Sentencia Civil Nº 294/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 983/2010 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 294/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

PROCESO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 671/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 983/2010.

SENTENCIA Nº 294/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de mayo de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 671 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga), sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Jesús María , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Manosalbas Gómez y defendido por la Letrada doña Inmaculada Morales Rivero, contra doña Claudia , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torres Beltrán y defendida por la Letrada doña Soledad Benítez Piaya Chacón; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga) se siguió procedimiento verbal especial sobre modificación de medidas matrimoniales número 671/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha nueve de marzo de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas deducida por don Jesús María contra Doña Claudia , por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, manteniendo en su integridad el importe de la pensión compensatoria fijada en su día a favor de la demandada en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en los autos nº 345/00 el 18 de junio de 2001".

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al solicitarse práctica probatoria documental y ser declarada parcialmente pertinente, sin necesidad de celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recuso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia por la que se desestima la demanda de modificación de medidas matrimoniales es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante argumentando en su contra resultar chocante que se puedan hacer afirmaciones tan tajantes sobre la supuesta buena situación económica del actor, en base a suposiciones carentes de apoyo probatorio alguno y, por el contrario, se permita calificar como "aparentes" otras pruebas cuyo contenido y alcance es obvio, notorio y contundente, amen de ignorarse totalmente otras pruebas obrantes en autos, valoraciones de la juzgadora no llevadas a cabo conforme a las reglas de la sana crítica, indicando: 1) Resultar difícil que se pueda constatar el cambio de circunstancias económicas del Sr. Jesús María cuando ni tan siquiera se han valorado ni efectuado pronunciamiento alguno sobre documentos presentados por la demandante como pruebas y que fueron admitidos sin ningún tipo de objeción, indicando: a) Que la famosa cuenta de "Caja Duero" resulta no ser titularidad del demandante, sino de doña Rosaura , persona con la que convive en la actualidad; b) Que la cuenta de "Caja Duero" número NUM000 resulta no ser una cuenta corriente, sino una cuenta de crédito titularidad de ambos cónyuges, crédito que fue cancelado el uno de agosto de dos mil ocho, y c) Que el resto de documentos aportados con el escrito de ocho de junio de dos mil nueve, son extractos de otras cuentas, correspondientes a los seis meses anteriores a la presentación del escrito, que presentó libremente y complementan a los extractos de esas mismas cuentas que inicialmente aportó en autos a requerimiento del Juzgado a petición de la demandada; 2) Ignorar la relevante documental presentada y admitida en la vista celebrada el cuatro de septiembre de dos mil nueve, tales como: a) La resolución del I.N.E.M. de veinticuatro de marzo de dos mil nueve por la que se le reconoce al Sr. Jesús María el derecho al desempleo durante ciento ochenta días, percibiendo la cantidad de mil cientos treinta y seis euros con noventa y dos céntimos (1.136Ž92 €), así como los justificantes bancarios de la percepción del desempleo; b) La comunicación de cese en la empresa "Galaica Ceibe S.L.L.", el correspondiente finiquito, el certificado de dicha empresa sobre los ingresos del Sr. Jesús María en el año dos mil ocho, sus últimas nóminas recibidas por esta sociedad y nota informativa de la T.G.S.S. relativa a la baja del Sr. Jesús María en "Galaica Crédito Ceibe S.L.L.", todos los cuales acreditan sin género de duda la total desvinculación de la indicada sociedad, y c) El certificado telemático del Registro Mercantil de Barcelona relativo a la empresa "Credsa" en donde se observa que el día diecinueve de marzo de dos mil ocho se nombra un liquidador de la sociedad, así como nota telemática de E-informa en el que se reseña a la sociedad "Credsa" en situación de extinguida, así como nota del foro de finanzas en donde se hace referencia a la suerte corrida por la sociedad; 3) Se ignora totalmente el contenido de la declaración del testigo don Isidro , trabajador de "Credsa"; 4) Por inadecuada valoración de la prueba practicada en autos, sucediendo que en el transcurso de tiempo en el que se tramitara el presente proceso de modificación de medidas, la empresa "Galaica Crédito Ceibe S.L.L." también se ha visto en dificultades económicas, siendo despedido el demandante pasando a engrosar las listas del paro, reconociéndosele subsidio de desempleo, por lo que en el acto inicial del juicio se solicitó reducción de la pensión a tan solo doscientos cincuenta euros (250 €) mensuales; 5) Por nueva documental aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación que no viene más que a corroborar la inactividad de la sociedad "Galaica Crédito Ceibe S.L.L.", ausencia de ingresos del demandante y la no percepción de cantidad dineraria alguna, quedando así acreditado y demostrado que el Sr. Jesús María no puede percibir, ni percibe, ingreso alguno más allá del subsidio por ayuda familiar, y 6) Por las consecuencias de la sentencia recurrida en el procedimiento penal por impago de pensiones, ya que la situación económica del demandante ha sido de continuo deterioro en los tres últimos años, pues no sólo se vio obligado a interesar la modificación de medidas sino que, además, durante la tramitación de la misma, la sociedad a la que pertenecía cesó en su actividad dado los malos resultados económicos obtenidos, siendo despedido, encontrándose finalmente en situación de desempleo cobrando el subsidio correspondiente, produciéndose los primeros impagos al cierre de "Credsa" y el ingreso del Sr. Jesús María en "Galaica Crédito Ceibe S.L.L.", consecuencia de lo cual la Sra. Claudia presentó demanda ejecutiva tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos con número de autos 407/2007 (folios 23 a 26), siendo que con posterioridad a la ejecución civil y agravada la situación económica del Sr. Jesús María tras el cese de actividad de "Galaica Crédito Ceibe S.L.L.", los impagos se siguen produciendo, motivo por el que la Sra. Claudia presenta denuncia penal el diez de junio de dos mil ocho por impago de pensión compensatoria, tramitada en autos de procedimiento abreviado número 853/2009 del Juzgado de lo Penal número Once de Málaga, dictándose sentencia final que fue apelada el dieciocho de mayo de dos mil diez , siendo víctima de una decisión judicial tremendamente injusta, desde una perspectiva jurídica, que ha ignorado pruebas fundamentales, que le obliga a pagar una pensión a la que materialmente no puede hacer frente y, como consecuencia de esa imposibilidad material, se ha visto abocado a un proceso penal con el resultado mencionado, interesando en razón a los motivos expuestos el dictado de sentencia por la que con revocación de la recurrida acuerde fijar la obligación de abono de la pensión compensatoria por desequilibrio económico en doscientos cincuenta euros (250 €) mensuales, con expresa condena en costas a la parte demandada en la primera instancia y, para el caso de oponerse al recurso de apelación, se impongan igualmente las de la alzada.

SEGUNDO .- Circunscrito el punto objeto de controversia, única y exclusivamente, a resolver la pretensión reductora de la pensión a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , con carácter preliminar y en términos genéricos, parece oportuno practicar ciertas consideraciones sobre la naturaleza y características de la controvertida pensión, procediendo recordar como la misma queda configurada como compensatoria entre la disparidad que la disolución o separación del matrimonio puede crear en las respectivas condiciones de vida de los esposos, teniendo por objeto restaurar, con criterio igualitario, el desequilibrio entre los cónyuges, con la finalidad reparadora concreta de un eventual descenso del nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, una vez producido el cese efectivo de la convivencia matrimonial por separación o divorcio, diferenciándose claramente de la deuda alimenticia, tanto por responder en su determinación a criterios distintos, cuanto porque en el marco de la vigente legalidad no es factible la coexistencia, en una situación de separación o divorcio, de la deuda de alimentos y la pensión a que se refiere la precitada norma sustantiva, en razón del carácter exclusivo predicable de la segunda, en cuanto a los efectos pecuniarios entre los cónyuges separados o divorciados, por razón del matrimonio o convivencia conyugal, afirmación, que como la doctrina científica apunta, viene sustentada por dos tipos de razones, de una parte, porque en el Capítulo IX del Título IV del Libro I del Código Civil, referido a los efectos de la nulidad, separación o divorcio, se contempla únicamente la pensión como eventual efecto de aquella situación omitiendo toda alusión a una posible deuda de alimentos, y de otra, desde un punto de vista conceptual, porque parece inviable mantener la coexistencia de estas dos figuras, ya que aún cuando la pensión represente una novedad en la medida que integra criterios y circunstancias que no venían recogidos legalmente para la deuda alimenticia, cumple una función en este orden, presentándose como integradora y superadora a la vez de la antigua deuda de alimentos, consideraciones éstas que el órgano enjuiciador de alzada no practica en forma baladí sino, por el contrario, esencialmente para delimitar con claridad la diferenciación existente entre lo que debe entenderse por la pensión compensatoria por desequilibrio económico aquí tratada y la alimenticia.

TERCERO .- Así las cosas, quedando pues claro que la pensión compensatoria no constituye un efecto primario de la disolución matrimonial por divorcio o de la separación conyugal que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial, medida que queda fuera del ámbito alimenticio de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, surgiendo bien como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, no siendo su función la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni tampoco ser una consecuencia del principio de solidaridad conyugal que, rectamente entendido fenece con la disolución del vínculo matrimonial, sino que su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de los estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva, operación de reajuste que debe practicarse por Jueces y Tribunales atendiendo a los parámetros marcados por el artículo 97 del Código Civil , el planteamiento de las partes al respecto fue del lado actor inicialmente en su escrito rector del proceso peticionar la reducción de la cuantía que en procedimiento incidental anterior de divorcio número 345/2000 se fijara a favor de la demandada por importe de ciento ochenta mil pesetas -180.000 ptas.- (1.081Ž82 €) en sentencia de dieciocho de junio de dos mil uno -documento número uno de la demanda- (folios 5 a 8), actualizada a la fecha de presentación de la demanda a mil trescientos veintisiete euros con veintiún céntimos (1.327Ž21 €), entendiendo procedente minorarla a cuatrocientos cincuenta euros (450 €) mensuales, suma que, posteriormente, en el acto del juicio, a tenor de los acontecimientos acaecidos hasta ese momento, volvió nuevamente a reducir en esta ocasión a doscientos cincuenta euros (250 €) mensuales, lo que fundamentaba argumentando como motivos, en síntesis: a) Que, por aquél entonces era empleado de "Credsa" percibiendo unos ingresos netos anuales cercanos a los quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.) -90.000 €-, lo que justificaba el que se fijara dicha pensión compensatoria por ciento ochenta mil pesetas (180.000 ptas.) -documento número dos de la demanda- (folios 9 y 10 y ss.); b) Que su capacidad económica ya no es la misma, tal y como acreditaba con la declaración del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio dos mil seis -documento número cuatro de la demanda- (folios 11 y ss.) en donde se puede comprobar como los ingresos anuales netos habían bajado hasta los cuarenta y ocho mil euros (48.000 €) anuales; c) Que había sido despedido de la empresa -documento número cinco de la demanda- (folio 12), lo que le había provocado, dado el estado de ansiedad vivida, graves problemas de salud -documentos números seis, siete y ocho de la demanda- (folios 13 a 15); d) Que, desde el tres de septiembre de dos mil siete, venía trabajando para la empresa "Galaica Crédito Ceibe S.L.L." en la que percibía como sueldo la cantidad de dos mil quinientos euros (2.500 €) netos mensuales -documentos nueve a catorce de la demanda- (folios 16 a 21), y e) Que, a pesar de la imposibilidad de pagar, la demandada había iniciado proceso de ejecución (número 407/2007) - documento número quince de la demanda-. Pues bien, con tales antecedentes preliminares, conforme a lo establecido en el artículo 90, penúltimo párrafo, del Código Civil , se debe atender ciertamente a que toda medida judicialmente aprobada en proceso de separación o divorcio, puede ser modificada judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello es necesario, señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado "sustancialmente" las circunstancias, de lo que se deduce: 1) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea "sustancial" , es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y 4) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, presupuestos indispensables para acceder a la modificación de medidas que deben ponerse en conexión directa con el hecho de que la cuestión a debatir en alzada queda circunscrita únicamente a la procedente o no declaración de extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico fijada a favor de la esposa, determinando en este sentido el artículo 101 del Código Civil como causa de su extinción "el cese de la causa que lo motivó" , presupuesto que debe entenderse se produce cuando se de una "sustancial" mejora del nivel de la pensionista o, en su caso, como defiende la adversa demandante, se produzca una reducción de importancia en su situación económica, haciendo desaparecer el desequilibrio que fue determinante de su constitución, situación que haría desaparecer la "ratio legis" de la pensión, es decir, que la elevación del status económico del cónyuge beneficiario o, correlativamente, a reducción de ingresos en el obligado a satisfacerla, haría innecesaria la recepción de la pensión a los efectos de mantener esa similitud económica y equilibrio entre la fase de la vida matrimonial y la post-matrimonial o, como se pretende en el supuesto que nos ocupa a reducirla drásticamente, lo que impone al tribunal llevar a cabo una valoración de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones procesales a instancia de ambas partes contendientes, pero sin que ello precise, cual defiende la recurrente, que se practique por el órgano enjuiciador una detallada y pormenorizada valoración de cada una de las pruebas propuestas y practicadas en el curso del proceso, ya que es perfectamente posible que se lleve a cabo una valoración conjunta del acervo probatorio o de determinados elementos que se consideran prevalentes sobre los restantes e, incluso, permitirse que ante la carencia de datos aportados a las actuaciones se pueda acudir a la utilización de las presunciones a que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que dicha norma ante la dificultad de prueba directa y determinante de los hechos, faculta al juzgador para acudir a ellas cuando no existan en autos pruebas directas que permitan sentar los datos de hecho fundamentadores de su fallo mediante un proceso de razonamiento lógico, en el que partiendo de un hecho debidamente conocido y demostrado llega a la inducción de la realidad y eficacia de otro desconocido - "presumtio facti seu homini" -, pudiendo así dispensar protección a ciertas situaciones jurídicas, operación intelectiva que no puede llevarnos a un resultado ilógico ni contrario a las reglas del criterio humano, siendo importante resaltar, en cualquier caso, que si bien el recurso ordinario de apelación pasa por ser concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

CUARTO .- Efectuadas las anteriores consideraciones, parece claro que de lo hasta aquí reflejado y en atención simplemente al material probatorio que se acompañara al escrito inicial de demanda, procedería llevar a cabo una modificación de la cuantía de la pensión compensatoria constituida judicialmente por sentencia a favor de la (ex) esposa beneficiaria, pero es lo cierto que en el curso de proceso se introducen otra serie de factores que hacen cambiar de rumbo hacia un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del demandante-apelante, pues si bien aparece con la documental aportada que en la declaración del I.R.P.F. del ejercicio dos mil siete como rendimientos netos del demandante tan solo cosnta la suma de dieciocho mil quinientos treinta y seis euros -18.536 €- (folio 75), que carece de cuenta bancaria abierta en BBVA (folio 76) y que se extinguiera la relación laboral que mantenía con "Galaica Crédito Ceibe S.L.L." (folios 107 y 108), extremos que se corroboran con las documentales que se aportaran en esta segunda instancia y que fueran declaradas pertinentes por la Sala de Apelación mediante auto de veinte de diciembre de dos mil diez, se observa como ese inicial despido de que se habla en la empresa "Credsa" lo fue por "motivos disciplinarios" , falta de rendimiento justificado, y que su paso a la nueva sociedad "Galaica Crédito Ceibe S.L.L." se produjo apenas transcurridos dos meses desde aquél despido, resultando ser uno de los socios fundadores, según se desprende del contenido de la escritura de constitución de sociedad limitada laboral de veintitrés de julio de dos mil siete (folio 79), llevando a cabo aportación dineraria (15.000 €) y siendo nombrado administrador solidario junto con otros dos más, pareciendo pertinente la valoración judicial contenida en sentencia por la que se indica que ese paso de un ente societario a otro de idéntico objeto social lo fue meditado, no ajeno, no involuntario, consideraciones que excluyen de por sí la proyección al caso de los presupuestos mínimos indispensables para incardinar la pretensión en la modificación de medidas interesada, sin que se constate haya dejado de ser socio y administrador de la referenciada sociedad "Galaica", apreciándose en la cuenta bancaria número NUM001 de la que es titular el demandado en "Caja Duero" practicarse entre julio y diciembre del año dos mil ocho diversos traspasos periódicos de otras cuentas en las que aparece como titular también el Sr. Jesús María , concretamente la número NUM000 , de la que no se llega a aportar por el interesado los correspondientes movimientos, tal y como le era obligado conforme a lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues pese a que se dijera, y se acreditara, que en la primera de las indicadas cuentas bancarias el crédito concedido a favor de los cónyuges por importe de veinticuatro mil euros (24.000 €) fuera cancelado a uno de agosto de dos mil ocho, el hecho cierto es que no aparece reflejo expreso de que la cuenta fuera cancelada (folio 99), figurando en la primera de las indicadas cuentas, la número NUM001 aportaciones mensuales a plan de pensión por importe mensual de cien euros -100 €- (folio 100), pese a la situación de precariedad que dice padecer, apareciendo en la declaración del I.R.P.F. del año dos mil siete aportaciones por dicho concepto por cuantía de siete mil ciento treinta euros (7.130 €), lo que resulta a todas luces incomprensible el que sus rendimientos netos sean, como se dijo, por importe de quince mil quinientos treinta y seis euros (15.536 €) y los rendimientos negativos por actividades económicas lo sean por seis mil seiscientos noventa euros con noventa y cuatro céntimos (6.690Ž94 €), destinando, "formalmente" , todos sus rendimientos al aporte del plan de pensiones, figurando en una cuarta cuenta bancaria, la número NUM002 del Banco Popular Español ingresos periódicos en efectivo de aproximadamente mil euros -1.000 €- para la cobertura de los gastos que soporta, amén de otras partidas secundarias, pero indicativas indiciariamente de la situación económica del demandante que contradicen abiertamente esa situación económica deficitaria que dice padecer, tales como los extractos de las tarjetas de crédito -números NUM003 , NUM004 y NUM005 - en donde aparecen cargos diferentes por muy diversos conceptos (restaurantes, floristería, compras en supermercado, sidrería, hotel, etc.), consideraciones que colisionan frontalmente con la tesis recurrente haciendo inacogible la pretensión solicitada en demanda, entendiendo el tribunal "ad quem" que los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida son ajustados plenamente a derecho y que deben ser confirmados.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jesús María , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manosalbas Gómez, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga), en autos de juicio verbal especial número 671 de 2008, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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