Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2329/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.03.2-11/002717

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2329/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 404/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Piedad

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua: ANA ETXEBERRIA MUGURUZA

Recurrido/a / Errekurritua: Carlos José

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a/ Abokatua: MAIDER MORRAS AZPIAZU

S E N T E N C I A Nº 294/2012

ILMO/A. SR/A. YOLANDA DOMENO NIETO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidos de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección 2ª, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal LEC 2000 número 404/2011, procedente del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara, y seguido entre Dª. Piedad (apelante - demandante), representada por el Procurador D. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendida por la Letrado Dª. ANA ETXEBERRIA MUGURUZA, y D. Carlos José (apelado - demandado), representado por la Procuradora Dª. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por la Letrado Dª. MAIDER MORRAS AZPIAZU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de Marzo de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 29 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jose Alberto Amilibia Mugica, en nombre y representación de Dª Piedad , frente a D. Carlos José , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMENO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Piedad se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bergara , en solicitud de que se estime el presente recurso y, en su virtud, revoque la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia conforme a la petición de la demanda, condenando a D. Carlos José al pago de la cantidad reclamada, con condena en costas.

Y alega para fundamentar su recurso que el demandado eligió un producto concreto, en virtud de lo que vio en su tienda y en su página web y contrató unos armarios concretos por un precio cierto de 3.038,64, más 18% IVA, según presupuesto que se aportó con la demanda y que en el acto del juicio el demandado reconoció, que no puede decirse entonces que el producto no se ajuste a la descripción realizada por el vendedor, máxime cuando solamente vende un único tipo de producto, que dice el Juzgador que el producto contratado no reunía, los requisitos necesarios para ser considerado conforme, pero no se refiere el Juzgador a ningún extremo, como calidad, prestaciones, características, precio o gravedad y grado de la falta cometida, y de manera genérica dictamina que el producto no es conforme, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y creandole indefensión, que el Sr. Gonzalo únicamente dio su opinión personal y profana, la Sra. Otilia habría visto uno solo de los dos armarios y el Sr. Sergio puso de manifiesto que las deficiencias por él expuestas eran subsanables, que el Juzgador no toma en consideración el testimonio de los montadores por su relación con ella, cuando los hechos relatados por éstos fueron básicamente coincidentes con lo expuesto por el propio demandado Sr. Carlos José , al que, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC , corresponde la carga de la prueba y no sólo recaía sobre él la carga de la prueba, sino que tenía además mayor facilidad para acceder a ella, que no existe prueba concluyente de que se contrataran y abonaran unos muebles de precio más elevado, que el Juzgador no tiene en cuenta que las deficiencias eran subsanables y considera que el cliente no ha quedado satisfecho y que, por ello, no tiene obligación de realizar pago alguno, olvidando el principio de reciprocidad e interdependencia de las obligaciones bilaterales, que no cabe olvidar, además, que los armarios siguen en poder del demandado, pues manifestó tenerlos en su garaje y que por tanto están a su entera disposición, y que impugna el fundamento jurídico Cuarto en relación a la imposición de Costas.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones por ella formuladas y contenidas en su escrito de demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata.

SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente las declaraciones en ellas obrantes y la documentación que ha sido aportada, lo primero que se constata es que el Juzgador de instancia ha valorado en su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella ha resultado acreditado que en Julio de 2.011 D. Carlos José concertó con Dª. Piedad un contrato de arrendamiento de obra, en virtud del cual esta última se comprometió a entregar y colocar en la vivienda de su propiedad dos armarios empotrados, con baldas y barras para colgar y sus correspondientes puertas correderas, que fueron presupuestados en la suma de 3.038,64 euros, importe que fue aceptado por el mismo, que los muebles elegidos, una vez realizados, fueron trasladados a la vivienda propiedad del demandado y fueron colocados en ella, pero los mismos presentaban una serie de defectos, tales como un importante cimbreo, una clara inestabilidad de las puertas en su apertura y cierre y una falta de ajuste de los mismos a la pared en la que se hallaban sujetos, que el demandado, ante los mencionados defectos, exigió de la demandante su reparación, lo cual le fue negado por ella, con base y fundamento primero en la inexistencia de los mismos y posteriormente en su minimización, y que, ante dicha negativa, el demandado procedió a retirar por su cuenta los armarios de su vivienda y procedió a contratar otros armarios en un establecimiento distinto, que los ejecutó y colocó a su entera satisfacción, por lo que es evidente que, debido a la circunstancia de que la demandante no cumplió con su obligación de entregar el producto que había ofertado y que le fue contratado, y, además, de colocarlo en adecuadas condiciones, pues no cumplía el mismo los requisitos de él exigibles y su estado los hacían inseguros y no aptos para el fin de ellos pretendido, no venía obligado el demandado a abonar el importe del mismo y que a través de este procedimiento le ha sido reclamado.

En efecto, de las manifestaciones efectuadas por los litigantes en el curso del procedimiento queda acreditado que fue concertado entre de Dª. Piedad y D. Carlos José un contrato de arrendamiento de obra, que en virtud de dicho contrato la mencionada demandante adquirió el compromiso de proceder a la elaboración de los armarios empotrados que había ofertado y que habían sido contratados, con las características pactadas y en estado impecable, y a su entrega y adecuada colocación en la vivienda propiedad del mismo, para que fueran aptos para servir al fin de ellos pretendido, y el citado demandado asumía por su parte la obligación de abonar el importe en que fue concretado el precio de ese producto, incluido el trabajo entrega y colocación en la vivienda de su propiedad, de las mismas manifestaciones y de la documentación aportada queda acreditado que el precio de los armarios y de su entrega y colocación fue presupuestado en la suma de 3.038,64 euros, presupuesto que fue aceptado por el demandado, y las mismas manifestaciones y las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio ponen de manifiesto que los armarios fabricados no respondían a las características contratadas y no fueron colocados en debida forma, por cuanto, además de presentar una serie de irregularidades, cimbreaban y eran inestables, siendo ese el motivo por el que el demandado exigió su reparación y correcta colocación, que no fueron llevadas a cabo por la demandante, debido a que la misma estimó que tales defectos eran inexistentes y que se hallaba adecuadamente colocado, ante lo cual procedió el mismo a su retirada, dejándolos a su disposición en un local que le fue cedido al efecto, y procedió a contratar la ejecución de otros armarios con otra entidad, a la que si hizo efectivo el importe que le fue reclamado por ellos.

Desde luego, de esa prueba practicada en el curso de las actuaciones ha quedado acreditado que el objeto de la obra que fue encomendada a Dª. Piedad por D. Carlos José no respondía a las condiciones ofertadas y aceptadas, y ello a pesar de que precisamente en base a unas características concretas había sido concertado el contrato y a pesar de que en base a ellas y al acuerdo de proceder a su correcta colocación había adquirido el mismo el compromiso de satisfacer su importe, habiendo sido claros y contundentes los testigos que comparecieron al acto del juicio al que fueron convocados y que, al contestar a las preguntas que les fueron formuladas por las partes, indicaron que los armarios colocados adolecían de las deficiencias ya mencionadas, y siendo sin duda alguna ese el motivo por el que el mismo exigió de la demandante que diera una solución adecuada al problema planteado, sin que dicha demandante haya dado respuesta a esa lógica reclamación formulada, lo que ha dado lugar a que no haya satisfecho el importe que por la referida obra les ha sido exigido y que es el que se reclama en este procedimiento.

Es evidente, pues, que demandante y demandado concertaron un contrato de arrendamiento de obra, en virtud del cual, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.544 y siguientes y concordantes del Código Civil , ambos adquirieron unas obligaciones concretas, y más puntualmente la demandante la obligación de fabricar, entregar y colocar los armarios contratados, conforme a las condiciones que le fueron exigidas, a partir de la oferta previamente realizada por ella, y el demandado la obligación de abonar a cambio el importe en que fue presupuestado dicho producto y su colocación, y, aún cuando se da la circunstancia de que Dª. Piedad ha pretendido a lo largo del procedimiento que los armarios entregados cumplían con las especificaciones por ella ofertadas y que se hallaban correctamente colocados, de tal manera que ha cumplido el encargo encomendado. es lo cierto que se ha justificado adecuadamente en los autos por D. Carlos José que los armarios no respondían a las condiciones pactadas, ni fueron colocados en debida forma, resultando inadecuados para servir al fin de ellos pretendido, por lo que es evidente que que la citada demandante no cumplió con el compromiso que a ella incumbía en el contrato concertado y que el demandado en modo alguno venía obligado a afrontar su importe.

TERCERO.-.Y no puede tomarse en consideración la alegación que verifica dicha demandante en su escrito de recurso en el sentido de que el Juzgador no tiene en cuenta que las deficiencias eran subsanables y considera que el cliente no ha quedado satisfecho y que, por ello, no tiene obligación de realizar pago alguno, olvidando el principio de reciprocidad e interdependencia de las obligaciones bilaterales, por cuanto que no sólo la prueba practicada en el procedimiento pone precisamente de manifiesto, como muy bien ha reseñado la Juzgadora de instancia en su resolución, que los armarios entregados no respondían a las características pactadas y a las condiciones que de ellos se precisaba, y que no fueron correctamente colocados, siendo así que esos defectos que presentaban y esa falta de una correcta colocación de los mismos motivaba que no pudieran ser destinados a la finalidad que de ellos se pretendía, y que tal incorrecta ejecución de lo contratado y pactado ha de estimarse un supuesto claro de incumplimiento basado en el principio aliud pro alio, sino que además la misma prueba acredita que la demandante se negó a la reparación de las deficiencias que los armarios presentaban, cuando fue requerida para ello, sosteniendo en un principio la inexistencia de tales defectos y alegando más tarde la escasa entidad de los mismos, por lo que difícilmente puede sostener ahora, y para justificar la reclamación que articula, que los referidos defectos, que se negó a subsanar, eran subsanables.

Y tampoco puede tomarse en consideración la alegación que Dª. Piedad verifica en su escrito de recurso en el sentido de que los armarios siguen en poder del demandado, pues manifestó tenerlos en su garaje y que por tanto están a su entera disposición, dado que precisamente están a la suya en el garaje donde los dejó D. Carlos José , cuando ella se negó a repararlos, una vez que apreció los defectos que presentaban, y, puesto que la misma reclama en este procedimiento la cantidad de 3.038,64 euros, correspondiente al total importe de esos armarios ofertados al referido demandado y contratados, pretendiendo del mismo el cumplimiento de la obligación por él asumida, y nuestro Código Civil resulta contundente cuando, en relación a las obligaciones recíprocas, determina en su art. 1.124 que puede exigir el cumplimiento de su obligación aquella parte que haya cumplido con la obligación que a ella incumbía, es evidente que, ante su propio incumplimiento del compromiso que a ella le atañía, pues no ha justificado la entrega de los armarios en perfecto estado y la colocación de los mismos en debida forma y conforme a lo pactado, no puede en modo alguno exigir de la otra parte el cumplimiento de la suya, ni por ello exigir de la misma el pago de su importe, habían de ser desestimadas las pretensiones formuladas en su escrito de demanda, tal y como ha sido acordado por la Juez a quo en la resolución impugnada.

CUARTO.- Y dicha resolucíón ha de ser íntegramente confirmada, con desestimación tambien del último motivo del recurso de apelación contra la misma interpuesto por Dª. Piedad , y referido a la imposición de costas, por cuanto que sus pretensiones han sido totalmetne rechazadas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procedía la condena de la misma al abono de las ocasionadas en el curso del procedimiento, como deberá igualmente abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el anterior artículo citado, dado que ha sido desestimado el recurso de apelación por ella interpuesto.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Piedad contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bergara , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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