Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 294/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 60/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 294/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00294/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 60/2010
S E N T E N C I A
En La Coruña, a diecinueve de julio de dos mil diez.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 60 de 2010, interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2010 en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1238/2009, en los que son parte, como apelante, la demandante "THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.", con domicilio social en Madrid, calle Condado de Treviño, 2, con número de identificación fiscal B-46 001 897, representada por el procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, bajo la dirección de la abogada doña Ana Sánchez-Andrade Saavedra; y como apelada, la demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 " de La Coruña, con número de identificación fiscal NUM001 , por la que compareció su presidenta doña Regina , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la DIRECCION000 , NUM000 - NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, bajo la dirección de la abogada doña María-Gracia Daviña Conde; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por empresa de mantenimiento de aparatos elevadores, al haberse resuelto unilateralmente el contrato antes del plazo quinquenal de renovación automática.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 22 de enero de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Thissenkrupp Elevadores, S.L., representado por el procurador Don Juan Pedro Perreau de Pinninck yZalba frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 Nº NUM000 de La Coruña, representada por la procuradora Doña Amalia Mosquera Herrero y condeno a la misma a abonar el 75% de los recibos de mantenimiento del año 2.009 que no haya abonado, teniendo por ello resuelto unilateralmente el contrato por parte de la demandada. No se hace imposición de costas».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Thyssenkrupp Elevadores, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 " de La Coruña escrito de oposición. Con oficio de fecha 25 de octubre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 2 de junio de 2010 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 60/2010. Por el Sr. Secretario se dictó diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, que actuaría como tribunal unipersonal, y teniendo por personados al procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinninck y Zalba en nombre y representación de "Thyssenkrupp Elevadores, S.L.", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 " de La Coruña, en calidad de apelada; y una vez notificada se pasaron las actuaciones para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 2 de noviembre de 1998 la "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 " de La Coruña concertó con una entidad el mantenimiento del ascensor a cambio de una cuota pagadera trimestralmente. En el contrato se establecía un plazo de duración de 5 años, con renovaciones automáticas quinquenales en caso de falta de preaviso con una antelación de 90 días, por carta certificada con acuse de recibo. En virtud de dicha renovación el contrato se prorrogó automáticamente el 2 de noviembre de 2003 y el 2 de noviembre de 2008. Igualmente se establecía que en caso de rescisión unilateral por parte del cliente, éste tendría que abonar una indemnización equivalente al 75% del precio del resto del período pendiente.
2º.- El 24 de junio de 2009 la "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 " de La Coruña remitió una carta a "Thyssenkrupp Elevadores, S.L." comunicando su voluntad de rescindir el contrato.
3º.- El 21 de julio de 2009 "Thyssenkrupp Elevadores, S.L." dedujo demanda en juicio verbal, en reclamación de 2750,20 euros. Admitida a trámite la demanda y convocadas las partes a juicio, la demandada se opuso. Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda por aplicación de lo dispuesto en el Decreto 44/2008, de 28 de febrero, de la Consellería de Industria . Pronunciamiento frente al que se alza la demandante.
TERCERO.- Insiste la recurrente en su planteamiento de que un plazo de cinco años de duración del contrato no puede considerarse abusivo, y la procedencia de una indemnización del 75% de lo que habría tenido que abonar la comunidad de propietarios demandada si hubiese cumplido con la total duración del contrato.
El motivo no puede ser estimado.
El artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, considera abusiva, la cláusula establecida en contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo o continuado que imponga «la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean... el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente... la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados». Precepto introducido por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre , y que sí es aplicable al contrato litigioso, pues no se adaptó en el plazo previsto legalmente.
El plazo de cinco años de mantenimiento es claramente excesivo, no estando justificado en modo alguno con las pretendidas necesidades organizativas de la empresa que presta el servicio; y en todo caso supondría trasladar al cliente costes empresariales. Y la indemnización fijada objetivamente no se acomoda a ningún tipo de lucro cesante, conllevando el pago de servicios no prestados. Carácter abusivo que se incrementa si se tiene en consideración que ya se produjeron dos prórrogas automáticas del contrato, y llevaba más de 10 años de vigencia.
CUARTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
SEXTO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010 ), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010 ), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010 ), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010 ), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010 ), 17 de julio de 2001 (Ar. 8556) y 18 de septiembre de 2001 (Ar. 9277), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Thyssenkrupp Elevadores, S.L.", contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña , en los autos del juicio verbal seguidos con el número 1238/2009, a su instancia contra "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 " de La Coruña, debo confirmar y confirmo dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada; y pérdida del depósito constituido, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Procédase por el Sr. Secretario del Juzgado de instancia a dar al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario/a, certifico.-
