Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 751/2011 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 294/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 751/2011
Procedente del procedimiento ORDINARIO nº 310/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT. CI-11)
S E N T E N C I A Nº 294
En Barcelona, a veintidos de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. RAMON VIDAL CAROU, y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 751/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24-03-2011 en el procedimiento nº 310/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat (ant. CI-11) en el que es recurrente Dª María Cristina , Dª Candelaria , y D. Luis Enrique , y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. JESUS BLEY GIL en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, contra Dña. María Cristina , D. Luis Enrique y Dña. Candelaria , todos ellos representados por el Procurador Sr. URIEL PESQUEIRA PUYOL, debo declarar y declaro válida la constitución por la Comunidad de propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de un derecho de servidumbre, estableciéndose asimismo una compensación económica de quinientos cincuenta euros (550 euros) para cada uno de los codemandados por el uso parcial que pierden. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por la declaración anterior, permitiendo el acceso al patio de luces para realizar todos los trabajos de obra y de montaje industrial necesarios para la instalación del ascensor, y, en caso de oposición, ejecutándose a su costa los trabajos necesarios. Se condena igualmente a los codemandados al abono de las derramas extraordinarias que puedan corresponder, en función de su coeficiente de participación comunitario y de los Acuerdos adoptados legalmente por la Comunidad, para sufragar todos los gastos generados para la instalación del ascensor en la finca comunitaria. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada, los propietarios de los NUM001 y NUM002 de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de L'Hospitalet de Llobregat, solicitando la anulación de la sentencia por incongruencia, y en cuanto al fondo apunta discrepancias con el mismo, para terminar alegando que la compensación concedida en sentencia por razón de la instalación del ascensor en el patio no queda acreditado que sea ajustada.
SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación alega la infracción procesal de incongruencia.
La sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990 nos dice que "en puridad de principios, la instancia procesal comporta un nuevo examen o pleno conocimiento por parte del Tribunal Superior del asunto inicialmente juzgado, alcanzando la revisión, tanto a la determinación de los hechos (permitiendo, incluso, nuevas pruebas en determinados casos y valoración de la prueba practicada ante el Juez a quo, como a la determinación e interpretación de la norma aplicable; esto es, como ha señalado este Tribunal, el control de la totalidad de la actividad del órgano inferior (...)."
En estudio de la fundamentación de un recurso de apelación, como indica la doctrina, podemos encontrarnos ante una declaración genérica de impugnación, sin acotar las decisiones específicas de la resolución recurrida contra las que se dirige, ni invocar motivos o causas específicos en los que se funda, y, ello siempre dentro de la total libertad, dado que la ley no limita a la parte a fundamentos determinados. Pero para que un recurso tenga posibilidades de éxito es necesario que, como mínimo, se prevea un acto en el que el recurrente desarrolle alegaciones de naturaleza argumentativa orientadas a obtener un enjuiciamiento diferente del tribunal ad quem.
El recurrente en la alegación primera por dicho motivo se limita a decir la necesidad de la correlación entre la parte dispositiva y las pretensiones deducidas, sin argumentar en que apartados se produce la infracción ni desarrollar la misma; como sostiene ciertamente el apelado dicha carencia de alegación provoca "quedando materialmente y jurídicamente vacio el presente motivo de apelación.", y a dicha misma conclusión debemos de llegar, pues lo único que se refiere el recurrente es la no correlación o concordancia entre la parte dispositiva y las pretensiones deducidas, y, dicha concordancia sí que existe como resulta del suplico de la demanda en relación con la parte dispositiva de la sentencia recurrida; debiendo desestimar dicho motivo de apelación, al no constatar incongruencia alguna en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, el recurrente se refiere al informe pericial del Sr. Domingo , y considerar que la galería-lavadero son de pleno dominio de los NUM001 y NUM002 .
En el presente proceso se pide, y se otorga en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, de la instancia nº 6 de los de L'Hospitalet a la Comunidad de Propietarios, la válida la constitución por la Comunidad de propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de un derecho de servidumbre, estableciéndose asimismo una compensación económica de quinientos cincuenta euros para cada uno de los codemandados por el uso parcial que pierden. Y, en consecuencia, se condena a los codemandados a estar y pasar por la declaración anterior, permitiendo el acceso al patio de luces para realizar todos los trabajos de obra y de montaje industrial necesarios para la instalación del ascensor, y, en caso de oposición, ejecutándose a su costa los trabajos necesarios. Y, se condena igualmente a los codemandados al abono de las derramas extraordinarias que puedan corresponder, en función de su coeficiente de participación comunitario y de los Acuerdos adoptados legalmente por la Comunidad, para sufragar todos los gastos generados para la instalación del ascensor en la finca comunitaria.
Debe indicarse que en el mismo día que se deduce la presente demanda, a su vez se insta demanda ante el Juzgado de la instancia nº 5 de los de L'Hospitalet por los aquí demandados frente a la Comunidad por el que impugnan el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de 16/12/08 sobre la viabilidad del ascensor y la valoración económica de la ocupación parcial del uso del patio de las viviendas NUM001 y NUM002 , propuesta de compensación económica y, la aprobación de la constitución de un derecho de servidumbre y, la Junta de 30/01/09 que ratifica la anterior.
Por la Comunidad de Propietarios se plantea la acumulación de procedimientos ante el Juzgado de la instancia nº 5 de los de L'Hospitalet, pero se dicta Autos (folio 307 y 308) en que se desestima la acumulación, en fundamento en que si bien las demandas se presentaron en la misma fecha, el interpuesto por la Comunidad se interpuso antes (a las 11:57 frente a las 12:45 del mismo día, la que dio origen al de impugnación de acuerdos del juzgado nº 5). Y, en el presente proceso, la Comunidad pide la prejudicialidad civil en la Audiencia Previa, pero se desestima, dado que ya había sido resuelto mediante sentencia aportada a estos autos, el procedimiento seguido ante el otro Juzgado (Auto en folios 320 y 321).
En definitiva, existe sentencia dictada por el Juzgado de la instancia nº 5 de los de L'Hospitalet, sentencia que es firme (folio 325, Auto en que se declara desierto el recurso de la parte demandante -aquí demandada- y se tiene por firme la sentencia). Y, en la misma se desestima la demanda por los aquí demandados frente a la Comunidad, por el que impugnan el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de 16/12/08 sobre la viabilidad del ascensor y la valoración económica de la ocupación parcial del uso del patio de las viviendas NUM001 y NUM002 , propuesta de compensación económica y, la aprobación de la constitución de un derecho de servidumbre y, la Junta de 30/01/09 que ratifica la anterior.
Lo que ante dicha firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de la instancia nº5 de la misma ciudad, procedimiento ordinario 339/09, conlleva que produzca el efecto consiguiente en el presente, pues dado que se discutía en aquel proceso el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de 16/12/08, y el que lo ratifica. El Juez a quo, en el presente proceso acude a la misma, en su resolución firme, y siendo pues valido el acuerdo que decide constituir la servidumbre para la instalación del ascensor, razona correctamente, que debe de desplegar el acuerdo su eficacia, siendo plenamente ejecutivo, estimando la demanda presente.
Y, a éstos efectos, no procede de nuevo la discusión de la condición del patio de los NUM001 y NUM002 , cuando en dicho proceso ya se resolvió, atendiendo al dictamen del arquitecto superior Luis Carlos , de que no es un patio privativo sino comunitario, por más que tengan un uso exclusivo sobre el patio de luces en la parte que colinda con los NUM001 NUM002 . Como hemos dicho, la sentencia es firme, es decir, la parte tuvo la oportunidad de recurrir dicha conclusión sobre la naturaleza jurídica de los patios de los bajos, pero no lo hizo, perdiendo la posibilidad de debatirlo de nuevo en otro proceso, como en el presente, a los efectos de evitar sentencias contradictorias. Por lo que, debe de rechazarse las alegaciones que se hacen en el recurso sobre la naturaleza de los patios, debiendo estar a lo dictaminado en la sentencia dictada en el otro proceso, desestimando dicho motivo de apelación.
CUARTO.- La parte apelante cuestiona la valoración de la indemnización que les corresponde.
Entendemos debe confirmarse la concedida en la instancia, partiendo del dictamen del arquitecto superior Luis Carlos , aportado a éstas actuaciones, recogido en la sentencia dictada en el proceso anterior. En el cual se llega a la conclusión recogida en dicha sentencia firme, y, por tanto, no recurrido por la aquí recurrente, de que "También debe tenerse en cuenta el grado de afectación, que en el caso de autos es mínima, indicando el perito Sr. Luis Carlos que la superficie afectada es máximo tres metros cuadrados (..) y la instalación no merma la superficie útil propia cubierta de las viviendas situadas en la planta NUM001 NUM002 ...La invasión que supondría la instalación del ascensor no supone, por tanto, una limitación sustancial en el uso ni es suficientemente significativa.".
Consta también en las presentes actuaciones, el informe del arquitecto, director técnico de la obra de reforma para la instalación del ascensor, Sr. Erasmo , que ratifica y suscribe las conclusiones técnicas del arquitecto superior Luis Carlos , y que no comparte las valoraciones económicas del perito Sr. Domingo , en cuanto no es acertado ni el método ni el concepto utilizado de valoración (folio 422). Igualmente consta el informe del ingeniero de la empresa de ascensores en que indica lo que queda incluido en el presupuesto (folio 423), y que incluye la reparación de los daños que puedan causarse por la realización del foso del ascensor y apertura de huecos para la colocación de las puertas del ascensor, con lo que no es un coste a incluir en la compensación.
En definitiva, teniendo en consideración además que la obra es sobre suelo comunitario, que no privativo, entendemos que la indemnización concedida es correcta, desestimando igualmente éste motivo de apelación.
QUINTO.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada al ser desestimado su recurso de apelación ( arts. 394 y 398.1 de la LEC ).
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Cristina , D. Luis Enrique y Dña. Candelaria , contra la Sentencia dictada el día 24- 03-2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat (ant. CI-11), que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

