuar en perjuicio de la Comunidad, ni de otros comuneros más cuando, como en este caso, de un determinado acuerdo surja un derecho concreto y determinado para uno o varios de los comuneros (por ejemplo, autorización para la realización de obras que afecten a un elemento común) en cuyo caso la Comunidad se vería vinculada por sus propios actos.

La resolución recurrida acoge la tesis de la parte actora sobre el carácter arbitrario e infundado de este acuerdo, vulnerando la doctrina de los actos propios al revocar la instalación del ascensor anteriormente concedida sin que tal decisión se justificase oportunamente incidiendo en un claro abuso de las facultades que corresponden a la Comunidad.

No se alega, y menos aún se acredita la concurrencia de graves circunstancias sobrevenidas o hechos nuevos que no pudieran haberse tenido en cuenta al tiempo en que se adoptó el acuerdo. En esta situación la conclusión no puede ser otra que la que se pone de manifiesto en la demanda al invocar el art. 18 LPH y, en especial, el art. 7 del Código Civil , indicando que el acuerdo es totalmente infundado, arbitrario y contrario a la doctrina de los actos propios, lo que se traduce, por un lado, en que se ha adoptado con abuso de derecho y, por otro, que comporta un grave perjuicio para la comunidad que ya disponía de un acuerdo de instalación nunca impugnado, situación ambas a las que se refiere el art. 18 1 -c) cuando establece que los acuerdos serán impugnables cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Ha de entenderse, por tanto, que el proceder de la demandada supone un exceso en el ejercicio de la facultades de la Junta de propietarios puesto que la revocación o anulación de anteriores decisiones en virtud de las cuales surge un derecho para uno de los copropietarios no puede ampararse en un mero cambio de opinión que carece de la debida justificación, siendo por ello de aplicación la doctrina de los actos propios en que se sustenta la resolución recurrida. En este sentido, considera la Sala que no es necesario incidir en inútiles reiteraciones dado que la exposición que se efectúa al respecto en la sentencia de primera instancia es correcta pues recoge la reiterada doctrina jurisprudencial relativa al principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios y que constituye un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observancia de una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que exige la doctrina para su aplicación, es decir, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente.

SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso implica que la parte apelante deba abonar las costas correspondientes al recurso (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida de fecha 25-II-2010 (autos 43/2009), confirmándola íntegramente, condenado a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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