Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 267/2010 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 294/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00294/2010
Rollo de Apelación nº 267/10
SENTENCIA NUM. 294
Palma de Mallorca, a veinte de julio de dos mil diez.
VISTOS por el Ilmo. Sr. don Guillermo Rosselló Llaneras, Magistrado de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado
de apelación, los presentes autos, juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, bajo el nº 983/09,
Rollo de Sala nº 267/10, entre partes, de una como demandada - apelante BUADES PUJOL, S. L., representada por la
procuradora doña Nancy Ruys Van Noolen, y de otra, como actora - apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la procuradora doña Berta Jaume Monserrat, asistidas ambas de sus respectivos letrados don
Benito Veny Vallés y don Miguel Gelabert Mir.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en fecha 15 de enero de 2009 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jaume, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 nº NUM000 de Palma de Mallorca, contra la entidad Buades Pujol S.L., condeno a la demandada a abonar desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la deuda el interés previsto en el articulo 576.1 de la LEC.==Se condena expresamente en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para fallo 14 de julio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sito en la CALLE000 nº NUM000 de Palma, formuló demanda de juicio verbal en reclamación de cuotas comunitarias contra la entidad "Buades Pujol, S. L., propietaria del local número uno de orden del citado edificio, en concepto de cuotas por gastos extraordinarios con un recargo de un 10% acodado en Junta de Propietarios de 10 de septiembre de 2007 por un total de 2.694,42 euros.
Opuesta la mercantil demandada a las pretensiones articuladas en su contra, la sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional decidió estimar íntegramente la demanda y condenar a la copropietaria demanda a pagar a la Comunidad la indicada suma, con más sus intereses legales y costas.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la mercantil condenada, sin acreditar tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia.
SEGUNDO.- Es doctrina constitucional reiterada (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras) la que proclama que el derecho a recurrir está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, siendo así que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores. La inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden. Por ello los requisitos y presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden público, y, por tanto de carácter imperativo que escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su cumplimiento ser incluso controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el Tribunal ad quem de facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito esencial e insubsanable, y más aún cuando ello es alegado expresamente por una de las partes.
Pues bien, el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador del derecho a recurrir en casos especiales, dispone que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria", requisito de admisibilidad que deviene insubsanable cuando no se ha producido el pago o la consignación al preparar el recurso, y, en el caso, en el escrito de preparación de fecha 8 de febrero de 2010 no se hace mención al mismo y no aparece en los autos el cumplimiento por la parte recurrente condenada del mismo, por consiguiente, el recurso de apelación debió ser inadmitido a trámite conforme a los artículos 457 y 461 LEC , todo lo cual debe llevar ahora a la consideración de tal causa de inadmisión, como causa de desestimación del recurso, según doctrina pacífica y constante del T.S. que así lo establece - S.T.S. de 26 de enero de 1.996 , por todas -.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de BUADES PUJOL, S. L., contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma , en los autos juicio verbal, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBO CONFIRMARLA y la CONFIRMO en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el día de la fecha, de lo que certifico
