Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 376/2011 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100202


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000294/2012

Ilma. Sra. Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 18 de junio de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 425/08 Rollo de Sala nº 0000376/2011.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Regina , representada por el Procurador Sra. BEGOÑA PEÑA REVILLA, y defendida por el Letrado Sra. EVA ENCARNACIÓN RAMOS GONZALEZ; y parte apelada Mariano , representado por el Procurador Sra. PAZ CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO, y asistido del Letrado Sra. MARINA MARTINEZ DE LA PEDRAJA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demandas interpuestas por la representación legal de D. Regina , contra D. Mariano ; debo absolver y absuelvo a éste a de las pretensiones deducidas contra él en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente las dos demandas presentadas por la actora y condene de conformidad con lo interesado en el suplico de dichos escritos. La actora sostiene haber mantenido con el demandado una relación de pareja semejante a la matrimonial durante más de 14 años, desde 1992 hasta 2006, fruto de la cual nació una hija, en NUM000 de 2000. La pareja se separó a finales de 2006. En este procedimiento hay acumuladas dos demandas. En la primera, presentada en marzo de 2008, la actora considera que la mera convivencia more uxorio la convierte en copropietaria de la mitad indivisa de una vivienda unifamiliar, que fue adquirida por el demandado el 22 agosto 2001. Y mediante la segunda demanda, la actora, también con fundamento en la mera convivencia, sostiene que sería copropietaria de un garaje exclusivamente adquirido por el demandado en mayo de 2000. Con ambas demandas, la actora interesa que se declare que las fincas son indivisibles, y que se disponga la disolución de la situación de comunidad.

SEGUNDO. - La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Para ello, aplica en primer lugar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de 12 septiembre 2005 , mediante la cual, tras reconocerse la existencia de una doctrina vacilante sobre la forma de abordar la cuestión de las consecuencias económicas de la ruptura de una pareja de hecho, que iba desde la aplicación analógica del sistema de disolución de la sociedad de gananciales, hasta la consideración de existencia de una sociedad civil en liquidación, unifica todas esas posiciones, señalando que en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hechos, debe descartarse, siempre que sea posible, la aplicación analógica del artículo 97 CC , la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y la de la disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes. En esa sentencia, el Tribunal Supremo se inclina por la aplicación de la doctrina que proscribe el enriquecimiento injusto, en el marco de la protección del conviviente más perjudicado. A continuación, la sentencia recurrida, con buen criterio, consideran que no cabe admitir que toda unión paramatrimonial, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, debe llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, evidencien su inequívoca voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho. Es decir, que resulta necesaria la existencia de la "affectio societatis", prevista en el artículo 1665 CC , y cristalizada en la puesta en común de dinero, bienes e industria, para que pueda entenderse que existió la voluntad de crear una sociedad civil irregular entre las partes, equiparable a la comunidad de bienes. Y esa voluntad asociativa debe reflejarse en la colaboración activa y consciente de los conviviente es en el negocio familiar, en pie de igualdad, con reparto especializado de tareas, a fin de obtener medios no sólo para el sostenimiento de la familia, sino también para la adquisición del patrimonio, en cuyo caso la titularidad formal de éste puede pertenecer a ambos convivientes. En el fundamento de derecho tercero, la sentencia recurrida considera que la relación afectiva y vital habida entre actor y demandada "no puede calificarse de more uxorio con los efectos económicos de comunidad de bienes sobre los inmuebles litigiosos, ya que no ha quedado acreditada la voluntad de constitución de comunidad económica alguna por parte de los convivientes, y mucho menos que esa comunidad se extienda a los inmuebles, tal y como pretende la actora". Y sostiene la sentencia de la demandante no ha alegado ni probado que la pareja trabajara para el acervo común constituido previamente, porque ambos aportaran dinero de forma indistinta con la finalidad de adquirir conjuntamente los inmuebles. Simplemente, en la demanda se dice que los inmuebles fueron adquiridos o construidos durante el período de convivencia de la pareja, y que por esa razón deben ser comunes.

TERCERO.- Examinado el escrito recurso, este Tribunal advierte la presencia de tres motivos de apelación. Mediante el primero, la demandante sostiene que, si bien en un principio no trabajaba y se mantenía con los ingresos que generaba la empresa del demandado, en el año 2003 se creó una empresa de camiones en la que la demandante aparece como propietaria de nada menos que cinco camiones, cuando su profesión era la de camarera, empresa que fue creada por el demandado, verdadero camionero a efectos contables, pero era la demandante quien llevaba la facturación. La apelante aduce que de esa empresa cobraba un sueldo, aunque, al someterse a la prueba de interrogatorio, reconoció que no lo cobró nunca, pues el sueldo iba directamente a las cuentas del demandado. El motivo debe decaer, porque se trata de un hecho nuevo, no contenido en el escrito de demanda, que por eso no ha podido ser analizado por la sentencia de primera instancia, ni puede serlo por este Tribunal, que debe estar exclusivamente a los hechos y fundamentos que se contienen en el escrito de demanda. Mediante el segundo motivo de recurso, la apelante sostiene que está probada la existencia de una convivencia paramatrimonial durante 14 años. Bien. Pero -como acertadamente se razona en la resolución recurrida- lo relevante no es el simple dato de la convivencia, sino si lo fue con los efectos económicos de una comunidad de bienes sobre los inmuebles litigiosos, extremo no debidamente probado. Mediante el tercer motivo de recurso, la demandante aduce que lo cierto y verdad es que ha existido una puesta en común de esfuerzo económico y de ganancias, y que no puede pretenderse que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de uno sólo de los miembros de la unión paramatrimonial. Bien. Pero la corrección del posible empobrecimiento debe buscarse a través del ejercicio de la acción que proscribe el enriquecimiento, lo cual se traduce en la reclamación de una cantidad que compense ese empobrecimiento, que no es la acción ejercitada por la apelante (la de postularse como propietaria, por mitades indivisas, de los dos inmuebles litigiosos).

CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Regina contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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