Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 354/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 294/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100458


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 294

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Doce de Diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 59/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 354/2011 , a instancia de Dª. Nuria representada en la instancia por el Procurador D. José Maria Figueras Resino y ante este Tribunal por la Procuradora Dª. María Codes Barranco y defendida por el Letrado D. Manuel Calabrús, contra FUENTE DE LA PEÑA S.L. , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Nuria Inclán Suárez y ante este Tribunal por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. José Ignacio Mesa Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Andújar con fecha 3 de Mayo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. José M. ª Figueras Resino, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. ª Nuria , contra la entidad FUENTE DE LA PEÑA S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Nuria Inclán Suárez , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A FUENTE DE LA PEÑA S.L DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS GENERADAS EN LA TRMAITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE DEMANDANTE" .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Diciembre de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la acción declarativa y reinvindicatoria respecto a las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Andújar, interpone recurso de apelación la actora alegando indebida aplicación de los arts. 218 LEC , art. 348 Cc , art. 3__h6_0061art>55 de la LSRL , arts. 317 y 319 LEC , inaplicación de la teoría de los actos propios y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , reiterando que debe declararse que tales fincas fueron donadas por la madre de la actora a la misma e incorporadas fiduciariamente al patrimonio de la sociedad Fuente de la Peña, S.L., la cual reconoció la privacidad de las mismas en juntas sociales, y condenarse a dicha demandada a que otorgue escritura pública en la Notaría de Andújar adjudicando dichas fincas a la actora y en caso de que no lo haga se ejecute judicialmente dicha entrega, debiendo imponerse las costas a la demandada, y, alternativamente, si se confirmara la sentencia se aprecie la existencia de serias dudas de hecho y de derecho y se deje sin efecto la condena en costas a la actora.

A dicho recurso se opuso la demandada, alegando que la actora no ha acreditado que existiese una donación encubierta bajo la forma de escritura pública de compraventa, por lo que la causa de ésta se presume verdadera y lícita, y sin que ambas escrituras puedan considerarse enervadas por el acta de la Junta de Socios de Fuente de la Peña de 22 de junio de 2005 que se llevó a cabo con intervención de Notario, pues aun tratándose de un instrumento público es un acta notarial, insuficiente para enervar una escritura pública, y que además no recoge ningún acuerdo social al respecto por no constar el asunto de DIRECCION000 en el orden del día, además sostiene que la propiedad no se transmite por la tradición "solo consensu" sino que se exige el título y el modo conforme al art. 609 Cc , la fuerza ejecutiva que tiene dicha acta notarial significa que no necesita aprobación pero que no que sea un título ejecutivo no judicial, y que DIRECCION000 fiscalmente figura a nombre de la demandada y ésta paga el IBI, la actora ha reconocido la realidad de las compraventas como resulta del impreso nº 200 del Impuesto de Sociedades de la demandada relativo al año 1982, los actos llevados a cabo por la actora relativos a arrendamientos de caza, venta de piñas y convenios con la Junta de Andalucía han sido clandestinos, y es irrelevante la prueba testifical practicada, por lo que solicita se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Incongruencia de la resolución judicial recurrida con el contenido de la petición de la parte actora y/o indebida aplicación del art. 218 LEC .

La apelante sostiene que el título que invoca para reivindicar la propiedad de las fincas no son las escrituras públicas de compraventa de 20 de agosto de 1982 y 22 de febrero de 1983, por las cuales Dña. Sagrario (madre de la actora) vende a la sociedad demandada las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , sino las actas de las Juntas de la mercantil Fuente de la Peña, S.L. de 29 de junio de 2005 y 16 de noviembre de 2005, intervenidas por Notario, por lo que al amparo del art. 55 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada son documentos fehacientes, públicos y ejecutivos, y el reconocimiento privado por los socios el 21 de diciembre de 2004, por la actual gerente de la sociedad Dña. Ana Isabel (hija de la actora) en el burofax remitido de convocatoria de la Junta de 16 de noviembre de 2005, así como los testimonios de D. Joaquín y Dña. Sagrario .

El art. 218 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.

Efectivamente, en el fundamento de derecho segundo la sentencia recurrida concluye que la actora no ha acreditado que tenga título de dominio fehaciente sobre las fincas cuya propiedad reivindica, pues el título en el que se basa son dos escrituras públicas de compraventa de las mismas a la sociedad demandada, no habiendo probado aquella que fue una simulación contractual, al encubrir una donación de tales inmuebles de Dña. Sagrario a favor de la actora a título particular, considerando insuficientes para enervar la literalidad de tales compraventas las actuaciones de la actora atribuyéndose la condición de propietaria o las meras manifestaciones de los socios en acta notarial de 29 de junio de 2005.

Incurre, pues, la sentencia en falta de congruencia, pues ni se basan las acciones declarativa y reivindicatoria ejercitadas en las escrituras públicas de compraventa ni se ejercita una acción de simulación contractual, pues no se ataca la validez de aquellos títulos. Acción que, además, en el caso, no era la adecuada, pues la declaración de validez de la donación (negocio disimulado), al reunir la escritura pública la forma ad solemnitatem exigida por el art. 633 Cc y considerándose aceptada la donación por el consentimiento del simulado comprador, al ser la sociedad demandada la donataria encubierta, lo único que haría sería ratificar la titularidad registral actual a favor de aquella.

Como resulta con claridad de la demanda, se ejercita por la actora de manera acertada una acción real dirigida a que se le reconozca judicialmente la propiedad sobre dos fincas, previamente reconocidas por los socios de la sociedad tanto en actas notariales de Juntas Generales, lo que constituyen instrumentos públicos, fehacientes y ejecutivos, como de forma privada, y, en consecuencia, le sea entregada la posesión de las mismas.

El objeto del debate gira, por tanto, sobre la validez y eficacia probatoria del dominio de la actora de los documentos públicos y privados invocados.

Se estima el motivo.

TERCERO.- Aplicación indebida del art. 348 del Código civil . Aplicación indebida del art. 55 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Aplicación indebida de los arts. 317 y 319 LEC .

El art. 348 Cc dispone que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".

En dicho precepto tienen cabida como acciones protectoras del dominio la acción declarativa, cuya finalidad es que se declare que el actor es propietario de la cosa frente a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, y la reivindicatoria, cuya finalidad es obtener la restitución de la cosa de su propiedad poseída indebidamente por un tercero, pudiendo ejercitarse conjuntamente, como en este caso, siendo necesarios los mismos requisitos de título de dominio e identificación de la cosa, si bien en el caso de la reivindicatoria ha de añadirse el acto de despojo por parte del demandado.

Como ha expuesto con reiteración esta Sala -s. 28-4-06 , entre otras muchas- es sobradamente conocido que aunque el Código Civil no contiene una regulación de la acción reivindicatoria, los requisitos necesarios para que prospere han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10-10-80 , 30-11-88 , 15-2-90 , 24-1-92 , 30-10-97 , 25-6-98 , 28-9-99 , 13-3-02 y 10-7-02 , entre otras muchas) siendo éstos, los siguientes: a) Título legítimo del reclamante, que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; c) La posesión injusta de quien posea la cosa.

De entre dichos presupuestos, cuya cumplida prueba corresponde al accionante, igualmente hemos de traer a colación una uniforme jurisprudencia según la cual ( SSTS 26-5-94 , 5-7-96 y 28-4-97 , entre otras) por título de dominio habrá que entender, no el documento en el que el reivindicante funde su derecho, sino la justificación dominical, que se puede acreditar a través de cualquier medio válido en derecho, siempre que permita demostrar el carácter de dueño de la cosa reivindicada.

Nos detendremos en este primer requisito, que es el discutido. Como se ha señalado, lo que se trata de determinar es cuál de las dos partes es la dueña de las dos fincas litigiosas, para lo cual es válido cualquier medio de prueba.

En el caso de autos, la actora invoca en justificación de su dominio documentos públicos (las actas de las Juntas Generales de la sociedad Fuente de la Peña, S.L. de fechas 29 de junio de 2005 y 16 de noviembre de 2005, intervenidas por Notario), documentos privados (burofax de convocatoria a la Junta de 16 de noviembre de 2005, remitido por Dña. Ana Isabel -actual gerente de la sociedad demandada- a su hermano D Joaquín, ambos hijos de la actora), que no han sido impugnados, y las declaraciones testificales en la vista oral de D. Joaquín (hijo de la actora), D. Victorio y Dña. Julieta (hermana de la actora).

En el acta de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad Fuente de la Peña de 29 de junio de 2005 (documento 6 de la demanda), a la que asisten todos los socios (Dña. Nuria -actora-, Dña. Ana Isabel -hija de la actora-, ambas administradoras solidarias, D. Joaquín -hijo de la actora-, y D. Bartolomé y D. Daniel -hijos de Dña. Ana Isabel y nietos de la actora-), en el punto 9º del orden del día -ruegos y preguntas- figura textualmente: "Todos reconocen de forma unánime que la finca denominada DIRECCION000 es un bien privativo de Dña. Nuria , aunque figure en el patrimonio de la Sociedad y se comprometen a regularizar esta situación de forma urgente, siendo todos los gastos que ello ocasionepor cuenta de Nuria ", incorporándose así al acta como anexo I los acuerdos de la reunión de socios de 21 de diciembre de 2004, que en el apartado 1º.5. se refleja " DIRECCION000 es un bien privativo de Nuria ".

En el acta de la Junta General Extraordinaria de la mencionada sociedad de 16 de noviembre de 2005 (documento 7 de la demanda), a la que asisten todos los socios, personalmente Dña. Ana Isabel y D. Joaquín (los dos hijos de la actora) y representados Dña. Nuria (por D. Adolfo ), D. Daniel , nieto de ésta, (por D. José Castellanos) y D. Bartolomé , también nieto (por D. Emilio Campos)consta como segundo punto del orden del día: "Adopción de las medidas pertinentes para regularizar la situación de la finca " DIRECCION000 ", que al ser privativa de Dña. Nuria debe ponerse a su nombre, de conformidad con lo acordado en la Junta celebrada el día 29 de junio pasado". En dicha reunión D. Emilio Campos, representante de D. Bartolomé , propone que Dña. Nuria decida la forma más adecuada de poner a su nombre la DIRECCION000 . D. Adolfo , en representación de la actora, propone ejercitar una acción reivindicatoria con allanamiento por la sociedad. Se acepta la propuesta por D. Emilio Campos siempre que los gastos sean de cuenta de Dña. Nuria , lo que asume D. Adolfo , siempre que el allanamiento se produzca antes de la contestación de la demanda. Dña. Ana Isabel y D. José Castellanos se reservan el derecho de considerar la propuesta. D. Joaquín se adhiere a la propuesta.

Conforme al art. 55.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , dichas actas notariales no necesitan someterse a trámite de aprobación, tendrán la consideración de acta de la Junta y fuerza ejecutiva desde la fecha de su cierre.

Además, en tanto autorizados por Notario son documentos públicos ( art. 317 LEC ) y hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se producen y de la identidad del fedatario y demás personas que intervengan en ella ( art. 319 LEC ).

Son, pues, las actas notariales de Juntas Generales documentos públicos con fuerza ejecutiva, por lo que la eficacia probatoria es la misma que la de una escritura pública, sólo hacen prueba pleno del hecho de su otorgamiento, fecha del mismo y personas que intervinieron pero no del contenido de las manifestaciones o declaraciones de las partes o negocios que instrumentan, por lo que habrá que atender al resto de la prueba.

La actora alega en apoyo de su pretensión el reconocimiento privado realizado de tal dominio. Así, en la carta de convocatoria a dicha Junta de 16 de noviembre de 2005 de fecha 17 de octubre de 2005, enviada por Dña. Ana Isabel, como administradora solidaria de la sociedad, a su hermano y socio D. Joaquín, la misma dice ". En lo que se refiere a DIRECCION000 siendo un bien privativo de nuestra madre, no tiene sentido que permanezca en el patrimonio social" (documento nº 8 de la demanda).

Y también las declaraciones testificales practicadas a su instancia en la vista oral, por parte de D. Joaquín (hijo de la actora), D. Luis Andrés , arrendatario de la finca en varias ocasiones para aprovechamiento de bellota, y Dña. Julieta , hermana de la actora, coincidiendo en que Dña. Sagrario segregó la DIRECCION000 en partes y se la adjudicó en vida a sus hijos, se la regaló (donación), aun cuando se hizo mediante contrato de compraventa porque fiscalmente se tributaba menos, pero todos los gastos corrieron por cuenta de aquella. Sólo D. Luis Andrés tenía un conocimiento indirecto del asunto, al haberle manifestado Dña. Sagrario su intención de segregar la finca en lotes y dársela en vida a sus hijos, pero no ocurre lo mismo con D. Joaquín, hijo de la actora, y con Dña. Sagrario , albacea, admitida en tanto se acreditó no poder comparecer a la sede judicial por enfermedad, debiendo considerarse la declaración de ésta ecuánime e imparcial, en tanto ella no fue beneficiaria de ninguna de las partes de la finca, habiendo manifestado que su hermana adjudicó la finca DIRECCION000 en cuatro lotes a sus cuatro hijos por vía de compraventa, pero corriendo ella con todos los gastos e impuestos, transmitiéndose a quienes ellos dijeron, y así la parte de su hermano mayor Antonio a su hijo Antonio, la parte de su hermano Victorio a nombre de su mujer Dña. Rosario, la parte de su hermano Antonio a una sociedad en la que él participaba y "la de su hermana Nuria a su sociedad familiar Fuente La Peña, S.L. por petición expresa de ésta".

Por su parte, la demandada aportó los recibos de pago del IBI correspondientes a tal finca desde el año 1996, fecha en la que Dña. Ana Isabel, hija de la actora, fue nombrada administradora solidaria junto con su madre Dña. Nuria (hasta entonces fue ésta la Administradora Única), lo que es lógico al constar fiscalmente a nombre de Fuente La Peña, como manifestó D. Joaquín en la vista oral; una carta dirigida por Dña. Ana Isabel a su madre de septiembre de 2006 en la que le manifiesta a su madre que DIRECCION000 es de la sociedad, siendo ella la que ha manifestado su carácter privativo, lo cual es un documento privado de parte, indicativo de la oposición de la misma a entregar a su madre la propiedad de aquella finca, y que se trasluce en los pleitos que han mantenido ante otros Juzgados por controversias que no vienen al caso, relativas a otra finca y al número de participaciones sociales asignadas en la sociedad demandada; carta que comunica a la Consejería de Medio Ambiente en abril de 2008 que la titular para celebrar convenio de colaboración para el proyecto de recuperación del lince ibérico es la sociedad, firmándose a continuación el 1 de octubre de 2008 nuevo convenio a la vista de la escritura pública, siendo el primero firmado en 2003 por la actora; y contrato de arrendamiento de caza en 2008, constando aportado por la actora el primer arriendo en 1994.

Valorada conjuntamente dicha prueba no puede compartirse la conclusión de la Juez de Instancia, debiendo considerarse acreditado el dominio de las fincas litigiosas por parte de la actora, al haber sido reconocido así por todos los socios de la demandada en documentos públicos como son las actas notariales de Juntas Generales, que no han sido impugnados y que recogen acuerdos sociales, en tanto en la primera de ellas de 29 de junio de 2005 se acuerda por unanimidad tal reconocimiento de propiedad a favor de la actora, incorporando el acuerdo tomado entre ellos en reunión previa de 21 de diciembre de 2004, que se une como anexo al acta, siendo irrelevante que no figurarse en el orden del día, al haber unanimidad y no haberse impugnado por ninguno de los asistentes, y en la segunda de 16 de noviembre de 2005 está expresamente recogido como segundo punto del orden del día, no llegándose a acuerdo acerca de la manera de proceder a la entrega de la propiedad a la actora, respecto a lo que Dña. Ana Isabel y su hijo D. Bartolomé se reservaron su respuesta, pero no se opusieron al reconocimiento privativo antes realizado.

Tales documentos públicos están apoyados por la carta de convocatoria de esta última Junta que la propia hija Dña. Ana Isabel dirige a su hermano D. Joaquín, esclarecedora de que la finca DIRECCION000 no pertenece a la Sociedad demandada, carta que no ha sido impugnada en su contenido por esta última, por las declaraciones testificales de D. Joaquín y Dña. Sagrario , conocedores directos del tema, del arrendatario Sr. Luis Andrés , que ha arrendado la finca varias veces para recoger bellotas, a quien la anterior dueña, abuela, le dijo que iba a hacer lotes y dar a sus hijos la finca en vida, y de la documental acreditativa de haber venido poseyendo la finca como dueña, realizando arriendos para caza, recogida de piñas, convenios de colaboración con la Junta de Andalucía.

De todo lo anterior se deduce que la transmisión operada mediante escrituras de compraventa a favor de la sociedad demandada, fue una transmisión ficticia, realizada por haberlo querido así la actora al ser la sociedad demandada una sociedad familiar, integrada por ella, sus dos hijos y sus dos nietos, con el fin de tributar menos impuestos, pero ella seguía poseyendo la misma, e incluso pagaba el IBI, si bien constaba lógicamente a nombre de la sociedad, siendo finalmente reconocida su propiedad privativa por todos los socios, sin que pueda considerarse como se refleja en la sentencia meras manifestaciones de socios sin valor alguno, pues además de tener las actas notariales de Juntas el mismo valor de documento público que las escrituras públicas el contenido de aquellas se ve reforzado con el resto de la prueba, por lo que ha de concluirse que si bien como afirma la demandada la causa de la compraventa instrumentalizada en las escrituras públicas se presume que es verdadera y lícita ( arts. 1276 y 1277 Cc ) dicha presunción es iuris tantum y en este caso ha sido válidamente enervada por la actora.

Arguye además la demandada que no cabe adquirir la propiedad por el mero consentimiento siendo necesaria la tradición o entrega de la cosa conforme al art. 609 Cc . La actora no pretende adquirir la propiedad de las dos fincas sino que se declare que esa propiedad es suya y en consecuencia le sean entregados, al haberla adquirido cuando su madre se la entregó en vida y ella dispuso su aportación a la sociedad familiar Fuente de la Peña, y haber venido poseyéndola pacíficamente durante más de 20 años

Se estiman los motivos de apelación.

CUARTO.- Aplicación indebida de la teoría de los actos propios.

"La doctrina de los actos propios ( SSTS de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 30 de diciembre de 1995 , 16 de febrero de 1996 , citadas todas ellas por la más reciente de 14-10-05 ) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

Corroborando lo anterior, las SSTS de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 declaran que "En efecto, la regla que veda "venire contra "factum" propium", nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio, teniendo su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( STC 198/88 , ATC 1 de marzo de 1993 )".

A la vista de dicha doctrina, la sociedad demandada ha actuado en contra de sus propios actos, pues habiendo reconocido todos sus socios en las Juntas celebradas de 29 de junio de 2005 y 16 de noviembre de 2005 que DIRECCION000 es un bien privativo de la actora, y haberlo así manifestado de forma privada por parte de Dña. Ana Isabel a su hermano Joaquín en carta de convocatoria de la última de ellas, manteniendo la misma únicamente discrepancia sobre la forma de proceder a su entrega, no pronunciándose respecto a la propuesta de la actora de ejercitar una acción reivindicatoria y que se allanase la demandada, su actuación posterior de negar dicho reconocimiento, manifestado ya en la carta remitida a su madre en septiembre de 2006, y posteriormente en los actuaciones dirigidas a hacer valer la titularidad de la demandada, tanto en tema de arriendos, convenios, como en los pleitos seguidos, contradice aquella declaración anterior.

El motivo de apelación se estima.

La apelación de los motivos principales hacen innecesario el estudio y resolución del motivo subsidiario.

QUINTO. - Dada la estimación de la apelación, con revocación de la sentencia debiendo en su lugar estimarse la demanda, deben imponerse las costas de la primera instancia a la demandada ( art. 394.1 LEC ), sin hacer expresa imposición de las causadas con el recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

Se acuerda la devolución del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Andújar con fecha 3 de mayo de 2011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 59 del año 2009, debemos de revocarla y en su lugar estimando la demanda interpuesta por Dña. Nuria contra Fuente de la Peña, S.L. se declara el dominio de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Andújar a favor de la actora, condenándose a la demandada a que otorgue escritura pública adjudicando a la actora las mencionadas fincas, así como al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas con el recurso, y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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