Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 53/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 294/2012
Núm. Cendoj: 08019370152012100209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 53/2012 - 3ª
Procedimiento Ordinario núm. 348/2010
Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona
SENTENCIA Núm. 294/2012
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil doce.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario numero 348/2010, seguidos ante el Juzgado Mercantil Dos de Barcelona a demanda de Sagrario y Germán contra Jeronimo , María Virtudes , Benita , Modesto y Romeo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de nueve de mayo de dos mil once dictada por dicho Juzgado .
Han comparecido en esta alzada, en calidad de parte apelante Sagrario y Germán , representada por el procurador Fco. Javier Ranera Cahís y defendida por el letrado Jordi Calvo Costa. En calidad de parte apelada ha comparecido Jeronimo , María Virtudes , Benita y Modesto , representada por el procurador Ángel Joaniquet Ibarz y defendida por el letrado Modesto .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Sagrario y Germán contra Jeronimo , María Virtudes , Benita y Modesto y condeno a la parte actora al pago de las costas devengadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación de demandante Sagrario y Germán . Conferido traslado a la demandada formuló oposición. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló el pasado 9 de mayo para la votación y fallo.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1. En la demanda formulada por Sagrario y Germán contra Jeronimo , María Virtudes , Benita y Modesto , demandados en su condición de administradores de Haryma, S.A., se pretendía la condena de éstos al pago, conjunto y solidario, de 1.787.689,95 euros.
2. En dicha demanda se alegaba que los dos actores entregaron las siguientes sumas de dinero a D. Pedro Jesús quien, afirmaban los demandantes, actuaba en representación de Haryma, S.A.:
Dª. Sagrario el total de 8.610.525 ptas, el día 11 de octubre de 1995.
D. Germán la suma de 98.056.304 ptas, el día 31 de octubre de 1995 y el día 3 de diciembre de 1996 otra suma de 190.781.250 pts.
3. También se afirmaba, en aquel escrito procesal, la responsabilidad solidaria de los referidos administradores con la deuda social reclamada:
(i) con base en los dispuesto en el art. 135 Ley de Sociedades Anónimas , ya que conocían, en los años 1995 y 1996, la difícil situación económica de Haryma, S.A. y que, pese a ello, suscribieron tres contratos de préstamo, procediendo a desprenderse del principal activo (una finca) de la sociedad deudora en el año 1997, sin liquidar la sociedad, y
(ii) con base en la responsabilidad que establecían los arts. 260. 1 3 º y 4 º y 262.5 de la LSA , ya que la sociedad se hallaba en causa de disolución, sin domicilio social, sin presentar las cuentas anuales y sin haber convocado, dentro del plazo de dos meses, junta general a fin de adoptar el acuerdo disolución.
4. En el escrito de contestación a la demanda, los administradores demandados se opusieron a la pretensión de condena con base en los siguientes motivos: (a) improcedente acumulación subjetiva de acciones; (b) falta de legitimación activa de los demandantes al no haberse acreditado la existencia de los créditos contra Haryma, S.A.; (c) prescripción de la acción de responsabilidad frente a los administradores al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de su cese y (d) inexistencia de responsabilidad.
5. La sentencia de la primera instancia, que recurren los actores, acogió la excepción de prescripción de la acción y desestimó la demanda al haber transcurrido, con exceso, el lapso de cuatro años que señala el art. 949 del Código de Comercio (CCo ). En particular, la resolución apelada señaló que los miembros demandados del consejo de administración de Haryma, S.A. habían sido nombrados el 26 de junio de 1992, con una duración de cinco años, por lo que, el 26 de junio de 1997 se produjo la caducidad de la inscripción de su nombramiento como administradores, por lo que habiéndose interpuesto la demanda el 28 de abril de 2010, las acciones de responsabilidad ejercitadas contra los integrantes del consejo de administración de Haryma, S.A. estarían prescritas.
6. Los motivos que se desarrollan en el recurso de apelación son: error en el cómputo de la prescripción; la existencia de la de la deuda que se reclama, así como la responsabilidad de los administradores demandados, tanto con base en la acción de responsabilidad individual como en la de responsabilidad por deuda ajena, por no promover la disolución.
7. Respecto al primero de los motivos de apelación, señala la parte apelante que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo interpretando el art. 949 CCo y al amparo de lo establecido en los arts. 126 LSA , 145 y 94.1.4 de Reglamento del Registro Mercantil (RM), las acciones no habían prescrito ya que el dies ad quem para el cómputo del plazo de cuatro años debe computarse, no desde la caducidad del cargo, sino desde la inscripción del cese del cargo en el Registro Mercantil; cese, que en el presente supuesto, no se ha producido al no haberse inscrito el mismo en aquel registro público.
8. Son fechas determinantes para la resolución del caso las siguientes: el 26 de junio de 1992 se nombran, por plazo de cinco años, a los administradores demandados; el 26 de diciembre de 1996 se novan los contratos de préstamo de 31 de octubre y 11 de noviembre de 1995 y de 7 de enero 1996; el 26 de junio de 1997 se produce al caducidad de los nombramientos; el 3 de noviembre de 2000 fallece Pedro Jesús , persona que según la parte actora otorgó los referidos contratos; el 29 de octubre de 2002, el registrador mercantil expide al nota marginal constatando la caducidad de los nombramientos de los demandados (f.91) y el 25 de junio 2005 da de baja a Haryma, S.A. en el índice de sociedades y, por último, la demanda rectora de las presentes actuaciones presenta ante el juzgado decano de Barcelona, el día 28 de abril de 2010.
9. Hemos señalado en diversas ocasiones (SAP 27 de abril y 11 de mayo de 2007, 8 de julio de 2008) "Que la propia naturaleza de la caducidad determina, con las especialidades de cómputo que el precepto establece, la decadencia del nombramiento del cargo ( y no ya a efectos meramente registrales) por el simple transcurso del tiempo prefijado de modo que, llegado el dies ad quem sin necesidad de pronunciamiento de la junta general, el nombramiento deja de surtir efectos ex lege, produciéndose la decadencia del cargo orgánico y con él la ruptura del vínculo entre el titular del órgano de administración y la sociedad . " De ahí que la caducidad, a diferencia del cese ( art 147 RRM ) y de la separación de su cargo ( art 148 RRM ), no requiere ningún documento que la constate. La caducidad del nombramiento se produce ope legis y es un hecho público que dimana de los asientos del Registro Mercantil y, como tal, es oponible a tercero.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que determina que el plazo para interponer las acciones de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de capital es el establecido en el art 949 del CCo , hemos señalado, entre otras, en la sentencia de 8 de septiembre de 2009 , que " (E)ntre las causas aptas para producir el cese del cargo de administrador, como expresamente contempla la STS de 18 de diciembre de 2007 , figura el transcurso del tiempo para el que fue nombrado, el cual debe completarse con el que establece el art. 145 RRM . Es decir, cuando la duración del cargo está predeterminado legalmente conlleva que el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad se inicie desde el momento en que debe considerarse caducado el cargo, que será cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior ".
En las presentes actuaciones se ha acreditado que los administradores de Haryma, S.A. fueron nombrados en junta general de 26 de junio de 1992 por un plazo de cinco años, de ahí que, atendido lo establecido en el art. 126.1 LSA , sus cargos realmente caducaron el 30 de junio de 1997 y, a tenor del art. 949 del Cco , cualquier acción de responsabilidad dirigida contra aquel prescribiría al cabo de 4 años, esto es el día 30 de junio de 2001.
10. La parte apelante alegó que los administradores demandados, estando caducados sus cargos, " seguían actuando como verdaderos administradores frente a terceros de buena fe" . Sin embargo, esa alegación se halla huérfana de la debida prueba. No hay constancia de que los administradores demandados, con posterioridad a la caducidad de su nombramiento, prosiguieran como administradores de hecho de Haryma, S.A. La parte apelante, para justificar esta genérica alegación, alude al documento número 8 de la demanda, consistente en una escritura pública de compraventa de 30 de noviembre de 1997 entre la referida sociedad y Promotores Torma 95, S.L. Sin embargo, de la certificación del Registro de la Propiedad sólo se observa la venta por la sociedad Haryma, S.A., representada solo por la codemandada María Virtudes , a la referida sociedad adquirente.
Esta transmisión, por si sola, tan sólo indica que una de los administradores codemandados otorgó, representando a la sociedad en virtud de unos poderes otorgados el 30 de noviembre de 1993, la referida compraventa. De ello no puede deducirse que los demandados prosiguieran como administradores de hecho de Haryma, S.A. ya que ese solo acto realizado por uno de los administradores demandados no presupone la continuidad en la efectiva administración social.
Por otro lado, la declaración testifical de la Sra. Virtudes , esposa del demandante Sr. Germán , a la que también alude la parte apelante, no acredita que los demandados, con posterioridad a la caducidad de sus cargos, actuaran como administradores de hecho ya que sólo son una mera manifestación sobre unos contactos informales acerca de la deuda.
Pero es que, aun cuando se considerase que los demandados actuaron como administradores de hecho en la referida compraventa de 30 de noviembre de 1997, la acción estaría igualmente prescrita ya que la primera reclamación que consta efectuada (f. 61) es fecha de 27 de octubre de 2005 por parte de la actora Dª. Sagrario al codemandado Modesto y a la sociedad Haryma, S.A., pero resulta irrelevante dada su extemporaneidad.
Todo lo anterior debe llevar a la desestimación del recurso formulado.
11. Al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Sagrario y Germán contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Dos de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y CONFIRMÁNDOLA, condenamos a la recurrente al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Firme que sea, remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
