Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 218/2012 de 25 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100213


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00294/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2010 0011583

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2012

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001476 /2010

RECURRENTE : Carlos Daniel

Procurador/a : MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ

Letrado/a : JON AZTIRIA PEREIRO

RECURRIDO/A : Yolanda , SEGUROS PELAYO,S.A.

Procurador/a : MERCEDES MANERO BARRIUSO, MERCEDES MANERO BARRIUSO

Letrado/a : JAVIER GOMEZ IBORRA, JAVIER GOMEZ IBORRA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 294

En Burgos a veinticinco de Julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001476 /2010, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2012, en los que aparece como parte apelante don Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ, asistido por el Letrado Sr. JON AZTIRIA PEREIRO, y como parte apelada, doña Yolanda y SEGUROS PELAYO, S.A., representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MERCEDES MANERO BARRIUSO, asistida por el Letrado Sr. JAVIER GOMEZ IBORRA. Siendo ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:"Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Juarros González, en represtación de D. Carlos Daniel , contra Dª Yolanda y Pelayo Mutua de Seguros, representadas por la Procuradora Sra. Manero Barriuso, DEBO ABSOLVE Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Carlos Daniel , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 24-7-2012 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora y apelante, D. Carlos Daniel , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime la demanda presentada por esta parte en relación con las pretensiones expuestas en el presente Recurso de Apelación.

La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, error en la valoración de la prueba practicada.

Conviene precisar previamente que, corresponde a la parte actora, probar con certeza los hechos constitutivos de su pretensión, conforme dispone el art. 217-2 LEC , en concreto, los descritos en los Hechos Segundo y Tercero de la demanda, folio 4, consistentes en que: "el pasado mes de agosto del año 2008 sufrió importantes daños en su vivienda sita, como ya se ha señalado anteriormente, en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 de la localidad de Briviesca, como consecuencia de una fuga de agua acaecida en la vivienda superior a la suya, es decir, en el piso NUM003 NUM002 , cuya propietaria es Dª Yolanda , resultando mi patrocinado, por ello TERCERO PERJUDICADO. TERCERO.- La inundación de dicho piso, tuvo su origen, según fue transmitido de forma verbal a mi mandante por el inquilino del citado inmueble en el momento del siniestro, en la cocina del mismo, en concreto motivada por alguna rotura relacionada con la lavadora instalada en el inmueble. Dicha inundación produjo notables daños en la vivienda de mi mandante, tales como: -Humedades en las paredes , las cuales requirieron reparación y nuevo pintado. -Rotura de la escayola al estar esta completamente mojada, necesitando ser repuesta para evitar su caída por el peso propio adquirido con el agua.- Necesidad de retirar y reponer el parqué de la zona afectada.- De igual forma se vio afectada la instalación eléctrica del domicilio de mi mandante, al verse afectada por el agua".

SEGUNDO.- La parte apelante, con esta finalidad impugnatoria, alega la valoración que infiere de la prueba documental, en relación con la efectiva causación del siniestro, la reclamación del mismo y su efectiva reparación, sobre la que cabe hacer las consideraciones jurídicas siguientes:

A) En la contestación a la demanda, no se aprecia que se reconozca la existencia de un siniestro, aun en otra fecha.

En el Hecho Segundo, folio 82 vto., se niega expresamente la existencia del siniestro. Se admite, únicamente, la constancia, a 20 de mayo de 2008, por el asegurado de Pelayo que declara que el propietario de la vivienda inferior "decía" haber sufrido daños por agua proveniente de la vivienda superior. Se reconoce la manifestación hecha por el actor a un asegurado, pero no el hecho del siniestro, que es lo relevante. En otras partes de la contestación se alude al "supuesto siniestro", y "que el siniestro que relata el demandante no se acredita, ni se demuestra en forma alguna "(aparte que en el piso superior se afirma que "no ha existido ninguna inundación").

B) La parte apelante considera que el documento aportado por la parte demandada el día anterior a la vista, copia de las anotaciones informáticas relativas al siniestro litigioso, folios 179 y siguientes, refleja un evidente reconocimiento de deuda por la compañía demandada, reaperturando el siniestro en diversas ocasiones.

Los folios 179 a 184, se refieren a cuestiones procedimentales. En el folio 185, se expresa el reconocimiento que se dio parte, que habló con el Letrado sobre el asunto, que el Perito de Pelayo estuvo en el lugar no dejándole pasar el perjudicado y cuando volvió para realizar la pericial, ya estaban reparados los daños.

En el folio 186, se anota la apertura de siniestro diciéndose lo siguiente:"- ESCAPE DE AGUA CON DAÑOS A VECINO, NO SE PUEDE REPARAR AL PERJUDICADO TRAS LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y CUANDO REALIZAN LA RECLAMACIÓN. EL SINIESTRO HA PRESCRITO.- LA PRIMERA RECLAMACION SE RECIBE EN FEBRERO DE 2010 AUNQUE APORTAN DOCUMENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN REALIZADA EN FECHA JULIO DE 2.009 (EN LA QUE TAMBIÉN ESTARÍA PRESCRITO EL SINIESTRO ).-LA PARTE CONTRARIA HA SOLICITADO DILIGENCIAS PRELIMINARES, LA FECHA QUE TENEMOS PARA PRESENTAR DOCUMENTACION ES EL DÍA 06/10/2010 A LAS 10,30 HORAS.- INDICAR QUE VA CONTRA PELAYO Y CONTRA Nicanor (PAREJA DE N/A.- REMITIMOS DOCUMENTACION A NUESTRO LTDO.: GOMEZ IBORRA".

En los siguientes folios, se alude a una situación reparable y reclamación prescrita, o siniestro sin movimientos económicos, o estudio de la factura de los daños. Al folio 195, se alude a un escape accidental. Al folio 196, relativo a la situación inicial se describe el siniestro como "escape de agua de la lavadora se ha mojado techo de vivienda inferior".

Un reconocimiento de deuda, como pretende inferir la parte actora, tiene que ser terminante, claro, inequívoco, y respecto de una cantidad determinada y su causa; condiciones que no concurren en el presente caso, que, todo lo mas, podría referirse al reconocimiento del hecho del siniestro, lo que tampoco aparece con esas condiciones expresas.

No hay una declaración de asumir una concreta obligación previamente constituida, que, en el presente caso, se reitera prescrita la acción, de modo que mal puede admitirse, la deuda, como su consecuencia económica.

No obstante, se trata de un medio probatorio insuficiente, que, por si mismo, no permite obtener la certeza legalmente exigida por el precepto antes mencionado, de modo que ha ponerse en relación a los demás medios probatorios.

C) Tiene especial importancia el informe del Perito Judicial Sr. Sixto , folios 149 y siguientes de las actuaciones. Del mismo conviene subrayar lo siguiente: 1) Respecto del piso NUM003 NUM002 , :"El piso esta reformado y buen estado de conservación, a la vez que no se aprecia huella alguna de haberse producido una fuga de agua grande y tampoco de haberse reparado últimamente. Hablo con los inquilinos para conocer si pudiera haber alguna causa que en algún momento podría haber producido un siniestro de agua, y lo que me comentan es que no hacia mucho, (durante el verano del 2011) habían estado sellando la pared junto a la bañera, por la posibilidad de poder producir humedades en el piso inferior". 2) Respecto del piso NUM001 NUM002 ,: " La primera impresión es que el piso está en obras, esto es que se ha realizado una rehabilitación pero esta aun no se ha terminado, pero aun así y con el permiso del propietario examino la totalidad del piso al igual que el anterior, para ver donde están los cuartos húmedos y por donde pasan las instalaciones. A la vez que voy preguntando a la propietaria sobre el suceso, sus causas y consecuencias. Es curioso pero no recordaba la fecha del siniestro, lo situaba alrededor del mes de agosto del 2009 pero no recordaba el día del mes, lo relataba como una gran inundación pero no sabia cual había sido la causa del siniestro, el cual se achacaba a una lavadora. Me comentaron la imposibilidad de la realización de las obras después del siniestro por habitar con ellos niños pequeños, y no poder reubicarse durante el periodo de las obras, y que al final consiguieron rehabilitarse en otra casa de su propiedad durante el transcurso de las mismas. A la vez de la inspección de las obras voy tomando mis mediciones para valorar el alcance de las obras realizadas a causa del siniestro, a la vez de investigar sobre las calidades de los materiales y las posibles causas del siniestro". 3) Por referencia del Sr. Nicanor que lo comunicaron que había habido un siniestro en el piso NUM001 NUM002 , y decidió dar parte al seguro para que lo reparara, e investigando en su casa para localizar la causa de la fuga, no encontrando nada visible que lo hubiera producido, y que nunca vió el siniestro del piso NUM001 NUM002 . 4) Concluye que no ocurrió ninguna gran inundación, y no ve causa que así lo fuera en los dos pisos, aunque admite pequeñas filtraciones en zonas limitadas y concretas y no a todo el piso. La causa de la humedad parece de condensación, ser un local deshabitado y no calefactado. Humedades de absorción en las fachadas de los patios, en muy mal estado. No sabe cual fue la causa real y concreta que produjo la inundación, al no haber reparación de la misma.

A la pregunta concreta de si hubo inundación en mayo-agosto de 2008, contesta que. "A mi parecer y con lo que he visto, me han contado y las explicaciones que se han dado anteriormente no hubo tal inundación, quizás filtraciones desde el baño superior, pero después de tres años y medio es difícil concretar mas".

TERCERO. - Respecto a los interrogatorios y testificales sobre los que argumenta la parte apelante, y recoge en el Motivo Segundo del recurso, de los mismos, no se desprende que hubiera una gran inundación y que afectara a todo el piso. Pudo existir alguna filtración, que se califica de siniestro, pero que, igualmente, se desconocen los precisos daños que eventual y causalmente pudieran estar conectados con esas posibles filtraciones.

No hay certeza sobre hechos relevantes: la existencia de una fuga de agua de cierta intensidad, capaz de producir los daños, que la propia parte califica de "notables" y que describe en el Hecho Tercero, que, por máxima de experiencia, ni se comprende ni se ha demostrado tengan su causa en alguna rotura relacionada con una lavadora.

Como señala el Perito Judicial,: "Todas estas humedades, unido a la antigüedad del edificio y la mala conservación del mismo había llegado a un deterioro que necesitaba una reforma importante de este tipo de suelos, paredes y techos, a la vez que la instalación eléctrica, dado que las originales que se realizaban en el tiempo de esta construcción eran tal malas que para hacer la casa habitable ha sido necesario su renovación integral. Los indicios que hacen llegar a estas conclusiones, es la inseguridad de las fechas con la que se está hablando, el paso del tiempo hasta el comienzo de las obras, la tardanza en la realización de las obras, la no conclusión de estas en la actualidad, la no coincidencia de los cuartos húmedos uno encima de otro y las zonas siniestradas y la distancias hasta las zonas de las humedades, y por último el no saber cual fue la causa real y concreta que produjo la inundación, al no haber reparación de la misma. Por otra parte cuando se produce una inundación en verano, se recoge el agua superficial y el resto el aire caliente del verano se encarga del resto del secado, quedando huellas del siniestro como pueden ser, paredes manchadas de color café con leche, pinturas algo desconchadas, Parquets abierto y un poco ennegrecidos, jambas alabeadas. Pero lo que no ocurre es que las paredes se pongan negras de moho en verano, y habitando la vivienda, ya que esto ocurre al revés, con humedades persistentes, diferencias de temperatura exterior interior, poco aislamiento y poca ventilación de las zonas. Otra de las razones que me llevan a pensar de esta forma, es que nadie aparte de los afectados vio el siniestro, no se dejó entrar al técnico del seguro, que es el primero que lo tiene que ver para valorar y cuantificar, y si fuera necesario evacuar a la familia".

CUARTO.- Por último, la parte apelante alega la improcedencia de la condena en costas de primera instancia, por las serias dudas de hecho y de derecho existentes en el presente procedimiento, además de ausencia de mala fe o temeridad en el actor.

De estas circunstancias, únicamente, cabría considerar las dudas de hecho sobre la existencia de un siniestro de agua, por filtraciones, y sus consecuencias dañosas concretas, conforme a lo argumentado antecedentemente, que, hubiera podido comportar una estimación parcial de la demanda, sin especial imposición de costas.

Pero sucede que, entre el 1 de julio de 2008, hasta el 15 de julio de 2009, folio 195, ha transcurrido mas de un año sin actividad en el expediente; y la interrupción de la prescripción, lo que requiere es una actividad del perjudicado frente a los responsables, antes del transcurso del plazo legal - art. 1968 C. Civil - y no consta que así se hiciera.

QUINTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.