Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 294/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 166/2011 de 05 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 294/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 166/2011-1ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 796/2009
(PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 396/2009)
JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.294/11
Ilmos. Sres. Magistrados
IGNACIO SANCHO GARGALLO
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
En Barcelona a cinco de julio de dos mil once.
Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el presente incidente concursal seguido con el nº 796/2009 (dimanante del procedimiento de concurso nº 396/2009) ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, promovido por BANSALEASE S.A., E.F.C. (actualmente BANCO DE SANTANDER S.A.), representada por el procurador Ildefonso Lago Pérez y asistida del letrado Pedro Massagué Oliart, contra la concursada GEMA OD S.A., representada por la procuradora Marta Pradera Rivero y bajo la dirección del letrado Javier Sánchez Campo, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que pende ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte instante del incidente contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO. La par te dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda incidental formulada por BANSALEASE S.A. y absuelvo a la administración concursal, sin hacer especial imposición de las costas".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANSALEASE S.A., que fue admitido a trámite. La concursada y la administración concursal presentaron sendos escritos de oposición al recurso.
TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 25 de mayo.
Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. La entidad BANSALEASE S.A. impugnó la lista de acreedores a fin de que se calificara como crédito contra la masa el representado por la cuota o precio residual de un contrato de arendamiento financiero suscrito por la concursada, por importe de 13.312,05 €, que fue reconocido por la administración concursal en la lista de acreedores como crédito concursal con privilegio especial, al igual que dos cuotas vencidas antes de la declaración de concurso.
La entidad financiera no se oponía a dicha calificación respecto de las dos cuotas de vencimiento anterior a la declaración de concurso, pero pretendía el reconocimiento de crédito contra la masa del precio residual, que venció -afirmaba- el 18 de marzo de 2009. En su tesis, el transcurso del plazo de 60 días indicado en la cláusula séptima sin que la arrendataria haya manifestado el ejercicio de la opción de compra, supone que opta por la compra de los bienes, por lo que dicho crédito se ha generado con posterioridad al concurso.
La sentencia desestimó la pretendida calificación razonando que, conforme al art. 61.2 y 84.2.6º de la Ley Concursal , las cuotas de leasing con vencimiento anterior o posterior a la declaración del concurso son créditos concursales.
La demandante impugna esta decisión citando, en apoyo de su pretensión, la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2009 , si bien conoce que en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2010 hemos modificado el criterio.
SEGUNDO. En esta última sentencia hemos mantenido, variando nuestro criterio al respecto, que los créditos por cuotas de leasing que se devenguen tras la declaración de concurso (incluido el precio o valor residual) tienen la consideración de créditos concursales, sin perjuicio del privilegio especial del art. 90.1.4º LC , con apoyo en los siguientes argumentos.
1. Aunque se insista en muchos pronunciamientos acerca del carácter atípico de este contrato, en la práctica no lo es tanto, pues goza de cierto tratamiento legal en la disposición adicional 7ª de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), en el art. 1.1.c) RD 692/1996 sobre Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, y en la disposición adicional 1ª de la ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM). La jurisprudencia, apoyada en esta normativa y teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad aplicado a los contratos (art. 1255 CC ), lo concibe como un contrato "por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo" [ SSTS (1ª) 14-XII-2004 (RJ 2004 8038 ) y 4-XII-2007 (RJ 2008 42)].
El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing . Para ello, insiste en que "la finalidad del leasing , es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988, 29-VII, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su disp. adic. 7ª, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota [ SSTS (1ª) 4-VI-2001 (RJ 2001 6665 ), 21-XII-2001 (RJ 2002 250 ) y 4-XII-2007 (RJ 2008 42)].
2. A los efectos de la presente controversia interesa determinar si un contrato de leasing pendiente de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso de acreedores, lo está respecto de las prestaciones de una sola de las partes o si lo está respecto de las dos.
Está claro que el arrendatario financiero, en relación con las cuotas no vencidas, tiene pendiente su cumplimiento, aunque no le fueran todavía exigibles por no estar vencidas. La cuestión es si, a los efectos del art. 61 LC , cabe considerar que se encuentran pendientes de cumplimiento obligaciones por parte de la entidad de leasing .
Esta cuestión había sido resuelta por este mismo tribunal en su Sentencia de 19 de junio de 2009 (RA 753/2008), en el sentido de considerar que el contrato de leasing era de tracto sucesivo, y que durante la pendencia del mismo, el arrendador financiero tenía la obligación de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero. Razón por la cual entendíamos que al tiempo de declararse el concurso estaba pendiente de cumplimiento obligaciones por ambas partes, siendo de aplicación el art. 61.2 LC . Pero, como se ha dicho, esta postura fue reconsiderada en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2010 (Rollo 359/10 ).
3. Es muy significativo que los bienes objeto de leasing , para su incorporación a la actividad empresarial del usuario, son adquiridos por la entidad financiera con la única finalidad de ceder su uso al arrendatario financiero, quien previamente ha seleccionado dichos bienes a su propio interés. Tales bienes cuyo uso se cede con el contrato son adquiridos del fabricante o distribuidor, y la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, llegando incluso, como en este caso, a incorporar una cláusula en el contrato en tal sentido.
Así resulta del contrato objeto de autos pues se prevén las consecuencias derivadas, tan sólo, del incumplimiento del arrendatario, y no del arrendador, estipulándose expresamente que éste habrá cumplido su obligación, en sus propios y exactos términos, por el hecho de haber adquirido los bienes objeto del contrato para su cesión al arrendatario en régimen de arrendamiento financiero, quedando la arrendadora liberada de cualquier tipo de responsabilidad por inadecuación objetiva o subjetiva de los bienes y con renuncia del arrendatario a cualquier acción frente al arrendador. Además, la arrendadora cede a la arrendataria cuantos derechos y acciones le competan frente al proveedor (cláusula primera ).
Se desprende de ello que la entidad financiera da por cumplida íntegramente su prestación con la entrega al arrendatario de los bienes previamente adquiridos al proveedor, a salvo la transmisión de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario. De esta forma, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario, debe estimarse que tan sólo están pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago a cargo del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.
4. La propia composición de estas cuotas periódicas muestra que se calculan en atención al tiempo pactado, la recuperación del coste del bien por la entidad financiera y el lucro representado por la carga financiera. Según la disposición adicional 7ª LDIEC, " las cuotas deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de aplicación del gravamen indirecto que corresponda ". Aunque lo que se transmita sea una cesión de uso, la cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendatario financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º LC distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.
5. No obsta lo anterior que, en caso de ejercitarse la opción de compra, la entidad arrendadora tenga que cumplir con la obligación de entregar la titularidad del bien, pues se trata de una facultad que se confiere al arrendatario, de tal forma que la obligación de la arrendadora tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagados todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing , sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario de hacer uso de la opción de compra, si bien bastará el mero acuerdo de voluntades para que se produzca la transmisión del domino, ya que el bien está en posesión del adquirente ( traditio brevi manu ).
6. Todo lo anterior nos lleva a concluir que al tiempo de declararse el concurso, el contrato o contratos estaban únicamente pendientes de cumplimiento por una de las partes, el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas aún no vencidas. Estas obligaciones ya habían nacido con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 LC , el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 LC , sin perjuicio de su clasificación.
Esta interpretación es conforme con la previsión contenida en el art. 155.2 LC relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado según el art. 56 LC , pues expresamente prevé que, en esos casos, que por tratarse de créditos concursales en principio no sería posible atender su pago, la administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. De este modo, queda claro que son créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al art. 90.1.4º LC que, no obstante lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien.
TERCERO. Pero en cualquier caso, de seguir la tesis de la demandante, tampoco podría prosperar su pretensión de reconocimiento del precio residual como crédito contra la masa, porque su vencimiento ha tenido lugar con anterioridad al auto que declaró el concurso, dictado en fecha 11 de mayo de 2009.
Así resulta de las cláusulas séptima, tercera y del anexo dos. En efecto, conforme a la cláusula séptima el usuario deberá comunicar al arrendador financiero su decisión de no ejercitar la opción de compra y devolver los bienes arrendados con una antelación mínima de 60 días naturales antes de la terminación del contrato, añadiendo que si no realiza dicha comunicación en ese plazo se entenderá que opta por el ejercicio de la opción de compra. De acuerdo con la cláusula tercera, el contrato entra en vigor a la fecha de su perfeccionamiento (18 de marzo de 2004 ) y su vencimiento será el indicado en el anexo 2. Según este anexo, el contrato tiene una duración de 60 meses, venciendo la última cuota el 18 de febrero de 2009, y el valor residual el 18 de marzo de 2009.
Por ello, en ausencia de la comunicación referida en la cláusula séptima, con dos meses de antelación al término del contrato, la obligación de pago del valor residual venció el 18 de marzo de 2009, y el concurso fue declarado el 11 de mayo de ese año.
CUARTO. Desestimado el recurso, y en atención al anterior razonamiento, que imponía en todo caso la desestimación de la pretensión, procede imponer las costas en esta instancia a la parte apelante (art. 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANSALEASE S.A. contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010 en el incidente concursal del que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas al apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
