Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 294/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1487/2009 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 294/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100258
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000294/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de mayo de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 001487/2009, por D. Serafin representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA y dirigido por el Letrado D.GABRIEL LLISO MARTIN contra CONSTRUCCIONES ALBACETE CUENCA VALENCIA S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ESPERANZA DE OCA ROS y dirigido por la Letrada Dª.ROCIO GARCIA CASTILLO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES ALBACETE CUENCA VALENCIA SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 5 de Octubre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Alberto López Segovia en nombre y representación de D. Serafin contra la mercantil CONSTRUCCIONES ALBACETE-CUENCA-VALENCIA S.L. , debo condenar y condeno a la demandada la resolución del contrato de compraventa suscrito con la actora en fecha 1 de septiembre de 2006 y a abonar a la actora la suma de 28.835,73 € ,más los intereses legales y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. "
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES ALBACETE CUENCA VALENCIA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Mayo de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Serafin formulo demanda de juicio ordinario contra Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia SL , en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento contractual de las obligaciones de entrega en base a lo dispuesto en el articulo 1124 del código civil y en reclamación de 25.107 '50 euros de principal ,mas 3728'23 euros de intereses vencidos hasta la interposición de la demanda . El fundamento de la pretensión descansa en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante suscribió un contrato de compraventa de vivienda , garaje y trastero con la demandada el 1 de septiembre de 2006 y en la estipulación 6º del contrato se establecía que la escritura publica se otorgará dentro de los 30 día siguientes a la certificación final de obra. El día 5 de marzo de 2008 se hizo el certificado final de obra. Tenia el demandante que haber sido requerido en un plazo no superior a 30 días para el otorgamiento de la escritura, finalizando el plazo el 5 de abril de 2008 , lo que nunca sucedió. El demandante ante la pasividad de la demandada en fecha 8 de mayo de 2008 le dirigió burofax haciéndole constar dicho extremo y no se obtuvo respuesta . El 26 de septiembre de 2008 como la promotora no se había puesto en contacto opto por la resolución del contrato con la devolución de las cantidades entregadas y tampoco se obtuvo respuesta y el 23 de abril de 2009 se le envía un tercer burofax solicitando una conciliación al respecto y tampoco contesto . La demandada contesto a la demanda en los siguientes términos .En la estipulación segunda del contrato y en lo relativo al precio de la compraventa se pacto el pago de una cantidad en 20 mensualidades siendo la ultima por importe de 22.122'50 euros y para el pago de esta ultima mensualidad el demandante entrega una letra por el referido importe con vencimiento el 30 de abril de 2008 , efecto que fue devuelto generando unos gastos de 1327'35 euros . En la estipulación 3º se decía que la fecha aproximada de terminación de la obra es de 24 meses contados a partir de la fecha del contrato o sea 1 de septiembre de 2008 , la demandada había finalizado la obra el 5 de marzo de 2008 , 7 meses antes de lo previsto y el demandante no había cumplido con el pago por lo que no puede pedir el cumplimiento si él previamente ha incumplido. No se mando el burofax de 8 de mayo de 2008 y además no se ha aportado y el 26 de septiembre de 2008 el demandante decide resolver el contrato cuando el había impagado el ultimo plazo . La licencia de primera ocupación se concedió el 25 de marzo de 2009 cuando se había solicitado en abril de 2008 y cuyo retraso en la obtención fue debido a agentes externos y no imputables a la demandada . Al demandante se le requirió telefónicamente para escriturar y además el plazo no era esencial . La sentencia de instancia estimo la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la mercantil Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia S.L., con un doble fundamento, la errónea valoración de la prueba y la incorrecta aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , por inexistencia de incumplimiento grave e inactividad por su parte y ausencia de frustración de las expectativas de la demandante.
SEGUNDO .- La Sala examinadas las actuaciones coincide con las conclusiones de la parte apelante y ello por las razones que a continuación se exponen. Conforme establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora justificar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a la demanda . En el contrato en su estipulación tercera se fijó como plazo de entrega de la vivienda el de veinticuatro meses tras la firma del contrato o sea en septiembre de 2008. Pero lo cierto es que la estipulación tercera no habla de "entrega", sino que su párrafo segundo literalmente dice " la fecha aproximada de terminación de obra es de veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato" y la realidad es que, como dice la demandada y ahora apelante, finalizaron antes del término pactado, pues el certificado final de obra es de 5 de Marzo de 2.008 , solicitándose el 18 de Abril de ese año la licencia de primera ocupación al Ayuntamiento de Massamagrell . Lo hasta aquí dicho sería suficiente para la desestimación de la demanda en cuanto que se apoya en un pretendido incumplimiento que no resulta de los términos del contrato y sabido es que en esta materia aquél es "lex inter partes", conforme al principio " pacta sunt servanda" que consagra el artículo 1.091 del Código Civil ( SS. del TS. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ), al establecer que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. No obstante ello, el juzgador de instancia entendió que si bien dicha cláusula no hablaba propiamente de fecha de entrega, sino de terminación de obra, dejaría aquélla en una situación de indeterminación que resulta inadmisible para el comprador, siendo reiterada la jurisprudencia que declara su carácter abusivo con la consiguiente nulidad. Mas este debate no fue planteado por las partes en sus escritos rectores, o lo que es igual, en ninguno de ellos se habló de la existencia de cláusulas abusivas y siendo esto así, sabido es que el deber de congruencia no se agota en la estricta adecuación del "petitum" y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia " extra petita". ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12-02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25-4-05 , entre otras). Esta variante se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales las partes no tuvieron la oportunidad de formular o exponer las alegaciones que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SS. del T.C. 20/82 de 5 de Mayo , 86/86 de 25 de Junio , 29/87 de 6 de Marzo , 142/87 de 23 de Julio , 156/88 de 22 de Julio , 369/93 de 13 de Diciembre , 172/94 de 7 de Junio , 311/94 de 21 de Noviembre , 91/95 de 19 de Junio , 189/95 de 18 de Diciembre , 191/95 de 18 de Diciembre , 60/96 de 4 de Abril , 182 /00 de 10 de Julio y 130/04 de 19 de Julio ), de ahí que dicho argumento no pueda, en términos de estricta congruencia, acogerse. La prueba practicada acredita lo que alega la recurrente en su recurso . La licencia de primera ocupación fue concedida el 25 de Marzo de 2.009, las obras estaban terminadas según certificado final de obras el 5 de marzo de 2008 cuando según contrato tenían que terminar en septiembre de 2008 no constando queja alguna del demandante hasta el 26 de septiembre de 2008 cuando ya las viviendas estaban terminadas y además el había incumplido su obligación de pago de la ultima mensualidad por importe de 22.122'50 euros cuyo vencimiento era el 30 de abril de 2008 . La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, como expresa la SS. del T.S. de 4-6-07 ha de ser verdadero y propio ( SS. de 15-11-94 , 7-3-95 y 19-3-95 ), grave (SS. de 30-4-94 , 18-11-94 , 23-1-96 y 10-12-96 ), esencial (SS. de 26-9-94 , 26-1-96 , 6-10-97 y 11-4-03 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SS. de 25-11-83 y 19-4-89 ), entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SS. de 22-3-85 y 24-9-86 ), o bien genere la frustración del fin del contrato ( SS. de 23-2-95 , 10-5-00 , 25-2-02 y 15-10-02 ). De ahí que sea aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definido e incuestionable ese decidido propósito negativo ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). En esta misma línea la SS. del T.S. de 12-3-09 , por todas, declara que es criterio consolidado respetar el principio de conservación del negocio exigiéndose que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( SS. de 3-4-81 ) sin que baste el mero retraso ( SS. de 27-11-92 , 18-11-93 y 7-3-95 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida destinar la cosa a su fin ( SS. de 14-12-83 ). Por su parte la SS. del T.S. de 17-12-08 , declara que para que la demora legitime el ejercicio de la acción resolutoria, se habrá de justificar por el comprador que el plazo establecido era esencial en el contrato, lo que aquí no se ha hecho. Es decir incumbe a la parte actora la carga procesal de acreditar que el término previsto para la entrega revestía para ella un aspecto primordial, de modo que la no recepción del inmueble en la fecha pactada comportaba la frustración del fin perseguido con el negocio. En el mismo sentido las SS. del T.S. de 5-6-89 y 17-11-04 indican que si el cumplimiento se produjo con retraso, es preciso para resolver que esa demora frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato .El demandante al ser interrogado dijo que adquirió la vivienda para independizarse , mas la virtualidad de dicho planteamiento se ha agotado en la esfera de su propias manifestaciones, en cuanto que no han venido contrastadas por prueba alguna. Finalmente, no puede desconocerse que la dilación en la concesión de la licencia de ocupación, vino motivada por la circunstancia de que, pese a haber adquirido el terreno como finca urbana, faltaba la infraestructura eléctrica necesaria, lo que, en un primer momento llevó al agente urbanizador a iniciar los trámites necesarios y posteriormente, le obligó a acometer la instalación y contratar con la empresa suministradora , siendo criterio de esta Sala que el incumplimiento ha de ser enteramente imputable a la demandada, sin que concurran interacciones ajenas a ella, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la estimación del recurso y la revocación de la sentencia. A todo lo dicho hay que añadir que el demandante no esta en disposición de invocar un incumplimiento cuando el ha incumplido previamente y ello según se expone a continuación .Desde una perspectiva general importa destacar que el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo , que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". La regla del cumplimiento simultáneo determina, entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae). Es norma en las obligaciones recíprocas, que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y que además , en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo ,ésta siempre podrá oponerse a ello. En definitiva, como se ha apuntado, "la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede pedir el cumplimiento quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte". No es necesario, por tanto, que el actor haya incurrido en un incumplimiento de alcance resolutorio; al éxito de la excepción basta que a la fecha de su reclamación no haya cumplido, ofrecido formalmente o puesto a disposición de la otra parte la prestación que le corresponde. Como señala la sentencia del T.S. 26 de Noviembre de 2001 , con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el articulo 1124 del Código Civil, , es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio. Con arreglo a la doctrina anterior procede no puede el demandante ampararse en un incumplimiento de terminación de obras cuando esta viene propiciada por el propio incumplimiento de la parte que lo alega , pues llegado el 30 de abril de 2008 fecha del vencimiento del ultimo recibo y cuando ya se tenia el certificado final de obras no atendió dicho pago cuyo recibo fue devuelto generando unos gastos de devolución y sin que se haya acreditado que hubo un acuerdo entre las partes de posponer el pago a la escritura de compraventa ya que la testigo de Dª Eloisa que era la responsable a nivel comercial y que ya no tiene ninguna vinculación laboral con la demandada vino a declarar que los clientes tenían cada fecha de vencimiento en cada una de las letras y que se deben pagar en el vencimiento y que incluso les explico la obligación de pagar para poder escriturar y que hablo con los clientes para escriturar y no querían y sin que se pueda dar por acreditado ese supuesto acuerdo que invoca el demandante con la declaración testifical de tres compradores mas que están en idénticas situaciones y con pleitos pendientes contra la demandada en relación también a compraventas de viviendas .Añadir por ultimo que según el propio texto del contrato se establecía que tanto el comprador como el vendedor no podrán elevar a escritura publica el presente contrato hasta la fecha en que se halle totalmente abonada la cantidad pactada . Todo lo hasta aquí expuesto demuestra que el demandante no estaba en disposición de dar cumplimiento a lo acordado, en consecuencia el demandante no puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento de la parte cuando el no ha cumplido su parte previamente . Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo del demandante, al desestimarse íntegramente la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia S.L. contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1487/09, que se revoca en su totalidad, y en su virtud se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Serafin , absolviendo a la demandada Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia S.L., de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición a la demandante de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
