Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2010

Última revisión
28/06/2010

Sentencia Civil Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 439/2009 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 294/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100317


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00294/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006521 /2009

RECURSO DE APELACION 439 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 330 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID

De: VALORIZA FACILITIES, S.A.

Procurador: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Contra: ARRENDAMENT INMOBILIARI ASEQUIBLE II, S.L.

Procurador: PAZ SANTAMARIA ZAPATA

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 294

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 28 de junio de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº330/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, VALORIZA FACILITIES, S.A., representada por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, y de otra, como demandada-apelada, ARRENDAMENT INMOBILIARI ASEQUIBLE II, S.L., representada por la Procuradora Dª PAZ SANTAMARIA ZAPATA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por VALORIZA FACILITIES, S.A. (ostentando su representación DON ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE); contra ARRENDAMENT INMOBILIARI ASEQUIBLE II, S.L.U (actuando por medio de DOÑA PAZ SANTAMARIA ZAPATA), condenando a la parte demandada al pago a la acota de la suma de QUINIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, con los intereses moratorios generados por dicha suma desde la interpelación judicial, del artículo 1108 CC .

No se realiza imposición de las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario seguido bajo el nº 330/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de los de Madrid, a instancia de la mercantil VALORIZA FACILITIES, S. A. contra la entidad ARRENDAMENT INMOBILIARI ASEQUIBLE II, S. L., y que tenía por objeto la reclamación de cantidad ascendente a 4.786,07 euros, importe al que ascienden las dos facturas que giradas por la demandante contra la reclamada, al amparo del contrato suscrito entre las partes, en fecha 21 de julio de 2.005, y que comprendía los servicios de gestión y mantenimiento integral del Edificio propiedad de la demandada, situado en el barrio de Vicálvaro de Madrid, Avenida del Este nº 19-21, habían quedado impagadas, a la conclusión del referido contrato, así como los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas y el pago de las costas procesales.

Frente a la citada pretensión la demandada ARRENDAMENT INMOBILIARI ASEQUIBLE II, S. L., que reconoce la suscripción del contrato antes citado, así como la vinculación con la actora en base al mismo hasta el día 20 de julio de 2.006, formula oposición alegando la exceptio non rite adimpleti contractus, alegando que la demandante y ahora reclamante ha realizado el trabajo contratado, relativo a la limpieza del inmueble reseñado, servicios de jardinería y mantenimiento de las instalaciones, de forma deficiente, por lo que dice haber efectuado las correspondientes deducciones de las cuatro últimas facturas -por los servicios prestados en los meses de abril, mayo, junio y 20 días de julio de 2.006-, concretamente el 50 % por los trabajos de limpieza y el 20 % por los servicios de jardinería, ofreciendo el pago de la cantidad que le resta por abonar, ascendente a 512,54 euros, importe que -dice- no ha sido hecho efectivo al no haberse presentado la correspondiente factura rectificada; si bien en el suplico de su escrito de contestación solicita la íntegra desestimación de la demanda.

El Juzgado de instancia dictó, con fecha 2 de marzo de 2.009 , sentencia en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 512,54 euros, con los intereses moratorios previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación en nombre de la demandante alegando: 1) Que el Juzgador de instancia ha omitido pronunciarse respecto de la reclamación que se realiza en la demanda en base a la factura girada por la prestación de un servicio de urgencia el día 15 de marzo de 2.006; 2) Error en la valoración de la prueba en cuanto al pronunciamiento recaído en la instancia respecto a la segunda de las facturas, girada por los trabajos de mantenimiento y limpieza correspondientes al mes de junio de 2.006 y 3) Error en la valoración de la prueba al realizar el pronunciamiento relativo al incumplimiento contractual en que se dice ha incurrido la recurrente.

En cuanto al primer motivo de recurso, cabe decir que, efectivamente, el Juzgador a quo no se ha pronunciado sobre la reclamación que en la demanda se efectúa acerca de la factura de fecha 18 de marzo de 2.006, aportada con la demanda con el nº 2 de los documentos; en la sentencia que pone fin al procedimiento en la instancia se estima la exceptio non rite adimpleti contractus, con base en el cumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso del contrato suscrito, en relación con los trabajos de limpieza y servicios de jardinería; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la factura a la que se refiere el motivo de recurso que examinamos, está girada como consecuencia de un servicio extra, calificado de "urgente", que, además, no ha sido negado de contrario. La parte reclamada, en el acto de la audiencia previa, manifestó expresamente que no negaba la realización del servicio y no cabe duda de que éste se prestó, ya que ello se deduce del albarán que con la demanda se aporta con el nº 3 de los documentos, firmado por el cliente, en prueba de conformidad.

ARRENDAMENT INMOBILIARI ASEQUIBLE II, S. L. no ha impugnado ni el referido albarán ni el documento nº 4 de la demanda, que justifica la existencia del aviso, en virtud del cual se ejecutó el trabajo y, posteriormente, se expidió la factura y la impugnación que ha efectuado de ésta lo ha sido únicamente en cuanto a manifestar que no había recibido la misma. Debe tenerse en cuenta que en la carta de fecha 27 de junio de 2.007, aportada con la demanda con el nº 8 de los documentos, la demandada, ahora apelada, acusa recibo de, al menos, el conocimiento de la mencionada factura (la nº A-06-V8035- 000082), y solicita un duplicado a la prestadora del servicio por -según dice- no obrar en su contabilidad; por todo lo expuesto es evidente que la partida que venimos examinando debe ser estimada y, por tanto, el motivo de recurso que se formula en base a la misma.

TERCERO.- El segundo y tercero de los motivos que se esgrimen, lo es en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, respecto a la factura que también se reclama, en este caso, correspondiente a los trabajos de mantenimiento y limpieza realizados en el mes de junio de 2.006; concretamente, discrepa la demandante-apelante del alcance que otorga el Juzgador a quo a los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda con los números 1 a 9, a los cálculos que de forma unilateral, se dice, realiza la demandada en la carta de fecha 5 de abril de 2.007 que se aporta con el mencionado escrito con el nº 14, a la declaración del testigo y conserje de la finca D. Benigno y a las fotografías reconocidas por éste y también aportadas por la demandada.

Si bien es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la valoración y apreciación de la prueba le corresponde al Juez de instancia y que su criterio debe prevalecer sobre el de las partes, no cabe duda que esa valoración puede verse sustituida en trámite de apelación cuando se compruebe que las conclusiones a las que se ha llegado en la primera instancia no son acertadas; circunstancia que al entender de la Sala concurre en este caso.

Se da validez por el Juzgador a quo, en cuanto a entender que el servicio se prestó deficientemente, respecto a la limpieza del edificio y al servicio de jardinería, a una serie de correos electrónicos aportados con el escrito de contestación (documentos números 1 a 9); dichos documentos han sido impugnados por la demandante-apelante y no han sido adverados a presencia judicial por ninguna de las persona que, al parecer, los remitieron a la demandada, arrendadora de los pisos del edificio objeto de la litis. En dichos correos se reclama a ésta no sólo por cuestiones de limpieza sino también se pretende la subsanación de defectos en elementos comunes del inmueble e incluso en las partes privativas -pisos- del edificio; a los efectos de la presente litis únicamente deberíamos fijarnos en los aspectos que se dicen incumplidos por la parte demandante, esto es, limpieza y jardinería, pero lo cierto es que la Sala considera que tales documentos no justifican en modo alguno el cumplimiento parcial o defectuoso que se atribuye a la reclamante en esta litis. Y a esta conclusión no solo debe llegarse por la falta de adveración de los mismos dentro del procedimiento sino por cuanto dichos correos parecen haber sido enviados a la demandada en un periodo de tiempo que va desde el 17 de noviembre de 2.005 hasta el 24 de mayo de 2.006, esto es, en el periodo de tiempo durante el que estuvo vigente el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y curiosamente no sólo no consta que la demandada pusiera en conocimiento de la demandante queja alguna, a fin de que ésta pudiera enmendar su labor, sino que durante el citado periodo la ahora demandada vino abonando las mensualidades que fueron devengándose.

Es evidente que la demandada no puede esgrimir contra la demandante la existencia de tales comunicaciones una vez ha expirado el contrato y cuando ésta le reclama el importe que resta por abonarse. Los correos o comunicaciones que parecen haberse mantenido entre las partes del presente pleito datan de fechas posteriores a la terminación del contrato, concretamente de los meses de noviembre de 2.006 y enero de 2.007 (documentos nº 10 a 13 de la contestación), constituyendo la última de las comunicaciones que con el referido escrito se presenta, de fecha 5 de abril de 2.007 (documento nº 14) un auténtico despropósito; en éste la parte demandada, que nunca, como ya ha quedado dicho, durante la relación contractual manifestó queja alguna en cuando al cumplimiento de la prestación de los servicios y pagó todas las facturas, pretende de forma unilateral y en relación con las cuatro últimas facturas -las emitidas por los servicios prestados en los meses de abril, mayo, junio y 20 días de julio- realizar una rebaja de los conceptos facturados, concretamente un 50 % en relación con los servicios de limpieza y un 20 % en los de jardinería, sin base fáctica alguna y sin atender a un criterio objetivo como pudiera ser, previa la justificación del defectuoso cumplimiento de la obligación, la acreditación del importe destinado por la demandada a satisfacer las necesidades no cubiertas por la demandante.

Se dice en la sentencia de instancia, en cuanto a la declaración testifical del conserje del edificio, D. Benigno , que éste se pronunció sobre la insuficiente cobertura de la limpieza proporcionada por la actora y que las plantas murieron por no ser regadas; pero además de esos pronunciamientos también hizo otros, expresamente indicó "la chica de la limpieza venía pero los vecinos tiraban la basura por el suelo, por lo que mantener ese edificio era complicado", reconoce que, en algunas ocasiones, los vecinos del inmueble tiraban la basura por la ventana o la dejaban en el garaje y señala que la limpieza del edificio hubiera requerido más horas, también ha reconocido que hubo en el periodo en el que trabajó para Valoriza restricciones de agua y que fue premiado con una gratificación de 900 euros por parte de la demandada que le llegaba a través de Valoriza.

Se desconoce si las horas dedicadas a la limpieza del edificio (16 horas semanales de lunes a viernes a repartir para los cinco portales, según la página 19 del anexo al contrato) eran o no suficientes, así como si las labores de jardinería fueron lo suficientemente fructíferas -es evidente que alguna incidencia tendría las restricciones impuestas por el Decreto 97/2005, de 29 de septiembre, de la Comunidad de Madrid -, de lo que no cabe duda es de que la parte demandada, apelada en esta alzada, no mostró disconformidad alguna con los servicios prestados en momento hábil para llevarla a cabo, que no era otro que durante el periodo en que estos servicios se venían desarrollando, por lo que los motivos que se examinan deben prosperar y con ellos la reclamación de la factura citada, debiendo, en consecuencia, condenarse a la demandada a la cantidad reclamada, con los intereses acordados en la sentencia de instancia, al no haber sido atacados.

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación y, en definitiva, la demanda en los términos expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 del citado texto legal.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad VALORIZA FACILITIES, S. A. contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.009 , recaída en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 330/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 89 a instancia de la antes citada contra la sociedad ARRENDAMENT INMOBILIARI ASEQUIBLE II, S. L.; resolución que se REVOCA, en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.786,07 EUROS, con los intereses legales previstos en la resolución de instancia, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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