Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 551/2009 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 294/2010

Núm. Cendoj: 43148370032010100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 551 / 2009.

JUICIO VERBAL Nº 96/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GANDESA

SENTENCIA

PRESIDENTE

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

ILTMA. SRA. REBECA CARPI MARTIN (SUPLENTE)

Tarragona, a 14 de septiembre de 2.010.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Margarita representada en esta instancia

por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y defendida por la Letrada Sra. Izquierdo Monge, contra la Sentencia de 29 de mayo de 2.009 dictada por

el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa en el procedimiento de juicio verbal núm. 96/09, siendo parte demandante D. Sergio , y parte

demandada el apelante.

Antecedentes

PRIMERO. La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. CON PARCIAL ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por D. Sergio , representado por el Procurador D. Josep Gil Vernet, y bajo la dirección Letrada Dª Cinta Rams Albuisech; contra Dª Margarita , representada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Domingo Barberá, bajo la dirección letrada de Dª Ana Patricia Izquierdo Monge; DEBO ACORDAR Y ACUERDO reponer al actor en su derecho de paso a través de la vivienda situada en la Avenida de DIRECCION000 , NUM000 de Corbera d'Ebre, para acceder a la azotea de la vivienda situada en la calle DIRECCION001 , NUM001 de Corbera d'Ebre, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, facilitando al actor los medios necesarios para su efectividad, y REQUIRIENDOLE para que se abstenga en el futuro de realizar actos de perturbación en relación a dicho derecho de paso, con la salvedad que esta sentencia carece de efecto de cosa juzgada y por tanto a resultas del procedimiento declarativo correspondiente.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Por Auto de 19 de junio de 2.009 se aclaró la anterior resolución, siendo su parte dispositiva la siguiente:

"DEBO PROCEDER A LA ACLARACION de la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 29 de mayo de dos mil nueve con el número 27/2.009, en los términos contenidos en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente resolución, que se da aquí por íntegramente reproducido, debiendo unirse este decreto de forma inseparable a la sentencia que aclara."

SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Margarita por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de DÑA. Margarita el presente recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, y en segundo lugar, incongruencia de la sentencia.

Comenzando por razones expositivas por este segundo motivo, sostiene la parte apelante que solicitándose en el suplico de la demanda que "se condene a la demandada a reponer al actor inmediatamente en la posesión de la servidumbre de paso a través de la vivienda ..." (folio 7), y acordando la sentencia recurrida "reponer al actor en su derecho de paso a través de la vivienda ..." (folio 99), se ha incurrido por el Juzgador a quo en el vicio de incongruencia extra petita, lo que debe ser rechazado por los motivos que a continuación se expondrán.

Así, la llamada incongruencia extra petitum, de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso, constituyendo siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, el cual deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi), refiriéndose a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, o sea, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la causa petendi, respecto a la cual el Juez no tiene poder de disposición (S.S. T.S. 28-6-04, 3-12-03 ). Ahora bien, ello no se produce en el presente supuesto pues si bien no puede desconocerse la existencia de un manifiesto error en la redacción del suplico de la demanda al solicitar la reposición del actor "en la posesión de la servidumbre de paso", no es menos cierto que el contenido del escrito de demanda es claro respecto a lo que se solicita, tanto al calificar la acción ejercitada en su encabezamiento (acción en reclamación de recobrar la posesión sobre el bien que se dirá), como posteriormente en su contenido donde expresamente se reconoce que la cuestión relativa a la existencia o no de una servidumbre de paso "debería ventilarse en el juicio declarativo correspondiente y no en un juicio sumario de recobrar la posesión como el que nos ocupa" (folio 2), y en los Fundamentos jurídicos alegados por la parte actora, sin que pueda entenderse que se hayan alterado o modificado los términos del debate judicial.

SEGUNDO. En cuanto al primer motivo de impugnación, relativo al fondo y basado en el error en la valoración de la prueba, debe recordarse que el interdicto de recobrar la posesión, que es el ejercitado por la parte actora, es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento sólo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale. Por tanto, la acción interdictal tiene por objeto en sentido estricto la protección y tutela del mero hecho posesorio, independientemente del título esgrimido u ostentado por el poseedor, evitando todo ataque violento o clandestino que suponga perturbación o despojo y reponiendo al poseedor a la situación de hecho en la que se encontraba (artículos 441 y 444 del Código Civil ).

Partiendo de lo expuesto, se ha de analizar exclusivamente si la parte actora ha acreditado con suficiencia su paso por el inmueble de la demandada para acceder a la terraza o azotea existente encima de su propio inmueble, paso que ha sido impedido mediante el cambio de la cerradura de la puerta de acceso. Reexaminada la prueba practicada en las actuaciones, este Tribunal llega a la misma conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, esto es, que con independencia de la existencia o no de un derecho de servidumbre de paso a favor del actor, lo cierto y acreditado es que éste ha accedido habitualmente a su azotea a través de la finca colindante de la que la demandada es usufructuaria (y no propietaria como erróneamente se dice en la sentencia objeto del presente recurso, habiendo podido la parte apelante solicitar la rectificación de este evidente error, y sin que ello en nada afecte para la resolución del presente recurso), y el propio demandante nudo propietario. Así, la propia demandada Doña. Margarita reconoció que la esposa del actor tendía la ropa y que ponían una piscina en la terraza; los testigos Srs. Teodora , Belinda y Melchor declaran que han visto y hablado con el actor y/o su esposa, que estaban en dicha azotea, en numerosas ocasiones (más de una vez a la semana), y el testigo Sr. Victoriano , quien instaló una caldera de calefacción en la terraza manifestó que a él quien le abrió fue el actor y entraba directamente. De igual modo, de la documental acompañada con la demanda resulta ese tránsito del actor a través del inmueble de la demandada (v. documento núm. 3 de la demanda, folio 35, cuya firma fue reconocida: "et comunico que et prohibeixo l'entrada i trànsit per qualsevol dependència de la casa de la que soc usufructuaria i, per suposat, a cadascun dels elements privatius que la composen").

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia.

TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal de DÑA. Margarita contra la Sentencia de 29 de mayo de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa en el procedimiento de juicio verbal núm. 96/09:

1. CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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