Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 329/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 294/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 9 4
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 980/2010
ROLLO DE SALA Nº 329/2012
En Cádiz a 23 de octubre de 2012.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Prudencio , representada por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Olmedo Gómez.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad BBVA SEGUROS S.A.representada por el Pdor. Sr. Sánchez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Salcedo Sánchez-Barbudo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/febrero/2012 en el procedimiento civil nº 980/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado . La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso deducido por el asegurado Sr. Prudencio debe ser desestimado. Bajo nuestro punto de vista, el mismo omitió conscientemente o al menos con grave negligencia el padecimiento de una grave enfermedad que padecía ya en el año 2004 y desde mucho tiempo atrás, que posteriormente dio lugar a que fuera declarado en situación de invalidez permanente absoluta. Y ello constituye causa para no dar lugar a la indemnización instada con cargo al seguro suscrito con la entidad demandada.
Al efecto, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda del Sr. Prudencio . Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, impone a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Recordemos sucintamente lo sucedido, teniendo para ello presente el muy útil y descriptivo informe emitido por el Dr. Juan Carlos en fecha 19/agosto/2010 (documento nº 7 de los que acompañan a la demanda). A través de él, sabemos que el actor fue diagnosticado de colitis ulcerosa cuando tenía 17 años; a los 37, en el año 1998, se le realiza una colostomía, preservándose el recto pero con ileostomía para evacuar artificialmente las heces. En los años siguientes se planteó reestablecer la continuidad intestinal, alterada en la forma indicada, sin que de la evaluación médica resultara un criterio favorable a tal intervención.
Así las cosas en el año 2004 se suscribe contrato de préstamo del que es accesorio el contrato de seguro ahora litigioso. En el correspondiente ' cuestionario de salud', el Sr. Prudencio manifestó que no había padecido, ni padecía en aquél momento enfermedad alguna y que no estaba sometido a tratamiento médico. Pues bien, en el año 2007 se optó finalmente por tratar de reestablecer el tracto intestinal con resultado poco favorable, hasta el punto que se decidió por resecar el recto y reimplantar la ileostomía. Desde entonces se han precipitado los acontecimientos ya que se ha producido una eventración periostomal lo que provoca graves molestias y la fuga de heces. Todo ello incidió en la calidad de vida del actor que llegó a desencadenar un cuadro depresivo. En el año 2008 es declarado por el INSS en situación de invalidez permanente absoluta razonándose en la correspondiente resolución que concurría en el interesado un cuadro clínico residual que incluía la citada colitis ulcerosa y la ileostomía realizada en el año 1998 y además, con data en el año 2007, la eventración periostomal, un trastorno depresivo moderado, un síndrome de apnea del sueño y una condropatía bilateral.
SEGUNDO.- Tesis jurisprudenciales acerca de las consecuencias de las reticencias o inexactitudes contenidas en los cuestionarios de salud incorporados a los seguros de personas. El referido problema es frecuentemente planteado ante los órganos jurisdiccionales y sobre él nos hemos pronunciado en repetidas ocasiones. Seguimos, por tanto, la exposición contenida en las sentencias de esta Sección de fecha 22/junio/2010 (Rollo nº 160/2010 ) y 21/diciembre/2010 (Rollo nº 430/2010 ).
Es bien sabido, en una primera aproximación al problema, la sentencia del Tribunal Supremo de 4/enero/2008 recuerda que ' el artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre . Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato'.
En autos, como en otros similares de frecuente enjuiciamiento, conviene aclarar con la mayor precisión cuál sea el supuesto de hecho de la norma introducida en el art. 10, inciso 3º de la Ley del Contrato de Seguro y, sobre todo, determinar el alcance de su consecuencia jurídica. Para ello no estará de más acudir a los principios básicos que inspiran la institución. Y así, es claro que el contrato de seguro se basa en la lealtad contractual, es decir, la conducta del tomador y del asegurado han de adecuarse a las exigencias de la buena fe lo que implica la obligada colaboración del asegurado en su deber de declaración de todas aquellas circunstancias personales que influyen en el riesgo a fin de vincular a la aseguradora al pago del capital asegurado. De aquí que la ocultación de datos decisivos para establecer el riesgo deba reputarse como falta a esa lealtad contractual.
En la normativa anterior a la vigente Ley de Contrato de Seguro, el art. 381 del Código Comercio , hoy derogado, imponía la nulidad contractual cuando el asegurado no cumplía con la obligación de manifestar los hechos o circunstancias que influían en el riesgo cubierto. El régimen legal es sensiblemente diferente en la actualidad, por cuanto, junto al deber de veracidad del tomador, coexiste el de la aseguradora de someterle a un cuestionario de forma que su omisión hace recaer todas las consecuencias negativas sobre la aseguradora, pues el deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario. Incluso la insuficiencia u oscuridad del cuestionario en alguno de sus extremos, también conducirán a que la aseguradora no pueda reprochar al asegurado una falta de lealtad contractual. Queremos con ello decir, como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Supremo, que el deber de información que compete al tomador del seguro ha sido concebido más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador; aunque este deber de información se extiende a todas las circunstancias subjetivas u objetivas que, de ser conocidas por el asegurador, puedan influir decisivamente en su voluntad de celebrar el contrato. Más que un derecho de la aseguradora, se trata de una carga a ella impuesta para deducir la entidad del riesgo.
Pues bien, el tan citado art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece, conforme se dejó constancia más arriba, la exoneración del pago de la prestación pactada por la reserva o inexactitud en la declaración del tomador del seguro, en cuanto a la aportación de aquellos datos del cuestionario, pero esa exoneración del pago sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, debiendo considerarse como dolo no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (así STS 12/noviembre/87 , 4/abril/88 , 9/febrero/89 , 31/mayo/97 ó 31/diciembre/98 ).
Ocurre que tal consecuencia, supuesta la reticencia o inexactitud, no se produce siempre y en todo caso. En la sentencia de esta misma Sección, de 10/diciembre/2008 explicábamos lo que sigue: ' La postura de la aseguradora requeriría la existencia de dolo o culpa grave, de obligada prueba por parte del demandado, y de libre apreciación por los tribunales, para quedar exonerada de su obligación haciendo propias las primas abonadas. Por tanto, la declaración inexacta del tomador, o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo sólo producirá la liberación del asegurador cuando aquella inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave de dicho tomador ( art. 10.3 LCS ), lo que constituye un elemento cuya prueba corresponde a la aseguradora, teniendo siempre en cuenta que si en determinados casos tales circunstancias pueden ser deducidas y acreditadas a través de la prueba de presunciones, en otras se hace precisa una acreditación cumplida por parte del asegurador, pues deben cohonestarse el deber de veracidad del asegurado, con un cierto deber de diligencia, traducido bien en el reconocimiento médico del asegurado, o, lo que se ha exigido con mayor rigor, en la presentación a dicho asegurado de un cuestionario relativo a los antecedentes médico-sanitarios y a su actual estado de salud, de tal manera que sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una auténtica discordancia entre lo declarado por el asegurado en ese formulario y la realidad'.
Así pues el verdadero problema reside en determinar cuándo estamos ante una actuación dolosa o gravemente culposa del asegurado. Nótese que de no concurrir tales circunstancias, la reticencia o inexactitud al momento de facilitar la debida información personal a la aseguradora, se resuelve con una disminución proporcional de la indemnización en relación con la diferencia de prima que se hubiera aplicado de haberse dado la información requerida, tal y como expresamente regula el tan citado precepto de la Ley del Contrato de Seguro: ' Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'. Todo ello lo explica bien la sentencia del Tribunal Supremo 29/abril/2008 , a cuyo tenor: ' La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )'.
En tal sentido, no resulta difícil caracterizar el dolo en éste ámbito. Actúa de mala fe quien emplea dolo para el logro de la prestación del consentimiento del otro contratante, esto es, quien al cumplimentar el cuestionario presentado por el asegurador, oculta, inventa o deforma datos con el fin de transmitir una apariencia de mínimo riesgo y conseguir la conclusión del contrato y/o unas primas de seguro muy inferiores a la cobertura del riesgo real que asume el asegurador. A tenor de lo dispuesto en el art. 1269 del Código Civil , ' hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho', siendo así que se requiere, por un lado, el elemento subjetivo, que consiste en el ánimo de engaño por parte de uno de los contratantes, su mala fe, y de otro el elemento objetivo, cifrado en el uso de esas palabras o maquinaciones insidiosas que, poniendo de manifiesto dicho ánimo de engaño, inducen al otro contratante a celebrar el contrato. Tal concepción del dolo, le permite abarcar no sólo el engaño directo, sino también toda actitud pasiva o de silencio que tenga como finalidad producir en el otro el engaño y, con ello, la celebración del contrato. Es por todo ello que las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas civilmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 31/diciembre/98 , que precisa que el concepto de dolo que da el art. 1269 del Código no sólo comprenda la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3 del art. 10, como resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 12/julio/93 al decir que ' el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 del Código Civil '.
Fuera del caso del dolo directo en cualquiera de sus vertientes positiva o negativa, a través de las cuales se busca de propósito defraudar a la aseguradora, la presencia de culpa grave presenta mayores dificultades. En todo caso, y a diferencia de lo que ocurre con el tratamiento del dolo con carácter general, la distinción entre sus diferentes modalidades no es útil en éste ámbito. Así, en el ámbito del Código Civil se distingue entre el dolo grave o dolo, esto es, el que en efecto induce al otro a contratar o a contratar de un modo que, de no haber mediado, no lo hubiera hecho y el dolo incidental, es decir, aquel que no habiendo sido determinante de la celebración del contrato, sin embargo denota una mala fe por parte de uno de los contratantes. En aquél régimen, el primero de ellos, el dolo grave, produce la nulidad del contrato salvo que haya sido empleado por ambos contratantes, mientras que dolo incidental no provoca tal nulidad, sino tan sólo la obligación de indemnizar los daños que, como consecuencia de él, se hayan causado ( art. 1270 Código Civil ), mientras que aquí su presencia siempre tendrá efectos invalidantes del consentimiento contractual. De todo ello se sigue que el espacio propio de la culpa grave es meramente residual y sirve, a nuestro juicio, para dotar de una cierta fuerza expansiva a los efectos propios del dolo.
TERCERO.- Aplicación al supuesto litigioso: análisis de las circunstancias que rodearon la firma del cuestionario de salud. Sobre tales bases habremos de analizar el caso sometido a nuestra consideración. Conforme a la abundante prueba practicada en autos y a la exposición contenida al respecto en la sentencia recurrida, parece claro que la colitis ulcerosa que padecía el actor desde la temprana edad de los 17 años, le había provocado años antes de la fecha crítica de la suscripción del seguro litigoso -en concreto en el año 1998- la interrupción natural del tracto intestinal, de forma que, a través de una ileostomía, se le crea un ano artificial. Es obvio por tanto que en el año 2004 el actor padecía una graves enfermedad, cuya entidad y trascendencia esté al alcance de todos.
Al respecto es irrelevante que, como indica Don. Juan Carlos , la enfermedad estaba ' bien controlada' y que reflejo de ello fuera la calificación del actor y de su esposa como aptos para acceder a la adopción internacional o que su vida laboral fuera regularmente llevada a pesar de la tan citada enfermedad. No ya, que también, porque las múltiples asistencias médicas precisadas en los anos anteriores al 2004 -cuyo detalle se encuentra en el escrito de oposición de la entidad aseguradora- sugieran lo contrario, sino porque lo relevante es determinar si la situación patológica previa se relaciona causalmente con los padecimientos posteriores que contribuyen a conformar la aparición del riesgo. Dicho de otro modo no afecta a nuestra decisión que el actor pudiera, a pesar de padecer una enfermedad grave y de carácter degenerativo, permanecer asintomático durante años; pese a que ello es en realidad improbable dada lo aparente del padecimiento, la enfermedad estaba ciertamente presente y omitirla al ser interrogado al respecto es lo que integra el supuesto de hecho de la norma que antes hemos analizado.
Importa por tanto destacar que el Sr. Prudencio no es que hubiera sido diagnosticado en firme desde mucho tiempo atrás de la tan citada enfermedad, sino que venía siendo vista regularmente por los médicos para su control.
Pues bien, llegado el momento de concertar el contrato de seguro, el agente de la compañía sometió a la Sra. Prudencio al correspondiente cuestionario de salud. Y en concreto, como queda dicho, se le interrogó acerca de si ' ha padecido o padece alguna enfermedad' respondiendo la misma negativamente. No nos consta que mencionara nada acerca de la ileostomía, que necesariamente hubo de ocultar a quien le interrogaba. Tampoco respondió con verdad al ser preguntado si ' está sometido a algún tratamiento médico' que en sí mismo ya lo es la tan citada ileostomía y los cuidados y atenciones que siguen a tal intervención.
Nos podemos incluso plantear si, dado lo genérico del cuestionario presentado, una respuesta del citado tenor se acomodara a la subjetiva percepción de su enfermedad por parte del actor. No en balde refirió que continuaba trabajando con regularidad y llevaba una vida normalizada. Pero tales consideraciones deben ceder ante el hecho objetivo de padecer una enfermedad concreta, bien diagnosticada y de alguna gravedad, sin que sea posible pensar que el actor no fuera consciente de todo ello.
En suma, apreciamos el dolo o en su caso una grave negligencia del Sr. Prudencio al informar a la aseguradora de su verdadero estado de salud, que justamente determina el acaecimiento del riesgo contratado poco tiempo después de la firma del contrato. No debe haber duda alguna al respecto; basta con analizar la resolución del INSS para comprobar que fueron justamente la colitis ulcerosa y la ileostomía lo que determinan esencialmente la declaración de invalidez, ya la realizada en el año 1998, ya la que se intenta en el año 2007 que se conecta causalmente de modo directo con los padecimientos previos, como también lo hace el cuadro psicológico concurrente en la citada declaración.
CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Prudencio contra la sentencia de fecha 10/febrero/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
