Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 294/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 214/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 294/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00294/2011
SENTENCIA núm. 294/2011
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a nueve de Mayo de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 788/2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 214/2011, en los que aparece como parte apelante, Dña. Josefa , representada por el Procurador de los tribunales, Dña. ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistida por el Letrado D. JAVIER ECHAVE ABOY, como parte apelada, Dña. Teodora , y D. Roman , representados por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, y asistidos por el Letrado D. JAVIER MORALES GARCIA, y como parte demandada, Dña. Custodia , representada por el Procurador de los tribunales, Dña. DOLORES CALVO ROMERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de Enero de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Baños Albericio, en representación de Dña. Teodora y D. Roman , contra Dña. Custodia y Dña. Josefa y, en consecuencia, se DECLARA la nulidad radical por simulación absoluta y carencia de precio y causa del contrato de compraventa de la nula propiedad con reserva de usufructo vitalicio celebrado entre las demandadas, como adquirentes, y los actores, como vendedores, sobre el inmueble sito en el PASEO000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Tarazona (Zaragoza), finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad de Tarazona, otorgado mediante escritura pública de fecha 14 de septiembre de 1999, autorizada en dicha población por el Notario D. Fernando Jiménez Villar, obligando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, declarando así mismo, la cancelación de las inscripciones y demás asientos registrales a que haya dado lugar dicha escritura de compraventa. Se imponen las costas del procedimiento a Josefa , a excepción de las causadas por la codemandada Custodia .".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dña. Josefa se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Entablaron los actores acción tendente a la declaración de la nulidad de la escritura pública de compraventa de 14 de septiembre de 1999, otorgada por estos, como vendedores, a favor de las demandadas como compradoras, por estimar que existe falta absoluta de causa en tal negocio jurídico por lo que es nulo de pleno derecho. La demandada Dña. Custodia se allanó a la demanda; la codemandada Dña. Josefa se opuso alegando, en primer lugar y en la audiencia previa, la falta de capacidad de obrar del actor D. Roman al tiempo de entablar la demanda, así como que existía causa en el negocio jurídico por lo que este era válido y eficaz.
La sentencia desestimó íntegramente la excepción de falta de capacidad de obrar y estimó íntegramente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza Dña. Josefa estimando que a la fecha de la demanda el actor Sr. Roman no era capaz de obrar y, de otra parte, que el otorgamiento de escritura pública tuvo causa en derecho. Así, mantiene que el día anterior celebraron las partes un pacto de institución de heredero con el compromiso de asistencia de las instituidas a los instituyentes, y que esta fue la causa del otorgamiento al día siguiente de la compraventa por la que las demandadas adquirían la propiedad de la vivienda de los actores, pues, amén de que ciertamente se obtenía una disminución de la carga tributaria, tal escritura tenía su causa en el compromiso previo contraído, la de institución de herederas de las actoras a las hermanas a cambio de la asistencia de todo orden de estas y que el pacto que encubría la compraventa era en realidad un contrato vitalicio o afín a esa figura contractual con la finalidad, como contrapartida para los actores de obtener cuidados de todo orden a cargo de las demandadas. La actora mantiene la plena capacidad del Sr. Roman al tiempo del inicio del proceso y la inexistencia de causa alguna fuera de la obtención de una menor carga fiscal por la transmisión de la propiedad en la compraventa operada.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
Toda la oposición a la resolución recurrida la funda la recurrente en el error en la valoración de la prueba respecto a dos extremos bien definidos: La capacidad de obrar del actor Sr. Roman para entablar la demanda y la existencia o no de causa y su naturaleza respecto al negocio simulado realizado por escritura pública de fecha 14 de septiembre de 1999.
En sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: " Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 ), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006.
Por tanto, habrá de examinarse en cada concreto motivo si la conclusión a la que llega la juez a quo es absurda, irracional o contraria a las normas de la lógica o la experiencia.
TERCERO.- Excepción de falta de capacidad de obrar.
Sobre esta excepción la sentencia recurrida realizada abundantes razonamientos tendentes a estimar que la actora era capaz al tiempo de inicio del proceso.
Así, tanto del dictamen del perito de designación judicial, que concluyó que el actor era capaz para iniciar la demanda a pesar de su moderado deterioro cognoscitivo, como de la valoración que el Sr. Notario de Tarazona emitió al otorgar el poder para pleitos, como de las detalladas conclusiones a las que llega la Juez a quo en su sentencia, tras la absolución en su presencia por parte del actor de las diversas posiciones que por escrito se formularon por ambas partes, no cabe sino concluir que el mismo es capaz para ejercitar la acción y ello por lo siguiente:
a) Porque la falta de prueba del hecho incierto perjudica a la parte que alega su incapacidad, conforme a la presunción de capacidad que el ordenamiento jurídico establece para la persona que no haya sido declarado incapaz por la existencia de deficiencias psicofísicas de carácter persistente. Tal prueba no se ha producido en el presente juicio con la certeza exigida por el derecho.
b) El resto de las pruebas podrán a juicio de la recurrente no ser concluyentes sobre su capacidad, pero en modo alguno prueban su incapacidad. Así, la Doctora Sra. Patricia del SALUD en informe escrito, tras concluir que el paciente no conserva de forma completa su capacidad volitiva, mantiene que "no puedo discernir de manera fehaciente si está incapacitado o no, por no entrar en la cualificación de mi especialidad la calificación de los parámetros que solicitan", por lo que en modo alguno resulta de tal informe una opinión favorable a la incapacidad. El perito judicial Sr. Victorino se limitó a reconocer un deterioro cognoscitivo moderado en la capacidad del actor Sr. Roman y que sus capacidades están parcialmente limitadas, si bien "conoce su situación económica a nivel global, sabe que está bien pero no a nivel concreto y particular, ya que el no sería capaz de tomar decisiones en este sentido, pero sí que entendería y permitiría que una persona de su confianza, como su mujer las tomara por él"; de igual manera, en el acto del juicio mantiene que el actor "globalmente lo entiende -por el juicio entablado-, pero los detalles no", que tiene incapacidad parcial pero no total y, a la pregunta de si al tiempo de otorgar el poder para pleitos - 5 de marzo de 2009- era capaz, responde "yo creo que sí". Por tanto, la opinión de experto se orienta a la existencia de capacidad actual de comprender y decidir en su conjunto la iniciación y mantenimiento de un juicio; con mayor probabilidad aun al tiempo de inicio del mismo -noviembre de 2009-.
c) De otra parte, tanto el Sr. Notario ante el que otorgó la escritura de poder obrante en la causa, como la Sra. Juez ante la que emitió las respuestas a las preguntas que las partes le formularon parecen concluir que el actor es capaz de entablar el juicio.
Por todo ello, no se estima que la demandada haya levantado la carga probatoria que le correspondía y, por ello, ha de sufrir las consecuencias de la falta de prueba del hecho incierto, reputándose al actor capaz de entablar la demandada que ha dado lugar al proceso, con desestimación de la excepción opuesta.
CUARTO.- Naturaleza del negocio jurídico realizado.
De la prueba practicada y del devenir de los hechos que narra la sentencia, especialmente tras el examen de la declaración de las partes y de las escrituras públicas de fecha 13 y 14 de septiembre de 1999, ha de concluirse que la compraventa instrumentada en la segunda de ellas carecía de causa alguna que no fuera eludir la carga fiscal que una eventual transmisión de los bienes a las demandadas, que no tenían relación de parentesco con los transmitentes, les había de generar.
La escritura de institución de herederas a las demandadas a cambio de su cuidado y auxilio del día anterior era un negocio jurídico perfecto y adecuado para delimitar las posiciones de una y otra parte en el mismo; la obligación de atender a los instituyentes en todas sus necesidades mientras vivieran a cambio de su institución como herederas y la percepción de sus bienes tras su muerte, delimitaba perfectamente el estatuto jurídico de una y otra parte, sin que fuera necesaria la transmisión de presente de los bienes, explicable únicamente por el deseo de los transmitentes de evitar una gran carga fiscal a las instituidas. Tal causa es ajena a la naturaleza del negocio desarrollado, aceptándose las conclusiones de la resolución recurrida sobre sus consecuencias. De igual manera, la alegación de la existencia de un contrato de alimentos subyacente a la escritura cuestionada, amén de no invocado en la contestación de la demanda sino en trámite de conclusiones, lo que supone una mutatio libelli, lo cierto es que fuera de la interpretación de la recurrente, es difícil encontrar indicios del mismo, pues la anterior institución de herederos con obligación de cuidar de los instituyentes era un negocio válido y real que delimitaba la posición en la relación jurídica surgida de una y otra parte, sin necesidad de acudir a instituciones que ni constan adoptadas, ni puede razonablemente considerarse que implícitamente se desearon crear. Incluso a la fecha de la escritura el contrato de alimentos con la regulación actual existente en el Código civil, ni siquiera existía, pues fue introducida por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre , de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Por ello, dando por reproducidos la totalidad de los argumentos de la resolución recurrida por estimarlos adecuados a las exigencias de la lógica y de la experiencia, ha de considerarse que la calificación del negocio como un negocio simulado con simulación absoluta por falta de causa y cuya consecuencia es la nulidad absoluta del contrato de compraventa realizada, con íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Por último, alegado el principio Standum est Chartae , lo cierto es que no puede invocarse el mismo ante un contrato cuya única finalidad demostrada era la reducción de la carga impositiva de la transmisión de un bien mediante la ficción, en la que ambas partes participaban, de suponer la existencia de una compraventa que nunca tuvo lugar. Por ello, de una parte, un acto nulo por falta de causa nunca podría ser válido, pues contrariaría el art. 6 del Cc . que establece la nulidad de las la existencia de una causa contraria al ordenamiento imperativo, la normativa fiscal, ni, ha de estimarse, puede cobijarse bajo el principio de derecho aragonés invocado ( sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 8 de junio de 2009; amén de que, como dice el auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de abril de 2006, "abstracción hecha de que el principio no fuera alegado en la contestación a la demanda, es de tener en cuenta que la aplicación por los Tribunales del derecho aragonés solamente resulta obligada cuando la cuestión que se somete a su consideración necesariamente tenga que ser resuelta aplicando normas específicas de ese derecho civil. No es este el caso puesto que versando el litigio sobre compraventa de participaciones sociales, ningún precepto de nuestro especial derecho resultaba de necesaria aplicación, por lo que debe concluirse que la denegación de la preparación del recurso de casación por parte de la Audiencia fue correcta, lo que obligadamente conduce al rechazo del presente recurso de queja. En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dña Josefa contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2011 dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Tarazona en los autos número 788/2009, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
