Sentencia Civil Nº 294/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 630/2011 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100320


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 294/12

En la ciudad de Elche, a once de mayo de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2805/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Efrain , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Navarro del Real, y como apelada la parte demandante C.P. URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador Sr/a. Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. Senent Blanco.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8/7/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por URBANIZACIÓN000 , sita en la AVENIDA000 , núm. NUM000 , de Santa Pola, representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado, contra D. Efrain , debo acordar y acuerdo:

Primero.- Condenar al demandado D. Efrain a abonar a la actora la cantidad de 1.182,43 euros.

Segundo.- condenar al demandado a abonar a la actora sobre dicha cantidad un interés equivalente al legal del dinero desde la interposición de la demanda.

Tercero.- Condenar al demandado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 630/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 10/5/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sección ya tiene reiteradamente declarado que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal .

Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso.

La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.

Por tanto, tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.

En consecuencia, quedaron fuera del litigio todas las cuestiones que no fueron objeto de sucinta oposición en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO. - Por otra parte, como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 ."

Y la STS de 30 de julio de 2008 que "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.". En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998 , 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".Y también la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.".

En este caso, basta con remitirnos a la resolución de instancia para desestimar el recurso interpuesto y confirmar dicha sentencia.

En todo caso, aparte de lo concluido en la sentencia nº 131/10 , del JPI nº 1 de Elche, lo cierto es que el demandado carece de legitimación para oponerse al pago reclamado de contrario, partiendo de que esta Sección Novena, en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la "indisputabilidad del crédito", que entre otras sigue: la SAP de Madrid de 31 de julio de 2007 "encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso.".

También la SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2007 "Las notas expuestas mas arriba se repiten con exactitud en el proceso regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del titulo y, en especial, su firmeza e inatacabilidad, que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior. Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del titulo por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , o carecer de los requisitos del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del titulo, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es mas que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la junta. La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo, artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. El acuerdo se tomó en junta de 7-7-2001, planteándose la demanda el 14-6-2002, sin que nos conste la existencia de otro proceso en el que se haya impugnado dicho acuerdo, o se haya decretado su suspensión. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. (...).".

La SAP de Vizcaya de 28 de julio de 2009 "debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: "El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada "quietud impugnatoria" de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida.".

Y la SAP de Asturias de 2005 "Otras sentencias, además de la citada por el recurrente, que se refieren a la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden son la de la misma Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido se pronunció la Sala 6ª de esta Audiencia en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: "El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada "quietud impugnatoria" de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta. Quietud que no puede sino entenderse como conformidad implícita por parte de los demandados, lo que supone tener que aplicar el principio del "impugna o paga según lo acordado", de lo que se deduce la consecuencia importante de que el presente juicio monitorio, en el que se está reclamando una deuda vencida, líquida y exigible, no es el cauce adecuado para de forma indirecta lograr la modificación de un acuerdo ya firme, al haber transcurrido con creces el plazo de su impugnación, incluso con relación al acuerdo de la Junta en el que se aprobó la última de las liquidaciones que ahora pretende cobrar. No se está afirmando que en el juicio monitorio y ante la oposición del deudor no pueda éste discutir la deuda sin limitación de defensas. Lo que se afirma es que en sede de LPH corresponde al titular del piso o local impugnar judicialmente el acuerdo que considere perjudicial, pues tal carga le es expresamente impuesta por dicha Ley, deduciendo en caso contrario que el acuerdo es válido y eficaz, precisamente porque caducó el plazo para poder atacarlo. En definitiva, que el deudor podrá oponerse si no transcurrió el plazo de caducidad para hacerlo, pues en otro caso no podrá impugnar su contenido (salvo los meros errores de cálculo o similares, pero no cuando la oposición encierra un contenido sustantivo) y habrá de esperar a la próxima junta para exponer su criterio y, caso de no ser estimado, proceder a la impugnación judicial.".

En efecto, así debe de ser. Ya se ha dicho que a la Junta corresponde la aprobación de las cuentas del año y que de tal aprobación debe resultar un saldo acreedor o deudor del comunero, deviniendo el acuerdo aprobatorio de liquidación de las cuentas inatacable si no se procedió a su oportuna impugnación, de acuerdo con los términos y plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de la LPH . En el caso, la documental aportada ilustra sobre que la administración de la comunidad llevaba constancia contable de lo debido y aportado por cada comunero y de que cuando se sometía la aprobación de las cuentas a la Junta se hacía concreción de lo debido y aportado por cada comunero, resultando de dicha liquidación un saldo respecto de cada uno que también era objeto de examen y decisión...Cabalmente, si la LPH, ante la propia especifidad de la comunidad derivada de la propiedad por pisos y la insuficiencia del régimen ordinario de la comunidad, arbitra una especial regulación en la que el principio asambleario, a través de la Junta de Propietarios como máximo órgano de decisión y expresión de la voluntad de toda la comunidad, se erige en el rector de su desarrollo y ya la Ley prevé la salvaguarda de la voluntad del comunero, discorde de la mayoría, a través de la posibilidad de impugnación de los acuerdos de la Junta, llano es que enseguida se comprende lo improcedente de afirmar el derecho del comunero a discutir, en cualquier tiempo, la corrección de las liquidaciones antes y anualmente practicadas si la deuda que se le reclama resulta de ellas.".

En este caso existe un acuerdo de liquidación adoptado por la junta general de la comunidad propietarios en el que específicamente se fija una deuda a cargo del demandado por la cuantía exactamente reclamada en el monitorio y posteriormente aceptada por la sentencia de instancia. Sin que dicho acuerdo comunitario conste que haya sido impugnado en tiempo y forma por el demandado-recurrente. Incluso de haber tenido conocimiento del acta de la junta a través del monitorio, podría haberse formulado la correspondiente impugnación, actualmente ya imposible por caducidad de la acción.

Se desestima el recurso.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la ley procesal , se imponen a recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Efrain , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 8 julio 2010 , que confirmo en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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