Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 410/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 294/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100285


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00294/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección Segunda002

N00050

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0200782

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2010

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582 /2009

Juzgado nº 5 de León

Apelante: Ruperto , LA ESTRELLA, S.A. LA ESTRELLA, S.A.

Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL, MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Contra: Marco Antonio , Aurora

Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO, MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO

SENTENCIA NUM. 294-10

ILMOS/A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RICARDO RODIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 582/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 410/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Ruperto y LA ESTRELLA, S.A., representados por la Procuradora Dña. Manuela Lobato Folgueral y asistidos por el Letrado D. Fernando Del Riego Gordón y como parte apelada, D. Marco Antonio y Dña. Aurora , representados por la Procuradora Dña. Mónica Beatriz Alonso Aparicio y asistidos por el Letrado D. Alberto Santos García, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica Alonso Aparicio en nombre y representación de Marco Antonio y Aurora contra Ruperto y la Compañía La Estrella S.L. debo condenar y condeno a los demandados a abonar a Marco Antonio la cantidad de 9.278,29 € y Aurora la cantidad de 7.170,85 €, más los intereses del art. 20 de la LCS , sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 14 de septiembre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la base de unas lesiones que dicen haber sufrido sobre las 21:20 horas del día 25 de noviembre de 2008 como consecuencia de la colisión del vehículo Citroën Xsara matrícula KO-....-UK en que viajaban, con el Seat Toledo matrícula HI-....-H , por D. Marco Antonio y Dña. Aurora se formuló demanda contra D. Ruperto y la compañía de seguros "La Estrella", reclamando el primero 12.810,95 euros por 94 días de incapacidad, secuelas (algia en seno del tarso izquierdo, lumbalgia moderada y cervicalgia leve) cifradas en ocho puntos y diez por ciento de factor de corrección, más 2.150 euros por gastos, y la segunda 7.007,80 euros por 77 días impeditivos, secuela (cervicalgia residual) valorada en tres puntos y diez por ciento de factor de corrección, más 1.873,71 euros por gastos.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras puntuar con dos puntos y un punto, respectivamente, las secuelas sufridas por ambos actores, reconoció a favor del Sr. Marco Antonio una indemnización total de 9.278,29 euros y de 7.170,85 euros a favor de la Sra. Aurora .

Dicha resolución se recurre en apelación por la representación de la citada aseguradora, que insiste en que no ha quedado acreditada la relación causal existente entre las lesiones sufridas por los dos actores y el accidente ocasionado por el Seat Toledo por ella asegurado que, por su pequeña entidad y por consistir en un simple roce lateral, resulta inadecuado para dar lugar a unos daños personales de tanta trascendencia.

SEGUNDO.- En relación con el nexo causal, la jurisprudencia ha venido aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se valora como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, siendo además precisa una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Una cosa es que, probada la acción del agente, se presuma la culpa, y otra bien distinta que todo resultado dañoso de alguna manera relacionado con el desarrollo de una actividad se presuma fruto de ésta y no de otra diferente.

Examinada desde esta perspectiva la prueba practicada, a juicio de este Tribunal existe base suficiente para obtener el convencimiento de que las lesiones y gastos por los que se reclama tienen su origen en un accidente, sobre cuya producción y responsabilidad en su causación no existe la más mínima discusión.

Así, aunque los daños sufridos por ambos coches fueron relativamente pequeños y la colisión entre ellos básicamente lateral, según se refleja en la Declaración Amistosa del Accidente acompañada a la demanda como documento nº 1, a las dos horas de su producción ambos actores ingresaron en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de León, donde, como consecuencia de los síntomas que presentaban, se les realizaron radiografías y se les prescribieron relajantes musculares y otros fármacos e incluso un collarín cervical y reposo relativo, en el caso de Dña. Aurora . A partir del 1 de diciembre de 2008 acudieron periódicamente a la consulta del Traumatólogo D. Sebastián , que informó en la vista y que a la exploración les detectó lesiones, especialmente contracturas y dolores, que encajan perfectamente con las que fundamentan su reclamación y que se corresponden con las referidas en los respectivos informes del Servicio de Urgencias.

Aún cuando lo anterior fuera suficiente para sentar la relación de causalidad que por la recurrente se rechaza, es de destacar que dos ocupantes del vehículo por ella asegurado formularon denuncia contra su conductor por las lesiones que dicen haber sufrido como consecuencia del impacto entre ambos coches, lo que da idea de la entidad del accidente y de que la misma no fue tan leve como se nos quiere hacer ver.

Por todo ello y no sin decir que no pueden ejercer influencia en el presente procedimiento los informes de sanidad emitidos en el procedimiento penal respecto de otros dos lesionados, procede desestimar el recurso que nos ocupa y mantener la conclusión de que las lesiones y secuelas por las que se reclama tienen su origen en el accidente que sustenta la reclamación.

TERCERO.- Por cuanto antecede, el recurso que nos ocupa debe ser desestimado y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impuestas a la recurrente las costas del mismo derivadas.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Manuela Lobato Folgueral, en nombre y representación de la entidad mercantil "LA ESTRELLA, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, en fecha 6 de mayo de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario nº 582/2009 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 12 de julio siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales en la presente instancia ocasionadas.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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