Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 222/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 294/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00294/2012
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON ISIDORO SANCHEZ UGENA
DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a 13 de septiembre del 2012
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222/2012, en los que aparece como parte apelante, Ernesto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO, asistido por el Letrado D. ANDRES MARIN GARCIA, y como parte apelada, Imanol , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LOURDES NUÑEZ MIRA, asistido por el Letrado D. ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL, siendo el Magistrado/a Ponente - constituido como órgano unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D. CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora solicitó en su demanda que en su día se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene a la demandada a abonar la cantidad de 6.500.- € más los intereses legales al demandante y todo ello con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- La resolución dictada en la instancia resolvió: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lourdes Núñez Mira, en nombre y representación de D. Imanol , contra D. Ernesto , declaro resuelto el contrato de traspaso del local sito en C/ Luna nº 14 de Almendralejo, y condeno al demandado a abonar al actor la suma de SEISMIL EUROS, incrementada con la que resulte de aplicar a dicha cantidad del tipo de interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demandada.
No se hacer pronunciamiento en materia de costas."
TERCERO.- Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Fundamentos
Primero-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y ser absuelto del pago a que ha sido condenado.
Alega en esencia que la sentencia recurrida no ha contado con la prueba debida al haberse inadmitido la testifical de Salvador . Y también alega el error en la valoración de la prueba. Verbalmente se estableció un pacto de que el tiempo máximo para ejecutar el traspaso era el 23 de diciembre 2007 (documento cuatro de la demanda), antes de que se aprobase el desahucio por sentencia de 30 de enero de 2008 ; y en cuanto a la entrega de 6000 euros, que la sentencia considera entrega a cuenta -aras confirmatoria-ya que en el documento no se prevé la pérdida en caso de incumplimiento. Esta valoración no es acertada porque si la obligación consistía en abordar el resto del dinero pendiente, 34.000 €, en la fecha límite establecida, no hay razón para que esta segunda cantidad deba ser tratada de forma diferente a la primera, para que la actuación de la parte reconoció el valor de arra penitencial.
Segundo-. Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
Tercero-. Tras el pormenorizado examen de las actuaciones, no encuentra la Sala razones que justifiquen la pretendida revocación de la Sentencia impugnada, en la que el Juzgador a quo ha valorado debidamente las pruebas practicadas sobre la base de las normas y la doctrina jurisprudencial aplicable a la controversia suscitada.
Como la propia recurrente reconoce que los primeros 500 € entregados tenían la consideración de arras penitenciales en la intención de las partes y así lo vinieron a valorar las partes contratantes con posterioridad a su entrega, faltando la negociación o los actos de los que pudiere reducirse que esa era la voluntad de los interesados tambien, respecto de los 6000 € entregado posteriormente, es claro que esta entrega segunda lo es como entrega a cuenta del precio total. Por eso es correcto entender que, habiéndose frustrado el contrato, cualquiera que sea la causa, la segunda dicha cantidad debe ser restituida por su perceptor puesto que el contrato no se ha llevado a efecto finalmente y la posibilidad de desistir del mismo estaba cubierta con la entrega de las arras penitenciales que se dicen pactadas como tales.
Es cierto que la situación creada con la valoración que hace la sentencia y aceptan los litigantes respecto de la entrega de los primeros 500.- € es manifiestamente confusa, porque es discutible la naturaleza jurídica que debe reconocerse a aquella entrega. Pero es claro que no puede considerarse compatible, en buena lógica, la constitución de unas arras penitenciales junto a otras confirmatorias, porque la finalidad de unas y otras son contradictorias. Es por ello que el Tribunal aceptando la tesis sustentada en la sentencia a la que se aquietan las pares en el recurso, se ve en la situación de tener que aceptar que, una vez satisfechas las arras penitenciales, el pagador está en disposición de renunciar a la perfección y consumación del contrato. Cierto es que frente a estas tesis aparece contradictorio que tras el pago de las arras penitenciales se hubiera satisfecha también, después, una parte del precio en lugar de haber puesto fin al contrato, pero no cabe más solución aceptable con una cierta racionalidad; la otra posibilidad seria entender que se esta en presencia de dos contratos diferentes, uno finalizado con el pago de las arras penitenciales y otro asegurado con las arras confirmatorias; pero esta posibilidad no se plantea en ningún caso y de las pruebas practicas no puede deducirse que esa fuese la voluntad de ninguno de los contratantes.
La recurrente se han limitado a tratar de imponer la interpretación de la prueba que más se acomoda a sus intereses. Por el contrario, la valoración del material probatorio ha de realizarse de manera conjunta y conforma a las reglas de la sana crítica, tal y como ha hecho el Juzgador de instancia. Hemos de recordar, una vez mas, que cconforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).
Cuarto-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
Quinto-. En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art 398 en relación al 394 de la LEC ).
Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda ha haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por DON Ernesto contra la Sentencia dictada en los autos del Procedimiento Ordinario nº 189/2010 del juzgado de 1ª Instancia de Olivenza, debemos declarar y declaramos haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia:
A) De Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.
1 de la LEC) y:
1º. Cuando se instalaron para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución .
2º. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 €
3º. Siempre que la resolución del recurso presente interés casación al, aunque la cuantía del proceso no excediere de 600.000 € o este se haya tramitado por razón de la materia.
B )Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
