Sentencia Civil Nº 294/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 644/2010 de 31 de Mayo de 2011

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 294/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 644/2010

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1170/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa (ant.CI-5)

S E N T E N C I A Nº 294/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1170/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa (ant.CI-5), a instancia de BADALONA IMER, S.A., ISMA EGARASA, S.A., y D. Evaristo , contra D. Indalecio e INVERSIONS BERNAT, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte codemandada INVERSIONS BERNAT, S.A. contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12 de mayo de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"FALLO:

1.- Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puig, en nombre y representación de D. Evaristo , ISMA EGARA, S.A. y BADALONA IMER, S.A. frente a D. Indalecio y la mercantil INVERSIONES BERNAT, S.A., debo:

1º.- Absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en aquélla.

2º.- Imponer las costas del juicio a la actora.

I.- Que desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Callejas, en nombre y representación de INVERSIONES BERNAT, S.A. frente a D. Evaristo , debo:

1º.- Absolver al demandado-reconvenido de todos los pedimentos contenidos en aquélla;

2º.- Imponer las costas de la recenvención a la reconviniente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes actora y la codemandada INVERSIONS BERNAT, S.A. mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a las contrarias, que aportaron los escritos de oposición que a su derecho convino. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, desestima la demanda y reconvención. Respecto a la primera y después de justificar la falta de legitimación pasiva de D Indalecio , al no ser titular de los contratos, respecto a los que se pedían determinadas declaraciones, y por no darse la característica esencial para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, pues si la demanda se estimaba, Inversions Bernat S.A vendría obligada a dar cumplimiento del fallo, dedica el fundamento tercero al examen de la jurisprudencia sobre la cláusula de duración indefinida de los contratos, concluyendo que si bien la nueva ley no contempla la prórroga forzosa, puede ser pactada, en virtud de lo dispuesto en el artc 1255 del Código civil.

Para el estudio de si existió, en los contratos objeto de debate, acuerdo en tal sentido, parte en primer lugar del tenor literal de los mismos. El doc. 10 (Contrato de arrendamiento entre Inversions Bernat e Isma Egara, de 1 de enero de 1990, en su cláusula tercera, aparece una duración de un año, quedando prorrogado tácitamente por iguales periodos de tiempo, siempre que ninguna de las partes manifieste lo contrario. A tal efecto, la parte que desee dar por terminado el presente contrato debería comunicarlo fehacientemente a la otra parte con tres meses de antelación. La 15, contempla el sometimiento a las disposiciones de obligada observancia en cada momento, y en otro caso a las presentes. Idénticas cláusulas se plasman, en el doc 11 (de 1 de Enero de 1990, Portal de San Roque de Tarrasa) y en el 12 (Carrer del Mar de Badalona, concertado con Badalona Imer: En el doc 14, contrato de 1 de mayo de 1994, también contratado con esta última, relativo al local, sito en Gran de Gracia de Barcelona, la cláusula tercera excluye expresamente la prórroga forzosa y la cláusula 14 era idéntica a la 15 de los anteriores.

Analiza la situación precedente al otorgamiento de los negocios de 5 de septiembre de 2003. Entiende que el designio al constituir las sociedades, en 1989, docs 7, 8 y 9, fue la de separar lo que constituía la explotación de los negocios de Frankfurt de los inmuebles, aportados por D Indalecio a Inversiones Bernat S.A, resaltando como en los contratos no se sujetaron a prórroga forzosa, al contrario de lo ocurrió con el arrendamiento realizado en la C/ Alfambra (Jordi Girona 2) de 1 de enero de 1993, concertado entre Inversions Bernat e Indalecio (doc. 13) que en su cláusula tercera contempla expresamente la exclusión de la prórroga forzosa, el cual incorpora otro contrato de 1 de enero de 1990, con cláusulas semejantes a la 3 y 15, y con resolución de mutuo acuerdo, llevada a cabo el 31 de Diciembre de 1992.

En el expositivo III del fundamento cuarto, considera la sentencia, que nada de ello cambió, cuando D Evaristo pasó a ser titular de los negocios en 5 de septiembre de 2003, vía donación y compraventa. Y así, dice que lo que se postula no sería tanto un acuerdo, sino una especie de decisión unilateral de aquel, por el hecho de que en el mismo concurriera la triple condición de administrador único de Isma Egara, Badalona Imer e Inversiones Bernat, y nada se plasmó por escrito, a diferencia del doc 26, en relación con el local de la C/ Alfambra.

Que el argumento principal de la demanda, para sostener el carácter indefinido, era la vinculación de locales y negocios, aportando determinados informes periciales (docs 25, 29 , 30, 31 y 71 de la demanda), mas estimaba que se partía de una premisa alejada de la realidad, ya que el propio D Evaristo reconoció que nunca tuvo problema para abonar la pensión, no se ha planteado dejar los negocios y la inmensa mayoría le fue transmitido a título gratuito, lo que descartaba cualquier idea de abuso de derecho o enriquecimiento injusto.

Como actos coetáneos y posteriores, se dice que el doc 26 no puede ser tenido en cuenta, cuando lo suscribe solo D Evaristo , en su doble condición de arrendador y arrendatario, es el único otorgado tras la transmisión y afecta a uno solo, su contenido nada tenía que ver con los otorgados tradicionalmente, y tampoco eran significativos para indagar en la voluntad de las partes, los contratos con Insamo (folios 330 y siguientes del doc 22, de fecha 1 de Agosto de 2003, ni el de 5 de Diciembre de 1989, con Puisal S.A, por cuanto la voluntad impuesta o manifestada por terceros en relación con sus propios locales, no puede determinar la de los presentes, con circunstancias completamente distintas.

Finalmente, tampoco servía para la demostración de la prórroga obligatoria, le hecho de que las donaciones se supeditaran a una condición suspensiva de otorgamiento de nuevos contratos y con un periodo de cinco años (docs 22 y 23), porque en ellos era necesaria la suscripción con terceros y no prejuzgada la duración de los demás, y precisamente las negociaciones prolongadas sobre la duración (doc 7 a 14), anudándose al incremento de renta, lleva a que no se había pactado aquella, ni en los precedentes, ni era voluntad en los posteriores.

La reconvención es rechazada, al aplicar los artcs 1101 y 1301 del Código civil, considerando caducada la acción, por transcurso de cuatro años, tanto se inicie el cómputo desde la consumación (cobro de rentas), como desde su acceso al registro público.

SEGUNDO.- Interponen recurso los actores y también la sociedad codemandada Inversions Bernat S.A

Por parte de esta se considera que su acción no estaba caducada, por cuanto el dies a quo, debía ser aquel que la recurrente tuvo conocimiento cabal y pleno de la existencia del contrato, que fue aquel en el que se promovió el presente procedimiento. Y es que cuando se formaliza, 1 de enero de 2004, ya se había formalizado la donación y D Evaristo era administrador, por lo que la sociedad poco conocimiento podía tener del mismo, y como acreditaban los docs 7 a 14, y 66 a 69, durante los años 2006 y 2007 se estuvieron negociando las condiciones de los arrendamientos, no teniendo noticia del presente, haciendo referencia a las declaraciones de la nueva administradora, Dª Vanesa , D Indalecio y Dª Azucena , y la renta que se percibía era la misma que antes y que tampoco podía inferirse el conocimiento del acceso a la Cámara de la propiedad, pues D Evaristo nunca hizo referencia al mismo. Que era de aplicación el artc 122.5 de Libro I del Código Civil de Cataluña, en relación a la D.T. Libro Primero, que la autocontratación era fraudulenta, obligando a la arrendadora a un arrendamiento perpetuo, con renta irrisoria, cual se desprendía del doc 27 de la contestación, y que los intereses del recurrido, como dueño del negocio son totalmente opuestos a los de la propiedad del local. Por la apelada, se significó que la empleada, Dª Azucena expresó, en el juicio, que la sociedad nunca había considerado que el contrato vigente fuera el de 1993, ya que estaba a nombre de otra persona y se había devuelto la fianza, que el contrato de 2004 se hizo con conocimiento de D Indalecio , que no era cierto que se le hubiese pedido copia del mismos, que al declaración de Dª Vanesa era totalmente interesada, al igual que la de D Indalecio y la de la empleada. Subsidiariamente, adujo que no existía conflicto de intereses, pues respondía al interés y voluntad de ambas partes, formaba parte del conjunto de operaciones de cesión del negocio del padre al hijo, con conocimiento y consentimiento de D Indalecio , y redactado por los mismos abogados, y necesario después de que el padre le diera el negocio explotado en la C/ Alfambra, que el 5 de septiembre de 2003, D Evaristo deviene propietario único de las sociedades Isma Egara i Badalona Nord, titulares de los negocios y arrendatarios de los locales de la C/ Gavatxons, portal de San Roc, Mar 123, i Gran de gracia, propiedad de Inversions Bernat, siendo entonces socio mayoritario D Indalecio , y el 8 de marzo de 2005, D Evaristo , después de la autocontratación va a ser reelegido, como administrador único, lo cual demostraría la ausencia de aquel conflicto de intereses, existiendo gran confianza de su padre. La renta era similar a la precedente, se estableció actualización conforme al IPC; y la renta no tenía que ser la de mercado al incardinarse dentro del conjunto de operaciones, retribución por la transmisión, renta del resto de locales y pensión vitalicia y prueba evidente es que el contrato, doc 13, de 1 de enero de 1990, cuando el arrendatario era D. Indalecio , la renta era de 400.000 ptas, estando por encima de la de mercado, que tres años después pasó a 75.000 ptas., que los docs 22 a 28 valoraban la renta de mercado actual, no cuando se otorgó el contrato, que la voluntad de las partes era la duración sometida a prórroga obligatoria, que existía unidad de explotación con el de la C/ Girona 4, local 2, propiedad de Insamo S.a. otorgado por 20 años, a cuyo otorgamiento quedaba condicionada la donación modal. Que su doc 30 ponía de manifiesto que su adquisición del conjunto del negocio, fue de 3.960.450,17 €, y solo podía amortizarse con una duración larga de los contratos.

Por parte de los actores se cuestiona la resolución exponiendo, en síntesis: 1) En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, que era evidente el interés de D Indalecio , por cuanto el acuerdo referido a la duración indefinida formaba parte del negocio conjunto de transmisión del negocio y respondía a la voluntad del mismo de rescindir la donación modal o retribuida y el mismo no invocó la excepción.

2) que existe concordancia en los hechos, mas no en su valoración. Indica que hasta el mes de Octubre de 1989, D Indalecio era propietario individual de los locales sitos, en Carrer Gavatxons nº 16 de Tarrasa, nos 52-54 del Portal de Sant Roc de Tarrasa, y nº 123 del Carrer del Mar de Badalona, y que era también titular del negocio, que al carrer Alfambra 20/ carrer Jordi Girona, nº 4, local 2, aunque eran dos locales independientes, tenían unidad de explotación, siendo el primero de su propiedad, y el segundo arrendado por D Indalecio a terceros, al igual que ocurría con los negocios de su propiedad de la C/ del Mar nº 1 de Badalona, y Carrer Jordi Girona nº 4, local 1, también arrendados a terceros. Que la totalidad de establecimientos formaban una unidad de negocio, con la denominación "Frankfut's Casa Vallés, ubicados algunos en propiedad de terceros, y siendo arrendatario D Indalecio . Que entre octubre y Diciembre de 1989, se produce separación entre los negocios y la propiedad de los locales, y así: D Indalecio i su hijo D. Evaristo constituyen la sociedad Isma Egara S.A., a la que se aportan los negocios de la C/ Gavatxons y Portal San Roque de Tarrasa. Ambos constituyen también la sociedad Badalona Imer S.A aportando también el primero, los negocios de C/ Mar de Badalona, siguiendo el resto, / Girona, Alfambra, explotados a título personal por D Indalecio . Asimismo padre e hijo, constituyen la sociedad Inversions Bernat S.A, aportando el padre la propiedad de todos los locales, excepto el de la C/ Mar 123 de Badalona y Alfambra nº 20-/ carrer Girona, nº 4, local 2, que eran de terceros., siendo nombrado D Evaristo administrador. Se suscriben los contratos de arrendamiento, docs 10, 11, 12 y 13 de la demanda, y como doc 28 el relativo a la C/ Mar de Badalona, que era de un tercero, (doc 28), éste con duración indefinida. Tras comprar la sociedad Inversions el local de Gran de Gracia, se otorga el contrato señalado como doc 14. En 1992, D Indalecio dona a su hija Dª Vanesa el negocio de Pedralbes, C/ Jordi Girona 4, local 1. El 5 de Septiembre de 2003 se formaliza la transmisión definitiva del negocio de explotación a D Evaristo , y así adquiere el 100% de las acciones de Isma Egara S.a. y de Badalona Imer S.A, y una donación modal o retribuida del Frankfurt del C/ Alfambra nº 20, C/ Jordi Girona nº 4, local 2, a cambio de una pensión o renta vitalicia de 18.030 € mensuales, actualizables, según IPC. D Vanesa le vende su negocio del local 1 por 480.809,66 €, y todo se debía valorar en conjunto, y la contraprestación era por todo, y el importe a recibir por D Indalecio fue distribuido, según como aconsejaron los abogados, pensión, alquileres etc. Añade que el valor de explotación, en 2003 era entre 2.941.060 € y 3.809,417 € (doc 29) y el coste de adquisición 3.960.450,17 € (doc 30) siendo consustancial el valor de los locales al de los negocios, pues sin aquellos no hay negocio. Con Insamo, propietario del local 1 del nº 4 de la C/ Jordi Girona, se hizo un contrato por 20 años, el cual era condición suspensiva de la eficacia de la compraventa del negocio. También se hizo contrato de arrendamiento del local 2, del nº 4, con Insamo por 20 años, el cual también condicionaba la transmisión del negocio. En cuanto a la duración del resto de los contratos se mantuvieron como estaban, esto es con duración indefinida, que fue lo querido en fecha 1 de Enero de 1990, cuando se celebraron y que al no haberlo considerado así, la sentencia incurrió en error en la valoración.

Razona que el hecho de que constara de duración "un año" es el principal argumento que demostraba la voluntad de las partes de no definir la duración, pues es atípico pactar por tal tiempo, y el concertado con un tercero (doc 28) se hace con carácter indefinido. Que en 2003, no tenía sentido que D Evaristo asumiese un coste importante, si los contratos ya estaban vencidos. Que la separación de la propiedad de los locales y negocios, buscaba un doble objetivo, proteger los locales de los riesgos de la explotación, formalizar la incorporación de D Evaristo al negocio, como socio, pero ello no quería decir que la disponibilidad de los negocios no fuese esencial, y se daba confianza y relajación en las exigencias formales.

Que si se hizo contrato de la C/ Alfambra 20, es porque formaba unidad de negocio con el de la C/ Girona 4, local 2, propiedad de Insamo y al cambiar el arrendatario era necesario hacer un nuevo contrato, en la donación modal se puso la condición suspensiva. Respecto a los otros no era necesario hacer nuevos contratos, pues no había cambiado la persona del arrendatario. Afirmaba también que D Indalecio consentía que D. Evaristo actuara como arrendador y arrendatario, así como que ostentase el cargo de administrador de las sociedades, y que el contrato de la C/ Mar de Badalona, de 1989, coincidente temporalmente con los realizados en 1990, era de duración indefinida. Vuelve a hacer referencia a la condición suspensiva de la donación modal, lo que demostraría que la ubicación sí condicionaba, pues de lo contrario no se hubiera puesto aquella condición. Que la Juez, en el fundamento IV hace una interpretación equivocada de uno de sus argumentos, refiriéndose a una gratuidad ficticia e irreal, y que el doc 4 parte de la diferencia del precio pagado por las acciones, 60.157,10 €, el valor de la renta vitalicia (3.649,518,19 €) y lo pagado a su hermana (456.243,20 €), menos el valor de las acciones donadas: 205.468,32 €. Que impugnó, los docs 7 a 14, y que tampoco serían significativos, dado que al no haber pacto escrito se dificultaba la prueba. Menciona la sentencia del T Supremo de 9 de septiembre de 2009 , partiendo de la cual la petición subsidiaria sería de 30, en lugar de 20 años, y que no resolvía la alegación de que la resolución por finalización de plazo supondría la rescisión encubierta de la donación modal o retribuida causante del negocio entre D Indalecio y D Evaristo .

TERCERO.- La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 EDJ 2002/39387 , 20 julio 2004 EDJ 2004/82521 y 27 junio 2007 EDJ 2007/159275, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso. En este proceso se interesaba la declaración de que la duración de determinados contratos tenían una duración indefinida y que estaban sometidos a la prórroga obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, y subsidiariamente que tendrían una duración de 20 años, desde el 5 de septiembre de 2003, por lo que la litis debía integrarse con las partes que eran arrendadores y arrendatarios, condición que no recaía en D. Indalecio , por lo que la mera alegación de que tal declaración suponía que se quería rescindir la donación modal, no afecta a aquellas declaraciones, cuando ninguna acción se ha ejercitado para ello, por lo que decae el primer motivo interpuesto por los actores principales.

CUARTO.- Se ha reiterado por el T. Supremo como la función de interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan ( sentencias, entre las más recientes, de 4 de mayo , 19 de febrero y 8 de octubre de 2007 , 8 de mayo de 2008 , 27 de febrero y 12 de junio de 2009 y 8 febrero 2010 ). Y como los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se pongan a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Razón por la que, a la vez que la infracción de dichas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el control de la interpretación del contrato en este extraordinario recurso es sólo de legalidad. De modo que queda fuera de su ámbito todo resultado hermenéutico que sea respetuoso con los imperativos de esa clase que disciplinan la labor del intérprete, aunque no resulte el único admisible. Lo que es consecuencia de que la interpretación del contrato constituya competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala de casación, salvo que se haya producido la infracción normativa que habilita su control. El juicio casacional no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder del ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

También que los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas con rango distinto de aplicación -un cuerpo subordinado y complementario entre sí, en términos de la sentencia de 2 de septiembre de 1996 -, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo primero del artículo 1.281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que, en tal caso, llama a la interpretación literal. Y finalmente, la regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos.

En el presente recurso, ha de señalarse que la Sala comparte las argumentaciones que llevaron al Juez a desestimar la demanda, interpretación y valoraciones que realiza, y que los apelantes pretenden sustituir por la subjetiva propia, y dada su extensión y acierto se dan por reproducidos y solo abundando en los argumentos de la resolución, cabe reseñar, en primer lugar que del sentido literal de los contratos ,cuando se concertaron en 1990, aparece con evidencia que lo querido era una duración de un "año", sin que sea de recibo indicar que era atípico pactar por tal tiempo, pues además de no ser necesariamente así, se estaba con claridad definiendo la duración y las prórrogas, y buena prueba de que se concertaban por tiempo concreto es que,como acredita el doc 14, folio 138 y stes., el realizado, en fecha 1 de mayo de 1994, sobre el local nº 84 de Gran de Gracia de Barcelona, lo fue también con carácter temporal, si quiera por cinco años, apareciendo, en su cláusula tercera, una exclusión expresa de la prórroga obligatoria, y precisamente el que también en 1990 se hiciera otro carácter indefinido, nada apunta en orden a que la voluntad fuera otra, ya que se concertaba con tercera persona, y solo avalaría que cuando se quería no concretar el tiempo se plasmaba de esa forma también documentalmente. Por otra parte indicar que ahora, en el recurso, se aduce, para fundamentarlo, que en 1990 la intención es que fueran indefinidos, cuando en la demanda lo que se sostenía es que fue en 2003 cuando Inversiones Bernat S.A. y D Evaristo , con autorización expresa de D Indalecio acordaron expresamente, de forma verbal que los contratos tuvieran una duración indefinida y se actualizaran conforme al IPC. Extremo que al ser negado por uno de los implicados implicaba que fuera el actor, que sostendría esta novación el que corría con la carga de la prueba. Y ello no se ha logrado. Así, su mayor apoyo consiste en sostener que ello debe inferirse de la cesión de negocios que se realizó en 2003, y entre los que estaba la donación modal retribuida (doc 22, folios 314 y stes.), considerando que la retribución era no solo por la donación que en el mismo contemplaba del negocio de venta al menor, ubicado en Barcelona, C/ Jordi Girona Salgado nº 2 y 4, tienda 2., sino por el resto de negocios, que nada valdrían sin los arrendamientos. Mas ello se compadece mal con el hecho de que en la precitada escritura, nada se hizo constar, al respecto, es más, expresamente se valora el negocio en 480.809,68 €, y se fijan las pensiones vitalicias, que supondrán una cantidad aleatoria, y de ahí que la condición suspensiva solo afecta al contrato de arrendamiento concertado con el tercero, propietario del local. Cuestión distinta es la motivación subjetiva que llevara al recurrente D Evaristo a suscribir el referido documento 22, intención que no puede estimarse común a ambas partes, amén de que no era ya D. Indalecio quien podía novar los contratos de arrendamiento, pues los locales en los que se asentaban los negocios, parte donados, como se indica en la resolución, ya no le pertenecían y sí a la sociedad. En los cálculos que él (folio 1090) y el perito propuesto realizan sobre la operación, no se computan los bajos alquileres, cuando también, en la apelación, se justifican los mismos, en las operaciones del 2003.

A ello y como también se dice en la sentencia, resaltar que ninguna documentación se hizo sobre la duración indefinida de los contratos litigiosos, a diferencia de lo que hizo D. Evaristo al realizar el contrato del local de la C/ Alfambra (doc 26). Las anteriores conclusiones vienen avaladas por los actos posteriores, pues por más que se insista en el recurso acerca de que se impugnaron los docs 7 a 14, se complementan con las comunicaciones enviadas por la sociedad recurrida, por medio de fax, docs 66 a 69, acreditativas de las negociaciones en orden a concertar nuevos contratos, o variar sustancialmente sus condiciones, y así se ratificó en prueba testifical, por la administrativa de la sociedad, en orden a que se abonaran rentas de mercado, por lo que el rechazo de la demanda se confirma, al no poder accederse tampoco a la petición subsidiaria, habida cuenta que los arrendamientos ya teñían plazo concreto de duración.

Igual suerte desestimatoria debe tener el recurso de la reconviniente. Así, el Código Civil de Cataluña, tanto para la prescripción como para la caducidad regula el Cómputo del plazo. El artc. 121.23 establece :El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse. Y el Artículo 122-5. Cómputo del plazo y preclusión.: El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse. En todo caso, se aplica también a la caducidad lo dispuesto por el artículo 121-24 en materia de preclusión.

Es evidente que la parte que solicita la nulidad del contrato concertado por D Evaristo , en fecha 1 de Enero de 2004, relativo al local C/ Jordi Girona Salgado nº 2-4 de Barcelona, esquina C/ Alfambra, tuvo acceso a registro público, y así se acreditó con los docs obrantes a los folios 355 y stes., reemplazaba el concertado en fecha 1 de enero de 1993, (doc 13 de la demanda), la sociedad había solicitado también la devolución de la fianza de este último, el obligado al pago de la renta era persona distinta, por lo que es claro que se sabía de su existencia, y así se desprende también de la testifical de Dª Azucena , por lo que si su concreto contenido se desconocía, sólo a su conducta se debía, por cuanto pudo solicitarlo de D Evaristo , cosa que no consta o realizar consulta al organismo correspondiente, por lo que se considera certera también al resolución en cuanto consideró que la acción de anulabilidad estaba prescrita.

QUINTO.- Las costas de los respectivos recursos han de ser impuestas a los apelantes.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Evaristo , Badalona IMer, S.A., Isma Egara S.A. e Inversiones Bernat, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarrasa, en los autos de Juicio Ordinario nº 1170/2008, de fecha 12 de Mayo de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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