Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5247/2010 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 294/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100230


Encabezamiento

or10-5247

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 345/09

Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla

Rollo de Apelación: 5247/10-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 345/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SIERPES RENTA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 12/04/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 12/04/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Illanes Sáinz de Rozas en nombre y representación de D. Gervasio , contra SIERPES RENTA, S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a éste último

1º) A estar y pasar por la declaración de resolución del contrato de fecha 20 de febrero de 2007.

2º) A abonar a la actora la cantidad de veintiún mil euros -21.000 €.- así como intereses legales en el modo dispuesto el fundamento de derecho quinto.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales serán impuestas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO.- En el caso de autos se ejercita una acción de resolución de un contrato de compraventa de una vivienda de nueva construcción, con sus consecuencias accesorias.

La causa de resolución estimada en la sentencia recurrida es el retraso en la entrega de la vivienda, que, aun cuando no se estableció de un modo taxativo, se fijo de un modo estimado para abril de 2008, habiendo sido obtenida licencia de primera ocupación el 27 de noviembre de 2009, (aportada en la audiencia previa al ser de fecha posterior a la contestación a la demanda, lo que determina la disposición de entrega de la vivienda adquirida).

Frente a la estimación de la demanda, resolviendo el contrato y condenando a devolver las cantidades pagadas por la parte actora mas los intereses legales correspondientes, se alza el presente recurso.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de aceptarse la interpretación que da la sentencia recurrida, tanto de la cláusula que establece sólo estimativamente el plazo de entrega, así como la posible responsabilidad de la promotora en el retraso en la entrega de la vivienda adquirida, con independencia del concurso de la constructora, teniendo que contratar otra para que terminara las obras, lo cierto es que la sentencia recurrida desconoce en este caso el principio general de conservación de los contratos, dando lugar al efecto mas radical que puede acordarse en caso de incumplimiento, cual es la resolución contractual, cuando en realidad queda acreditado, dada la formula de determinación del plazo de entrega, no olvidemos, aceptado por la parte actora, (sin perjuicio de que ese fuera el plazo contractual, como interpreta la sentencia recurrida), que el mismo no se había tenido en consideración como elemento "sine qua non" de dicho contrato, esto es como obligación fundamental y principal del contrato, máxime cuando nos encontramos con un contrato de la envergadura e importancia de la compra-venta de un inmueble destinado a vivienda previo su construcción, no debiendo acordarse en este caso una medida de tanta gravedad, como es la resolución contractual, por la mora o retraso en la entrega de la nueva vivienda; lo cual, como dice la sentencia recurrida, no deja de ser un incumplimiento contractual, que es evaluable económicamente y que, según criterio reiterado de este Tribunal, puede dar lugar a una reducción del precio y a una indemnización de los daños y perjuicios causados. Pero, de ahí, a considerar, dicho retraso o mora en la entrega, causa de resolución del contrato por incumplimiento, es excesivo.

Así lo ha establecido de forma reiterada esta Sección de la Audiencia Provincial, que como consecuencia del retraso ha considerado que existe un derecho a ser indemnizado o reducción del precio, pero no a resolver y dejar sin efecto un contrato que debe intentar salvarse, salvo que el plazo de entrega se haya establecido como requisito fundamental del contrato u otras causas muy concretas, como plazo excesivo con relación a la naturaleza del contrato o actitud renuente a la entrega, que constituyan un incumplimiento esencial.

TERCERO.- Como consecuencia, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, toda vez que la indemnización solicitada es la consecuencia de la resolución pedida y no se formula como petición subsidiaria a la resolución por mora en el cumplimiento de su obligación de entrega.

CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida (Art. 398.2 de la LEC ), y en cuanto a las de primera instancia, al existir dudas de derecho y de hecho, derivadas del incumplimiento real existente, aunque no con la consecuencia de resolución, no procede imponer tampoco la costas a la parte actora vencida (Art. 394 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de SIERPES RENTA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 345/09 con fecha 12/04/10 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, con desestimación íntegra de la demanda formulada por la representación procesal de Don Gervasio contra "SIERPES RENTA, S.A.", absolvemos a dicha demandada de los pedimentos formulados contra ella en la demanda, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos, excepto el Iltmo. Sr. Don VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS que votó en Sala pero no puede firmar.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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